REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KC04-X-2018-000004
CIUDADANO RECUSANTE: ANTOUN CHEDAIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.535.733.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO YUSTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.138.
RECUSADA: ABG. DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LO PLANTEADO
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Expone el recusante, ciudadano ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.535.733, asistido por la abogada MILAGRO YUSTIZ, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.138, en el escrito de fecha 14 de agosto de 2018, dirigido a la Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, recusó a la Juez de ese despacho por las siguientes razones:
En fecha 26-02-2018, el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitió un auto que originó la presente apelación, correspondiéndole por distribución del Recurso de Apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción del Estado Lara; suscitándose la presente disyuntiva, en virtud que es la misma Juez que realizó los actos procesales que cursaron la problemática planteada y ahora de manera contradictoria es la misma Juez que debe pronunciarse sobre sus mismas actuaciones; considerando que existe un criterio formado en relación a los hechos, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 82, Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08-08-2018, el recusante solicitó la INHIBICIÓN de la ciudadana Juez, en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo Funcionario Judicial, sin existir respuesta a lo solicitado, es por lo que formalmente procedió a Recusarla, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se desprenda de manera inmediata del conocimiento del presente recurso, en virtud que no existe voluntad de la Juez de inhibirse y dado que la recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y en el caso in comento se encuentra comprometida la subjetividad y consecuencialmente la disposición de la Juez.
Por lo cual el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
De la Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Del folio (05 al 05), cursa escrito de Informe de recusación presentado por la Abg. Delia Josefina González de Leal, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual expuso:
“… considera que la decisión tomada en el expediente principal signado con la nomenclatura KP02-V-2007-000995, cuando me desempeñaba como jueza del tribunal de primera instancia, valga decir, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, No compromete de manera alguna la decisión que pueda tomar con el conocimiento del recurso de apelación signado con la nomenclatura N° KP02-R-2018-000134, puesto que del análisis del mismo se puede observar que la primera decisión constituyó materia eminentemente procedimental, sin que esto comportarse la emisión de opinión, que permita deducir la formación de un criterio con respecto al fondo de la litis, así bien, es caso de que algunas de las partes se sintiera vulnerada con la misma, bien pudo en su conocimiento haber ejercido los recursos correspondientes, y que, si bien es cierto que, la misma se encontraba en fase de ejecución de sentencia, el legislador estableció una protección para que los justiciables enerven cualquier acción que consideren que vulneran las garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual no fue advertido en primera instancia por la parte recusante, aunado al hecho de que el presente recurso sometido a consideración por esta juzgadora recae en una decisión dictada por un juez distinto, y que el mismo se trata de una decisión interlocutoria, en el cual en virtud del principio “tantum devolutum quantum apellatum”, el juez se encuentra limitado para revisar o pronunciarse sobre actuaciones distintas al auto recurrido, razón por la cual esta operadora de justicia considera que, los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte recusante no se subsumen en los requisitos recurrentes para la procedencia de la recusación, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mencionados supra. En tal sentido y atendiendo a las razones que anteceden, quien suscribe niega, rechaza y contradice la recusación interpuesta, solicitando sea declarada Sin Lugar.
Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta alzada para su conocimiento. Por auto de fecha 21/09/2018, se recibieron dichas actuaciones, en fecha 27/09/2018, se le dio entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se procedería dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada no promovió prueba por no ser acreditativas de la causal de recusación. Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).
En cuanto a esta formalidad, ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone “que aún cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional.” Correspondiéndole a la parte recusante la carga de la prueba, de los hechos constitutivos de las causales de la recusación invocados; y así se establece.
Ahora bien, sobre lo qué es la recusación, la formalidad del planteamiento de la misma: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Ahora bien, dado a que el fundamento legal del recusante es la del ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Supuesto y subsumidos dentro del hecho de esta norma el hecho imputado por el señala en su escrito de recusación.
“…Al retrotraernos al lapso y/o momento cuando los ciudadanos tantas veces mencionados se hicieron partes en ese proceso, es decir, 29-11-2011, folio 9 a través de la consignación de la documentación ya analizada y debatida, haciendo incurrir al Juzgado a quo en un error involuntario, y que la JURISDISCENTE debió analizar la documentación aportada, por proceder a ordenar la publicación de estos edictos que establece la Ley adjetiva que rige la materia a mayor ilustración se ver folios 60 al 65 (Declaración Sucesoral). No obstante a ello se le dio continuidad al presente proceso concediéndole a los ciudadanos AUGUSTO CESAR, SILVIA ROSALIA Y LUIS ANTONIO de manera tácita y omisiva e inexplicablemente de le otorgó condición de partes que no ostentaban. Las circunstancias anteriormente explanadas que constituyen una violación al Debido Proceso, fueron realizadas por la DRA. DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En fecha 26-02-2018 (folios 327 al 329) el Tribunal A quo emitió un auto que originó la presente apelación correspondiéndole por distribución el recurso de apelación a El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, suscitándose la presente disyuntiva en virtud que es la misma Juez que realizó los actos procesales (tácitos y/o omisivos) que cursaron la problemática planteada y ahora es la misma Juez que debe pronunciarse sobre sus mismas actuaciones…”
Y la defensa de la Juez que alegó, que el auto recurrido de fecha 26-02-2018 no fue dictado por ella; hecho este efectivamente comprobado a través de la copia de la decisión cursante al folio 09 al 11, del expediente de autos; en el cual se determinó, que la decisión recurrida y que le correspondió conocer de la incidencia al Juzgado Superior Tercero a cargo de la Juez recusada, la dictó el abogado ERNESTO JATNIEL YEPEZ POLANCO, hecho éste que permite inferir, que al ser un Juez distinto a la recusada quien tomó la decisión de fecha 26-02-2018, la cual es la recurrida y por ende la que originó la incidencia que le correspondió conocer al Superior Tercero a cargo a la recusada, pues obviamente no se da el supuesto de hecho del adelanto de opinión establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil supra transcrito imputado a la recusada; motivo por el cual la recusación de autos es improcedente, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano ANTOUN CHEDAIK asistido por la Abogada MILAGRO YUSTIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.138, en contra de la Abogada, DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios a la Juez Recusada y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentre la causa principal signada con el N° KP02-V-2007-000995, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.-Publíquese y Regístrese.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
EL JUEZ TITULAR.,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ M
Seguidamente siendo las 10:28am. Se publicó la presente decisión, la cual quedó asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ M
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