REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000210
PARTE ACTORA: CIRA ELENA ABREU PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 9.157.068.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLEXIS MARÍA HERNÁNDEZ LINAREZ Y LUZ FEBRES, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 269.973 y 29.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LORENA ABRIL CONTRERAS, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS Y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.732.227, 17.505.511 y 17.505.509, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ESCALONA DUN, LORENA OLIVO CHACIN, LAURA LACRUZ DE ESCALONA, HEIMOLD SUAREZ CRESPO Y NARCISO ORTIZ ORTIZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.130, 32.326, 229.756, 48.126 y 34.699, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

En fecha 2 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesto por la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA, en contra de los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS Y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana CIRA ELENA ABREU, asistida por la abogada ISVETH CRESPO PORTELES, contra los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERA, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERA Y JOSE ANTONIO CONTRERAS, todos antes identificados. En consecuencia se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA titular de la cedula de identidad N°9.157.068 y el De-cujus JUAN ABRIL DIAZ, quien era titular de la cedula de identidad N° 4.283.547, con fecha del 01/02/2007 hasta el 31/07/2016, fecha en la cual falleció.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 5 de abril de 2018, el Abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 10 de abril del año 2018 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, por lo que en fecha 15 de mayo de 2018 le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 19 de junio de 2018 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 29 de junio de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escritos, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2016, la ciudadana Cira Elena Abreu Parra, asistida por la Abogada Isveth Crespo Porteles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°52.967, interpuso demanda en contra de los ciudadanos Lorena Abril Contreras, Juan Carlos Abril Contreras y José Antonio Abril Contreras en los siguientes términos: Señaló que en fecha 1 de febrero de 2007, inició una relación concubinaria con el ciudadano Juan Abril Días, hoy difunto, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 4.283.547, domiciliado para el momento de su muerte en la avenida Portugal, entre Roma y Paris, frente a la residencia oficial de la Gobernación del Estado Lara, casa N° 36, señaló que el mencionado ciudadano Juan Abril Días falleció el día 31 de julio de 2016, en la vivienda up supra descrita, según lo expresa acta certificada de defunción N° 292, de fecha 1 de agosto de 2016, expuesta por la hija del difunto la codemandada ciudadana Lorena Abril, igualmente indicó que la relación concubinaria entre la parte actora y el difunto Juan Abril Días, hasta el día de su muerte, se llevó de forma continua, ininterrumpida pública y notoria, con “afectus maritatis”, dándose mutuo cariño, trato y con carácter de esposos o conyugues, prestándose el socorro y ayuda mutua, manteniendo una relación de fidelidad y respeto, indicando que tenían los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de sus vidas, la cual señaló inicio en la ciudad de Cabudare y finalizo en la vivienda en común up supra mencionada. Arguyó que desde el inicio de la relación el difunto Juan Abril Días ostentaba el estado de divorciado y la parte actora de soltera y no existiendo ningún impedimento legal para contraer matrimonio constituyeron una unión estable de hecho, como marido y mujer asumiendo las responsabilidades de un hogar permanente y fijando su domicilio en común en la dirección antes indicada, relación conocida así por amigos, vecinos, compañeros de trabajo, familiares de ambos y la sociedad en general, asistiendo a fiestas, eventos sociales y viajes al exterior, además de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL que el difunto Juan Abril Días mantuvo a favor de la parte actora. Indicó que al momento del fallecimiento del mencionado ciudadano Juan Abril Días, fue la parte actora quien le prestó el socorro ya que se encontraban en la casa común, y lo traslado con la ayuda de algunos vecinos a la clínica Canabal en donde lo atendieron y falleció, indicó que también canceló los gastos causados, como cremación y exequias de la FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE C.A; Indicó que recibió diversas muestras de pesar por el fallecimiento del difunto Juan Abril Días, ya que su relación era de dominio público. Señaló que en cuanto al ambiente laboral, Herrera de la Sota y Asociados donde ambos conyugues trabajaron con