REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000345
PARTE ACTORA: NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.594.607.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.131.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, tomo 210-A, siendo la última de sus modificaciones en fecha 9 de julio de 1996, por ante Registro Mercantil, bajo el N° 51, tomo 331-A Segundo, representada por la ciudadana AZUCENA SÁNCHEZ, en su condición de Gerente de la sucursal ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMÉNEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURÁN, MARÍA LUISA PÉREZ, MIRIAM LISETTE OLIVERO ROBLES y VERONICA VIÑAS JIMÉNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 57.409 y 117.049 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 30 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS en contra de las firma mercantil SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A; dictó auto al tenor siguiente:
“Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano HECTOR E. LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.857.913, asistido por el abogado NIL MARCANO AGUILERA, Inpreabogado N°63.072, parte actora, se advierte a dicho diligenciante que mediante auto de fecha 5 de febrero de 2018, este Tribunal señaló que la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quedó definitivamente firme desde la fecha 24 de marzo de 2017, por lo que el cálculo indexatorio deberá ser calculado desde el 14 de agosto de 2012 hasta 24 de marzo de 2017.”

En fecha 4 de junio de 2018, el Abogado JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra, el a-quo el día 7 de junio del año 2018 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 03 de julio de 2018, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 19 de julio del 2018, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si, ni a través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar los escritos en fecha 01 de agosto de 2018, se deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2016, esta superior alzada dicto sentencia definitiva en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2015-000788, interpuesto por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A; declarando parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y ordenando a la parte demandada indemnizar a la parte actora mediante indexación judicial que sería calculada a través de experticia complementaria de fallo por un único experto, el cual establecerá el monto calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia. Posteriormente en fecha 6 de febrero de 2017, el a-quo recibe el expediente y le da entrada, seguidamente en fecha 24 de marzo de 2017, el a-quo dictó auto mediante el cual indicó que en fecha 9 de febrero de 2017, se declaró firme una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, siendo lo correcto que se declarara firme la sentencia dictada por esta superior instancia en fecha 22 de febrero de 2017, up supra señalada, por lo que el auto de fecha 24 de marzo de 2017 se tendría como complemento del auto de fecha 9 de febrero de 2017. Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2017, el representante judicial de la parte actora, plenamente identificado presentó escrito mediante el cual señaló que no se ha dictado el auto que declare definitivamente firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ni la dictada por esta superior instancia en fecha 22 de febrero de 2016, up supra indicada, tal como dispone en artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, formalidad previa a la ejecución, razón por la cual solicitó reponer la causa al estado en que se declare definitivamente firme la sentencia dictada por esta superior alzada. Seguidamente en fecha 26 de septiembre de 2017 el a-quo dictó auto mediante el cual indicó que en relación a la anterior diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de marzo se dictó auto, declarando firme la sentencia dictada por esta superior alzada en fecha 22 de febrero de 2016. Posteriormente la representación judicial de la parte actora, mediante múltiples diligencias los días 18 y 29 de enero de 2018, solicitó reiterativamente que el a-quo declare definitivamente firme la sentencia dictada por esta superior alzada, up-supra indicada. Seguidamente en fecha 5 de febrero de 2018, el a-quo dictó auto, donde señaló que conforme al auto de fecha 24 de marzo de 2017, la precitada sentencia definitiva dictada por esta alzada, quedó definitivamente firme, indicando que la causa se encuentra en fase de ejecución, no siendo necesaria la reposición solicitada por el accionante. Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2018, la parte actora debidamente asistido por el Abogado Nil Marcano Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 63072, solicita nuevamente que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva. Finalmente en fecha 30 de mayo el a-quo dictó auto mediante el cual advirtió que en fecha 5 de febrero de 2018, se dictó auto indicando que la mencionada sentencia definitiva, dictada por esta superior alzada, ya tantas veces señalada quedó definitivamente firme desde la fecha 24 de marzo de 2017, auto que es objeto de la presente apelación y que se encuentra transcrito up supra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones acerca del recurso de apelación. En este sentido tenemos que la apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

En este sentido, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario”; de la misma manera establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”; en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división. 1) Interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos. 3) las interlocutorias no sujetas a apelación, que vienen siendo los autos de sustanciación y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación y son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tal celosamente cuestionado por las normas adjetivas, siendo que dichos autos sólo son revocables por contrario imperio. También se distingue en nuestro derecho la categoría de sentencias llamadas de “reposición” contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento civil, mediante el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal al estado de que la propia sentencia la determine. Estas sentencias se dictan también en la oportunidad de decidir las sentencias definitivas y reciben el nombre de definitivas formales, lo que producen los efectos más propios de las sentencias definitivas. Así las cosas, la apelación de la sentencia interlocutoria se admitirá cuando produzcan gravamen irreparable y la misma, se oirá solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Examinado el auto en estudio, se observa que en el mismo, la Jueza a quo ante el pedimento de que se declarara formalmente definitivamente firme la sentencia, solo se circunscribe a advertir al diligenciante que en fecha 5 de febrero de 2018, dicho Tribunal señaló que la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quedó definitivamente firme desde la fecha 24 de marzo de 2017, por lo que a juicio de esta sentenciadora el auto apelado no goza de la naturaleza de sentencia definitiva por no referirse al fondo de la controversia ni decide tampoco una incidencia que conlleve a una interlocutoria con fuerza de decisión; y en todo caso, atendiendo los parámetros que determinan la apelabilidad inmediata, quien juzga considera que el auto susceptible de apelación es el citado auto de fecha 5 de febrero de 2018, y no el de fecha 30 de mayo de 2018 que se somete al conocimiento de esta alzada; por tal razón el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ JAIME GONZÁLEZ, Apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2018, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.594.607, en contra de las firma mercantil SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, tomo 210-A, siendo la última de sus modificaciones en fecha 9 de julio de 1996, por ante Registro Mercantil, bajo el N° 51, tomo 331-A Segundo, representada por la ciudadana AZUCENA SÁNCHEZ, en su condición de Gerente de la sucursal ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes