REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000316

SOLICITANTE: ALEXANDER ANTONIO AMARO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.867.263, de este domicilio. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.457, actuando en su propio nombre.

MOTIVO: SOLICITUD DE PETICION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha dos (11) de mayo de 2018, emanado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto interlocutoria donde señala:

“…Revisada como ha sido la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio ALEXANDER ANTONIO AMARO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.457, actuando en nombre propio, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, la declara improcedente, en virtud que no existe materia sobre la cual decidir, ya que la causa principal a la que hace referencia en el escrito anexo, corresponde a un Tribunal de Primera instancia de esta Jurisdicción, y es por ante dicho Juzgado que debe presentar tal requerimiento, a los fines de que sea tramitado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se verifica del escrito anexo, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera instancia correspondiente a la jurisdicción es de fecha 21/02/2018, por lo que hasta la presente fecha las partes tuvieron el tiempo suficiente para hacer sus alegaciones y defensas. En consecuencia, se niega lo solicitado por improcedente; y así se decide…” (folio 8)


En fecha 21 de mayo de 2.018, compareció ante la URDD CIVIL, el abogado ALEXANDER ANTONIO AMARO GOMEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.457, actuando en su propio nombre y representación donde apeló del auto de fecha 11-5-2018, (folio 01). La cual fue oída en un solo efecto devolutivo, en consecuencia ordenó remitir al URDD Civil, para su distribución a los Juzgados Superiores, (folio 2) Correspondiéndole conocer a está Alzada la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 23 de julio del 2.018 (folio 25) y el 27 de julio del 2.018, se fijó el décimo (10°) día de despacho al de hoy oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 26), Seguidamente el día 10/08/2018, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes ante esta alzada, se deja constancia que en fecha 01/08/2018, que el abogado Alexander Amaro, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 127.457, actuando en su propio nombre, y presentó el escrito de informes, (folio 30). Este Tribunal deja constancia que el referido escrito fue consignado por parte de la URDD en el día de hoy 01-08-2018, según lo señalado en el sello húmedo y en el Listado de Presentación de Escritos de dicha unidad; en virtud de ello se declara extemporáneo el mismo por anticipado, en consecuencia se fija el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nos. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto interlocutorio apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del escritó del recurrente cursante al folio 4 en el cual expuso:
“…Ciudadano juez en virtud de lo establecido en el artículo 26 de nuestro Texto fundamental solicito de sus buenos oficio a fin se sirva hacer llegar hasta el honorable Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, el presente escrito pues, por cuanto el tribunal primero de primera instancia en lo civil de la jurisdicción judicial del estado Lara, emitió un auto el día viernes 20-04-2018, mediante el cual envía al tribunal supremo de justicia en sala político administrativa, el mencionado asunto a consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del CPC, según OFICIO N° 090-266, de lo cual me entere el día lunes 23-4-2018, pero es el caso que al acudir el día 24-4-2018, a consignar la presente diligencia con el fin de ilustrar a la juez sobre la jurisprudencia de la sala político administrativa y la doctrina patria al respecto, el que no tiene acceso al asunto y por ende no lo puede recibir, así las cosas me traslado hasta el tribunal y la ciudadana juez me manifiesta que el asunto se envió a consta al tsj…omisis…
Es por lo antes expuesto ciudadano juez, que no cuento con lo recursos suficiente para hacer llegar el presente escrito constante de tres folios hasta la sala político administrativa de tribunal supremo de justicia, que acudo ante su competente autoridad a fin de que en función de sus buenos oficios lo haga hasta la mencionada ut supra. Es toso es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
Se determina, que el caso se trata de un derecho de petición consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna cuyo tenor es el siguiente.
“…Toda persona tiene el derecho de representar o distinguir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…”

Y no un derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 eiusdem, el cual preceptúa.
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Como erróneamente lo planteo en su escrito el recurrente.
Efectivamente el recurrente planteo o requirió al Juzgado de Municipio, enviara el escrito que originó esta incidencia a la Sala político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a los fines fundamentar su disconformidad con el juzgado primero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, quien envió a consulta para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de jurisdicción del caso KP02-V-2017-2140, llevado por dicho juzgado.
De manera, que lo requerido en autos, es que un juzgado distinto al que llevaba su causa, haga llegar un escrito al expediente de marras; lo cual implica una actividad administrativa con su respectiva respuesta positiva o negativa, tal como lo prevé el supra transcrito artículo 51 y por ende no genera un acto jurisdiccional, como erróneamente lo consideró el peticionante al recurrir de la negativa del a quó de tramitar su petición y de este último al admitir y tramitar el recurso siendo que esta petición no se corresponde a causa alguna llevada ante el a quo; motivo por el cual se ha de revocar el auto de fecha 11-5-2018, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Alexander Antonio Amaro Gómez, contra el auto de fecha 22 de mayo del corriente años, declarándose en consecuencia inadmisible dicho recurso y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 11 de mayo del corriente año dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Alexander Antonio Amaro Gómez, contra el auto de fecha 22-5-2018, dictado por dicho tribunal.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Alexander Antonio Amaro Gómez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 127.457 contra el auto de fecha 22 del corriente año dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° 159°.

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Accidental,


Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:14 am, y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria Acc.


Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/ar