esfuerzo también se conocía su el estatus de la parte actora como esposa de mencionado difunto Juan Abril Días, igualmente señaló que cumplió con sus deberes de esposa al notificar a sus hijos, hermanos y su señora madre de su lamentable fallecimiento, además de ser quien recibió las condolencias de familiares y amigos. Posteriormente a la muerte del mencionado ciudadano Juan Abril Días y en ocasión de una emergencia médica de su hija Lorena Abril en la Policlínica Cabudare, en fecha 11 de agosto de 2016, fue la accionante quien realizó todos los trámites de ingreso para su operación de vesícula y aportó de manera desinteresada la suma ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00), que es lo que hubiese querido el difunto Juan Abril Días, así como la emergencia médica de su madre la Señora Blasilda Díaz, viuda de Abril, en fecha 15 de noviembre de 2016, donde canceló la suma de treinta y tres mil quinientos seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs 33.506,16), también en la Policlínica Cabudare, lo cual indicó demuestra su atención, auxilio y socorro como integrante de la familia, quienes también la han reconocido y la tienen como esposa. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 70, 137, 767 del Código Civil y la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia de del magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: Que se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho, que mantuviera legalmente con el difunto ciudadano Juan Abril Días, plenamente identificado, desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de julio de 2016, fecha de su deceso y a tales efectos demandó a sus sucesores conocidos, sus hijos Lorena Abril Contreras, Juan Carlos Abril Contreras y José Antonio Abril Contreras. Adicionalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre un grupo de bienes pertenecientes a el difunto Juan Abril Días, entre los que se encuentran una vivienda (hogar), ubicada en la avenida Portugal de Urbanización Santa Elena, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, signada con el N° 36 de la manzana 1 de la mencionada urbanización. Una parcela de terreno y casa sobre ella construida distinguida con el N° 296, ubicada en la urbanización Chucho Briceño II etapa, de la ciudad de Cabudare, Estado Lara y finalmente una constancia de reserva suscrita por el difunto Juan Abril Díaz y la promotora HG Nuevo Triangulo C.A por cuatro oficinas identificadas con los números, ubicadas en la avenida Crispulo Benítez con esquina Argimiro Bracamonte, del municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 30 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, indicando que son falsos los alegatos expuestos por la parte actora, quien manifiesta haber iniciado una relación concubinaria desde el 1 de febrero de 2007 con el difunto Juan Abril Díaz, quien fuera el padre de los codemandados en la presente causa, razón por la cual impugnó y desconoció la constancia emanada de la asociación de propietarios y residentes de la Urbanización Santa Elena (APRESANTEL), señaló que tal como se prueba en el acta de defunción del mencionado difunto de fecha 31 julio de 2016 Juan Abril Díaz, la cual indica que dejo 3 hijos y no se menciona a la parte actora como concubina, señaló que es falso y carece de toda verdad que la parte actora y el difunto Juan Abril Díaz llevaron una relación concubinaria de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, con afecto maritatis, dándose mutuamente el trato, cariño y carácter de esposos o conyugues prestándose el socorro y ayuda mutua, que tenían los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de sus vidas, la cual comenzó en la ciudad de Cabudare y finalizo en la vivienda en común ya mencionada tal como se mencionada en constancia emitida en fecha 29 de septiembre de 2016, prueba esta que impugnó, ya que fue emitida luego del fallecimiento del mencionado Juan Abril Díaz. Arguyó que es falso que entre la parte actora y el difunto Juan Abril Díaz, constituyeran una unión estable de hecho, como marido y mujer asumiendo las responsabilidades de un hogar permanente fijando como domicilio la dirección común en la dirección ya mencionada, es falso que durante años conformaran una unión estable de hecho, la cual presuntamente fue conocida así por amigos, vecinos, compañeros de trabajo, familiares de ambos y la sociedad en general, donde asistían a fiestas, eventos sociales y viajes al exterior, es falso que el difunto Juan Abril Díaz, suscribiera un póliza de hospitalización, cirugía y maternidad por la empresa seguros la Occidental de fecha 02 de marzo de 2016, la cual impugno y desconoció por cuanto aparece suscrita y firmada por la parte actora, y no por el presunto tomador Juan Abril Díaz. Señaló que es falso que quien pagara los gastos causados según consta en factura N° 00221455, de fecha 31 de julio de 2016, por (Bs12.835,00), fuera la parte actora, ya que dicha factura fue