REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KH03-X-2018-000019
RECUSANTE: LUIS MIGUEL ANGEL MONTES DE OCA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.336.834.
RECUSADO: MILAGRO DE JESÚS VARGAS, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 25 de septiembre de 2018, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL ANGEL MONTES DE OCA ALVAREZ, demandado en contra de la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

En fecha 31 de julio de 2018, el ciudadano LUIS MIGUEL ANGEL MONTES DE OCA ALVAREZ, asistido por la Abogada Mercedes Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:

“…‘Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometen en el ejercicio de sus funciones’ por tal motivo siendo usted la Juez a cargo de este tribunal debió velar porque este tipo de situaciones no ocurriera ya que esto afecta la seguridad jurídica en el proceso, la transparencia en los actos procesales generándonos inseguridad y temor porque no sabemos cuánto actos han sido cambiados o alterados, inclusive de escrito que nosotros hayamos consignados…”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 01 de agosto de 2018, Abogada MILAGRO DE JESÚS VARGAS, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifiesta textualmente:
“…Ante los hechos denunciados, se hace necesario citar la causal número 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento que establece lo siguiente: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”

Según se ha citado, estima esta Juzgadora que tales hechos no se subsumen en la causal contemplada en el literal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las circunstancias generadoras de causas de inhibición son las injurias o amenazas ocurridas después de iniciado el proceso y que, éstas, hayan sido dirigidas por el funcionario a algunas de las partes, como puede observarse, respecto a esta causal la disposición legal sólo permite, como sustento de la recusación, las injurias o amenazas proferidas por el juez al litigante, y no a la inversa.
En este orden de ideas, el autor procesalista R.M.R., al interpretar el literal 20 in comento, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, p. 197, explica:
[Omissis]
En la segunda, cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por el al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis)
Debe también notarse que la causal 20º, esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo. (pp- 196-197)
Así, tanto las normas procesales como la doctrina sostienen que las injurias o amenazas deben ser proferidas por el juez al litigante, y no entre los litigante, que es lo que alega la parte recusante por una parte, que la diligencia de la actora se refieren a injurias en su contra, y por otra parte que este Tribunal de dio credibilidad a las misma, mediante auto de fecha 13-07-2018, siendo que es conocido en el foro, que la injuria constituye una "ofensa" o "agravio a una persona" ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, en la burla injustificada, es considerada en derecho penal, un delito contra el honor o la buena fama, esencialmente la injuria es un agravio, ultraje de obra o de palabra, que lesiona la dignidad de persona diferente al que la hace. La injuria es, pues, en síntesis, todo acto que, dirigido a una persona, perjudica su reputación o atenta contra su propia estima o, y que es conocido por terceros, es decir; un acto lesivo de derechos y con publicidad en un determinado ámbito social, así, en criterio esta Jugadora, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la recusación formulada, no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el auto de fecha 13-07-2018, este Tribunal advirtió a los abogados apoderados actuar con probidad en el proceso y que observen lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y ello, no es un acto de imparcialidad de esta Juzgadora y menos aún constituyen injurias o amenazas, que atenten contra el honor, deshonra o descrédito alguno contra el recusante, pues, simplemente este Tribunal haciendo uso de las facultades establecida en el articulo 17 Ibídem, advirtió, a los abogados actuantes del proceso, entiéndase a los de la parte actora y demandada, observaren los citado artículos, en virtud de las diligencias presentadas por ambas partes, que no correspondían con algún acto de orden procesal, si no para derimir las diferencias entre ellas.
Tampoco constituye injuria o amenazas, lo señalado en el escrito de recusación: “en ese sentido presumimos que tal reacción presentada por la representante legal en la presente causa nace del escrito consignado por nosotros el 29-06-2018 marcado con la letra “D” donde se insta a este Tribunal por segunda vez a declarar en la definitiva la inadmisibilidad de la causa principal, situación esta que debió el tribunal percatarse y estar al día con las jurisprudencias emitidas por el TSJ, porque no es capricho lo que se le solicita ya que es Mandato Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2016, reiterada Jurisprudencia TSJ/SCC N° Sentencia N° 401 de Fecha: 21-06-2017 caso: PRGS y NJAG contra CJCÑ, lo cual guarda relación con la causa principal, por lo tanto es un derecho que tenemos nosotros de exigir que se cumpla, no obstante fue obviado por el mismo tribunal, el cual es un requisito sine qua non, que se debe cumplir y que evidentemente nos afecta, por tal motivo hicimos mediante escrito el correspondiente reclamo sobre la inadmisibilidad de la causa en base a nuestro legítimo derecho a la defensa”.
Pues ante tal alegato mediante el referido auto de fecha 13-07-2018 se advirtió que sobre la inadmisibilidad alegada se pronunciaría sobre el fondo del asunto
Y en cuanto a que este Tribunal le dio credibilidad: “a los descredito que los días 18, 21 y 24 de mayo del 2018 no tuvimos acceso al expediente los días 28 y 29/05 No hubo despacho; los días: 30-05 al 06-06-2018 el sistema informático presento fallas por tanto no tuvimos acceso al expediente, además de los días que este Tribunal quedó sin secretaria de despacho a partir del día lunes 18-06 y el expediente se encontraba en despacho porque lo estaban trabajando los escribientes y a partir del día 27-06 el Tribunal ya contaba con otra secretaria suplente Abg. Amanda Cordero y fue ese día que pudimos obtener el expediente en el puesto de trabajo de la secretaria solo por veinte minutos. Se puede inferir que nada de lo alegado en las injurias proferidas por la profesional del derecho y avalado por este Tribunal tienen fundamento.”
No concibe esta Jugadora, como deduce, el recusante que el Tribunal le dio credibilidad a los señalamiento de la parte actora, que el Tribunal no cree que no tuvieron acceso al expediente, siendo que esos hechos upsupra señalados, en nada tiene que ver, no guarda relación alguna con lo que conocemos como injurias o amenazas y el referido auto no se desprende tales señalamientos por parte de esta Juzgadora hacia el recusante.
Por otro lado también señala “que el Auto de admisión de la Reconvención emitido con fecha 10 de mayo del 2018, marcado con la letra “G”. No obstante, nos percatamos de que el contenido de este documento incluido en el expediente no era el mismo que originalmente evidenciamos en el físico del expediente en días recientes a su emisión…
Esos hechos denunciados por el recusante en primer lugar no constituyen injurias o amenazas proferidas por esta Juzgadora contra aquel, que en todo caso de existir tales hechos lo correcto es que lo indique a través de diligencias para revisar y verificar lo señalado y así este Tribunal emitir un pronunciamiento y subsanar si existe un error material según sea el caso,
Y Finalmente en cuanto lo indicado “que, en fecha 26 de junio del presente año la secretaria suplente Abg. Amanda Cordero emite un auto marcado con la letra “I” que reproduzco: “El suscrito secretario tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que de los folios 21 al 38 contienen enmendadura y tachadura en la foliatura por lo que por medio de la presente quedan salvados y subsanados los mismos, igualmente se salvaron los folios del 51 al 256, todo en aras de darle estricto cumplimiento contenido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil Vigente”
En este mismo orden de ideas, se precisó otra irregularidad, constatada en fecha 23 de julio por nosotros, que en auto antes mencionado se rebajaron tres folios sin ninguna justificación sobre el refoliado.”
Ante esos hechos, esta Juzgadora advierte que la secretaria puede corregir, enmendar y subsanar de acuerdo lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil Vigente y cualquier situación que el recusante considere puede bien como lo han hecho a lo largo del proceso, puede diligenciar para que esta Juzgadora pueda revisar y verificar y proveer de acuerdo a lo solicitado, se aprecia que la Jueza que suscribe no realizo injurias o amenazas alguna de las partes litigantes y, en particular, al demandado, en ese sentido, solicito al ciudadano Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, advierta la procacidad de que se ufana el recusante, lo que también le lleva a hacer afirmaciones mendaces aseveraciones infundadas, esta Juzgadora no realizo actos injuriosos en contra del demandado por lo que solicito se declare sin lugar la recusación…”

