REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KN02-X-2018-000008

PARTE DEMANDANTE: J.F. TRANSPORTE C.A., compañía inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26-03-2001, bajo el Nº 11, Tomo 15-A, debidamente representados por los ciudadanos: MARK ALEXANDER SUAREZ y SOLIMAR JOSEFINA SUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.944.385 y 11.696.069, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO GOYO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA ESPERANZA GRIPPA DE CHAUCHI y RAFAEL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.426.247 y 401.071, respectivamente.
JUEZ INHIBIDO: CARMEN LUISA MONCAYO BARRIOS, Juez Suplente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado CARMEN LUISA MONCAYO BARRIOS, Juez Suplente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 03-10-2018, dándosele entrada en fecha 08-10-2018 y fijando lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2018-000978, relativo al juicio por RETRACTO LEGAL, seguido por los ciudadanos MARK ALEXANDER SUAREZ y SOLIMAR JOSEFINA SUAREZ DIAZ, en contra de los ciudadanos LUZ MARINA ESPERANZA GRIPPA DE CHAUCHI y RAFAEL GIL, mediante la cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición de fecha 26-09-2018, lo siguiente:

“…La Suscrita, abogado CARMEN LUISA MONCAYO BARRIOS, en mi carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante circular PRS/TSJ/CJ/No. 001/2017, de fecha 07 de Abril del 2017, motivada a la comunicación signada bajo el N° TSJ/CJ/2010/2018, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil mediante acta N° 32-2018, de fecha 17/09/2018, ME INHIBO de conocer el presente asunto signado con el Nro. KP02-V-2018-000978, relativo a RETARACTO LEGAL, incoado por los ciudadanos MARK ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ y SOLMAR JOSEFINA SUÁREZ DÍAZ en contra de los ciudadanos LUZ MARÍA ESPERANZA GRIPPA DE CHAUCHI y RAFAEL GIL, el cual le correspondió por distribución a este Juzgado; por cuanto al revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, me percaté que actúa el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110, quien es apoderado judicial de los ciudadanos MARK ALEXANDER SUÁREZ DÍAZ y SOLMAR JOSEFINA SUÁREZ DÍAZ TUGERMI JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.944.385 y 11.696.069 respectivamente, quienes son parte demandante, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de: escrito de demanda (folios 1 al 4) y del poder apud acta (folio 36); por cuanto somos vecinos en donde actualmente me encuentro domiciliada, además que me une una amistad con su esposa Sandra Velásquez de Goyo, amistad ésta que ha hecho posible una interactuación entre ambas familias; y en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, es por lo que procedo a inhibirme con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ábrase oportunamente el Cuaderno Separado de Inhibición, acompañada de copia certificada de los siguientes documentos: libelo de la demanda, poder apud acta y de la presente acta de inhibición; y remítase mediante oficio dicho cuaderno y la presente causa en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, respectivamente. En Barquisimeto, a los veintiseis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º. Se levantó Acta en el Libro de Inhibiciones en esta misma fecha…”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el Acta de Inhibición fue emitida por un Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la haga o no procedente y así se decide.
MOTIVA

En virtud de lo alegado por la Juez Inhibida en el acta de inhibición supra transcrita en la cual se inhibe en el asunto signado con el Nº KP02-V-2018-000978, aduciendo que con el abogado asistente de la parte actora es Armando Goyo Medina, existe amistad manifiesta; circunstancia prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil cuyos hechos constitutivos de la causal invocada debe probar la inhibida; quien a fin de cumplir con esa carga procesal en la copia certificada de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Inhibición, las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y de las cuales se determina los siguientes hechos:

1.) Alegó la juez inhibida en su acta de inhibición que en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, procedió a inhibirse.
2.) Se desprende de las copias certificadas del libelo de demanda que el abogado al cual se le inhibe, es Armando Goyo Medina quien asiste a la parte actora, por lo que se da por cierto que el referido profesional del derecho es parte en la causa donde el juez planteó la inhibición.
3.) Por lo que se concluye que queda probado la causal en que se fundamentó la presente inhibición; por cuanto la afirmación de la inhibida de la amistad con el referido abogado, está relevado de prueba ya que basta su declaración, lo cual obliga a concluir que están demostrados los hechos constitutivos de la causal contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil invocada por la inhibida; quien a su vez dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, sin que evidenciara el allanamiento respectivo, y por ende hace procedente la inhibición de autos, y así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADO CARMEN LUISA MONCAYO BARRIOS, Juez Suplente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2018-000978, relativo al juicio por RETRACTO LEGAL, seguido por los ciudadanos MARK ALEXANDER SUAREZ y SOLIMAR JOSEFINA SUAREZ DIAZ, en contra de J.F. TRANSPORTE C.A., compañía inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26-03-2001, bajo el Nº 11, Tomo 15-A, debidamente representados por los ciudadanos: MARK ALEXANDER SUAREZ y SOLIMAR JOSEFINA SUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.944.385 y 11.696.069, respectivamente.

En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Inhibida y al Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y oportunamente el expediente al Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al que le correspondió conocer por distribución el asunto signado con el N° KP02-V-2018-000978.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc,

Abg. Raquel H. Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:41 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 5.
Seguidamente se remitieron las copias certificadas conforme a lo ordenado con oficios Nros. 251/2018 y 252/2018.
La Secretaria Acc,

Abg. Raquel H. Hernández M.





JARZ/RdR