pagada por los codemandados con la tarjeta de crédito del difunto Juan Abril Díaz. Impugnó y desconoció factura por presuntos gastos de cremación según recibos de Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A, factura N° 00-052767 por (Bs 53.900,00) de fecha 1 de agosto de 2016. Impugnó y desconoció factura por presuntos gastos de exequias de la Funeraria Metropolitana del Este C.A; por 293.813,62, según factura N° 00-053300 de fecha 2 de agosto de 2016. Impugnó y desconoció comunicación de fecha 3 de agosto de 2016, suscrita por el presidente de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Santa Elena (APRESANTEL), Carlos Suarez Isea. Impugnó y desconoció las publicaciones del diario el Impulso de fecha 1 de agosto de 2016, página B-6, y del mismo diario el Impulso de fecha 2 de agosto de 2016 página B-6. Indicó que es falso lo alegado que ambos trabajaban para mantener su hogar en la empresa Herrera de la Sota, en donde también se conocía el estatus de esposa de la parte actora, indicó que es falso que el difunto Juan Abril Díaz realizara con la parte actora viajes al exterior en común de los cuales menciona presuntamente los últimos viajes y cuyos recibos de pago por cancelación de dichos viajes, impugnó y desconoció, factura 028603 de fecha 18 de noviembre de 2010 emanado de empresa HIGH CENTER TOURS C.A, factura 3105, numero de control 8444 de fecha 24 de octubre de 2012, emitida por consultores para la industria turística C.I.T.C.A y en el cual presuntamente disfrutaba trato de esposa. Igualmente indicó que es falso que cumpliendo los presuntos deberes de esposa procediera a notificar a los hijos, hermanos y su señora madre del fallecimiento del ciudadano Juan Abril Díaz y que al momento de su velorio recibía de sus amigos las condolencias del caso. Señaló que es falso el aporte de manera desinteresada la suma de (Bs 80.000,00), para pagar los gastos de hospitalización de la codemandada Lorena Abril, razón por la cual impugnó y desconoció la hoja de consulta de movimiento bancario de la entidad financiera Banco Mercantil, promovida por la parte actora, así mismo impugnó y desconoció hoja de consulta de movimiento bancario de la entidad financiera Banco Mercantil donde alega pago de emergencia médica de la ciudadana Basilda Díaz, viuda de Abril, en fecha 15 de noviembre de 2016, donde presuntamente paga la suma de (Bs 33.506,16) en la policlínica Cabudare, promovida por la parte actora, señaló como falsa la existencia de una unión estable de hecho entre la parte actora y el difunto Juan Abril Díaz, señalando que la presunta unión no solo estaba signada por indicadores externos como los relatados en el título, sino por la vida en un hogar común.
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcada con la letra “A”, original de constancia de residencia, emanada de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Santa Elena (APRESANTEL), Consejo Comunal de Santa Elena Sur. La misma se desecha pues siendo un instrumento emanado de un tercero, debía ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de de acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el N° 292. se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3. Promovió marcada “C”, original de constancia de residencia, emanada de la comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29 de septiembre de 2016. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4. Promovió marcadas con la letra “E”, original de factura 00221455, de fecha 31 de julio de 2016, y anexo recibo de caja N° 00322758, de fecha 31 de julio de 2016. Las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, se desechan pues siendo un instrumento emanado de un tercero, debía ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió marcada con la letra “F”, original de factura N° 0052767, de fecha 01 de agosto de 2016. Se desecha pues siendo un instrumento emanado de un tercero, debía ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Promovió marcadas con la letra “G”, reproducción fotostática de transferencia de fondos, de fecha 16 de noviembre de 2016, y anexo copia fotostática de factura N° 00053300, de fecha 2 de agosto de 2016. En cuanto a la reproducción fotostática de transferencia de fondos, la misma se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum, y en cuanto a la copia simple de factura N° 00053300, se desecha pues siendo un instrumento emanado de un tercero, debía ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Promovió marcada con la letra “H”, original de comunicación enviada por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Santa Elena (APRESANTEL). La misma fue impugnada por la parte demandada, y ratificada mediante la testimonial del ciudadano Carlos José Suarez Isea, quien la reconoció en su contenido y firma sin embargo tal como indica el a-quo, el mencionado testigo no logro demostrar su condición de presidente de la precitada asociación, por lo que se desecha. Así se establece.