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que seria manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

La misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciables, hagan sospechables la imparcialidad del recusado. De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que la aquí recusante fundamenta la recusación en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principado el pleito (...)

De este modo, previamente al análisis del hecho por el cual la recusante manifiesta su recusación, advierte quien decide, que la causal invocada previene a su vez dos (2) motivos, a saber, injurias y amenazas; correspondiéndole a esta alzada analizar la primera de ellas por ser la invocada por la parte recusante en la presente incidencia. A tal efecto, el Dr. Guillermo Cabanellas., en su “Diccionario Jurídico Elemental” (2006), señaló lo que debe entenderse respecto al término de injuria, de la forma siguiente: “En sentido lato, todo dicho o hecho contrario a la razón o a la justicia. Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella (…)”.

Ahora bien, la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las injurias hechas por el recusado, deben ser tales que hagan presumir el quebrantamiento de la imparcialidad del juez recusado, por medio de actitudes groseras, irrespetuosas, injuriosas, al extremo de amenazas y agresiones por parte de éste. Asimismo el juez debe presentar condición de desconfianza, ultraje e irrespeto manifestada concretamente a alguna de las partes; por lo cual lo pertinente ante el hecho de comprobarse dicha causal, sería que el juez se desprendiera de la causa sometida a su conocimiento.

En tal sentido, de la revisión a lo que antecede, esta juzgadora observa que los planteamientos alegados por la parte recusante no pueden considerarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, porque no se evidenció la presunta conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juez recusado, por cuanto la actuación de la jueza donde apercibe a los litigantes a actuar con probidad y lealtad en el proceso tal como lo preceptúa en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende en modo alguno agravio o injuria alguna en contra del recusante, ni se evidencia que la jueza recusada es objeto de influencias psicológicas o inclinaciones inconscientes que hagan presumir que la decisión a tomar perjudicará al recusante, en perjuicio de la objetividad e imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. En tal sentido la conducta desplegada por la jueza recusada, de acuerdo a los hechos expuestos, no constituye causal de recusación. Así se precisa.

Por otra parte, los recusantes manifiestan que en el expediente fue sustituido el auto de admisión de la reconvención propuesta por ellos, lo cual a su juicio constituye un fraude procesal; ahora bien, sobre este particular, considera quien juzga que tal situación debe ser denunciada ante el mismo tribunal para el trámite incidental correspondiente, y no por esta vía, por lo que se estima que la situación de hecho configurada, no evidencia por parte de la jueza recusada injurias o amenazas realizadas, que pudieran determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se establece.
DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL ANGEL MONTES DE OCA ALVAREZ, demandado, asistido por la Abogada Mercedes Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, interpuso RECUSACIÓN contra el JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogado MILAGRO DE JESÚS VARGAS, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana WILCHEZ MARIA GABRIELA contra los ciudadanos MONTES DE OCA LUIS MIGUEL y RAMIREZ GARCIA MERCEDES.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Juez Recusada, con oficio N° 2018/211.
El Secretario,

Abg. Julio Montes