8. Promovió marcados con las letras “I y J”, impresiones de obituarios, del diario el Impulso. Se desechan ya que fueron publicados por solicitud de la parte interesada. Así se decide.
9. Promovió marcados con la letra “K”, en 4 folios útiles copias fotostáticas impresas y un original de facturas signadas con los números 0000000028603, 0000000028604, 9105 y 9742, respectivamente, en 10 folios útiles itinerario de viaje. Se desechan pues siendo un instrumento emanado de un tercero, debía ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Promovió marcada con letra “L”, impresión fotostática de movimiento bancario, de fecha 11 de agosto de 2016. Fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación y ratificada mediante prueba de informes, donde se demuestra que existió una nota de débito, pero no demuestra que tenga relación alguna con la ciudadana Basilda de Abril en consecuencia se desecha. Así se declara.
11. Promovió marcada con letra “M”, impresión fotostática de movimiento bancario, de fecha 06 de noviembre de 2016. Fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación y ratificada mediante prueba de informes, donde se demuestra que existió una nota de débito, pero no demuestra que tenga relación alguna con la ciudadana Basilda de Abril en consecuencia se desecha. Así se establece.
12. Promovió marcado con la letra “O”, copia simple de documento de compra venta, protocolizado por ante Registro Público del Municipio Palavecino, en fecha 22 de agosto de 1979, bajo el N° 32, folios 115 vto, al 122 vto, protocolo primero, tomo segundo. se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se declara.
13. Promovió marcada con la letra “P”, copia simple de constancia de reserva, y anexo en 1 folio útil, reproducción impresa correo electrónico y en 2 folios útiles recibos de pago. se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se decide.
14. Promovió marcado con la letra “Q”, copia simple de comprobante de pago N° 8575822-1, emanado de la empresa CORPOELEC. . La misma se desecha pues siendo un instrumento emanado de un tercero, debía ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15. Promovió original de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1992, bajo N° 35, folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 14. Este medio probatorio se aprecia y valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se observa que el mismo no es demostrativo de los hechos controvertidos en juicio, como es expresar si existió una relación concubinaria entre las partes contendientes, por lo que siendo ello así se desestima por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se declara.
16. Promovió original de título supletorio emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 2011. Este medio probatorio se aprecia y valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se observa que el mismo no es demostrativo de los hechos controvertidos en juicio, como es expresar si existió una relación concubinaria entre las partes contendientes, por lo que siendo ello así se desestima por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se decide.
17. Promovió marcado con la letra “L”, original de factura emanada de empresa CORPOELEC, de fecha 7 de enero de 2016, anexo recibo de caja de fecha 3 de febrero de 2016. La misma se desecha pues siendo un instrumento emanado de un tercero, debía ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18. Promovió marcada con la letra “A”, original de comunicación de fecha 7 de junio de 2017. Fue declarada por el a-quo, procedente la oposición formulada por la parte demandada, por lo que no está sujeta a valoración. Así se declara.
19. Promovió marcada con la letra “B”, original de comunicación de fecha 2 de junio de 2017 Fue declarada por el a-quo, procedente la oposición formulada por la parte demandada, por lo que no está sujeta a valoración. Así se decide.
20. Promovió marcada con la letra “C”, original de poliza de hospitalización, cirugía y ambulatorio individual, signada con el N° HCIN-010901-200793, de fecha 02 de marzo de 2016, constante de 2 folios útiles. La misma se desecha pues siendo un instrumento emanado de un tercero, debía ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
21. Promovió marcada con la letra “D”, en copia simple pasaportes signados con los números 039584315 y 120110906, respectivamente, constantes de 8 folios útiles. Este medio probatorio se aprecia y valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de donde se desprende los viajes al exterior realizados por el De-cujus Juan Abril Díaz. Así se declara.
22. Promovió marcada con la letra “E”, en copia simple pasaportes signados con los números 039584250 y 120111279, respectivamente, constantes de 9 folios útiles. Este medio probatorio se aprecia y valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de donde se desprende los viajes al exterior realizados por la accionante de autos. Así se decide.
23. Promovió marcadas con letra “F”, reproducciones fotográficas constantes de 11 folios útiles. Se valoran como pruebas libres que dan un indicio de la relación entre el De-cujus y la acciónate de autos. Así se establece.
24. Promovió marcada con letra “G”, copia impresa de solicitud de seguro individual de hospitalización, cirugía y maternidad, de fecha 25 de noviembre de 2015. La misma se desecha pues siendo un instrumento emanado de un tercero, debía ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
25. Promovió marcada con la letra “H”, copia certificada de sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, de fecha 9 de enero de 2007, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con la nomenclatura KH07-Z-201-1124, constante de 11 folios útiles. Este medio probatorio se aprecia y valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que demuestra el estado civil del De-cujus Juan Abril Díaz al momento de su muerte. Así se decide.
26. Promovió marcadas con las letras “I y J”, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Juan Abril Díaz y Cira Abreu Parra, signadas con los números V-4.283547 y V-9.157.068, respectivamente. Se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad para demostrar la identidad de la accionante y el De-cujus Juan Abril Díaz. Así se establece.
27. Promovió marcada con la “K”, copia simple de Registro Único de Información fiscal (RIF), de la ciudadana Cira Abreu Parra, parte actora. se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno. Así se declara.
28. Promovió marcada con la letra “O”, original de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil de transporte “CEA”, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el N° 17, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 20. Se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se decide.
29. Promovió marcadas con la letra “P”, reproducciones impresas de facturas emanadas de la sociedad mercantil signadas con los números 155994461, 162272310, 170038039, 177486727, 183103641, 191837103 y 201139211, respectivamente, por servicios prestados desde la fecha 12 octubre de 2016 hasta 12 de abril de 2017 y anexos originales recibos de caja del pago de las mismas, constantes de 14 folios útiles. se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se establece.
30. Promovió marcada con la letra “Q”, original de factura N° 50107001, de fecha 06 de octubre de 2016, emanada de sociedad mercantil Policlínica Cabudare C.A, y anexo reproducción impresa movimiento bancario. se desestima por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se declara.
31. Promovió marcadas con la letra “S”, copia simple de comunicación de fecha 1 de junio de 2014 y copia simple de certificado individual de poliza colectiva de asistencia funeraria con vigencia desde el 1 de junio de 2013 hasta el 1 de junio de 2014, emanada de la empresa MAFRE VENEZUELA C.A. La misma se desecha pues siendo un instrumento emanado de un tercero, debía ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
32. Promovió marcada con la letra “T”, original de factura N° 9105, de fecha 15 de junio de 2012, emanada de la sociedad mercantil Consultores para la Industria Turística C.A (CITA). La misma se desecha pues siendo un instrumento emanado de un tercero, debía ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
33. Promovió marcado con la letra “R”, copia simple de soportes de pago signados con los números de facturación 8622548, 8685526, 8742163 y 8802279, respectivamente de fechas 28 de febrero de 2017 hasta el 31 de mayo de 2017. Los misma se desechan pues no aportan nada al tema decidendum. Así se declara.
34. Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Victoria Mengual de Santinato, Jesús Rafael Castellano Pineda, Dolores Mercedes Camacho de Ramos, Aura Marina Calderón de Duarte, Nancy Pastora Romero Sequera, Martiniano Rafael Ramos Caruci, Carlos José Suarez Isea, Carlos Duran, Ana María Parra Valera, José Antonio Giménez Hurtado, Ana Gregoria Ortiz Nieves, Emilio Abril Díaz, Lidi Pastora Gil de Abril, Migdalia Pastora Torrellas Mata, Andrés Américo Torrellas Mata, María Victoria Santinato Mengual y Alcides Rafael Velazco Ojeda, titulares de las cedulas de identidad números V-3.558.329, V-3.778.340, V-3.912.521, V-2.543.752, V-7.362.870, V-5.243.441, V-4.608.169, V-6.170.239, V-4.129.087, V-5.259.723, V-10.130.023, V-6.892.423, V-9.624.011, V-12.852.195, V-9.628.659, V-9.556.974 y V-9.415.078, respetivamente. Posteriormente en fecha 21 de julio de 2017 comparece la ciudadana María Victoria Mengual de Santinato, seguidamente en fecha 25 de julio de 2017 hacen presencia las ciudadanas Dolores Mercedes Camacho de Ramos y Aura Marina Calderón de Duarte, posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2017, hacen presencia los ciudadanos Andrés Américo Torrellas Mata, María Victoria Santinato Mengual y Alcides Rafael Velazco Ojeda, seguidamente en fecha 22 de septiembre de 2017, comparece la ciudadana Aura Marina Calderón de Duarte, seguidamente en fecha 25 de septiembre de 2017, comparecen las ciudadanas Lidi Pastora Gil de Abril y Migdalia Pastora Torrellas Mata, posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2017, hacen presencia los ciudadanos Ana María Parra Valera y José Antonio Giménez Hurtado, seguidamente en fecha 29 de septiembre comparecen los ciudadanos, Ana Gregoria Ortiz Nieves y Emilio Abril Díaz, finalmente en fecha 3 de octubre de 2017 compareció el ciudadano Carlos José Suarez Isea, todos plenamente identificados, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista y trato a la parte actora y al fallecido Juan Abril Díaz, que ambos tenían una relación sentimental desde hace aproximadamente 10 años, que ambos residían en la Urbanización Santa Elena, que asistían juntos a eventos sociales con amigos y familiares, así como viajes en el interior del país donde compartían como conyugues y así eran reconocidos, al igual que en el ambiente laboral eran reconocidos como esposos. Con relación a los testimonios evacuados, de su contenido se infiere que las respuestas son coincidentes, coherentes, concordantes y precisas entre sí, lo que de conformidad con el artículo 508 de la norma adjetiva permiten a esta sentenciadora apreciarlas con todo el valor probatorio, lo que indica que la accionante de autos logró probar que cohabitó con el mencionado De-cujus Juan Abril Díaz. Así se decide.
35. Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Mercantil. Las resultas de la misma constan en autos, riela del folio 335 al 337. Se desechan por no aportan nada al tema decidendum. Así se decide.
36. Promovió prueba de informes al SAIME. Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 307 al 312 del expediente. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el De-cujus Juan Abril Díaz coincidía con la accionante en los mismos números de vuelos y destinos. Así se declara.
37. Promovió prueba de informes al SAIME. Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 344 del expediente. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el estado civil de la accionante es soltera. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió marcado con la letra “A”, original de poder amplio y suficiente, autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, en fecha 2 de febrero de 2017, bajo el N° 55/2017, folio 64, tomo 1. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae la cualidad con la que cuentan los mencionados abogados para representar al codemandado. Así se declara.
2. Promovió marcado con la letra “B”, original de poder amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2016, bajo el N° 49, tomo 143, folios desde el 154 hasta el 156. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae la cualidad con la que cuentan los mencionados abogados para representar a los codemandados. Así se establece.
3. Promovió marcada con la letra “A”, original de constancia de residencia, emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, en fecha 27 de agosto de 2014. No fue impugnada su presentación, por lo que su contenido al ser emitido por ente comunal autorizado, su contenido se aprecia como fidedigno. Así se decide.
4. Promovió copia simple de sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de enero de 2007, en el expediente signado con la nomenclatura KH07-Z-2001-001124. Este medio probatorio se aprecia y valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado en autos, demostrativo del estado civil del De-cujus Juan Abril Díaz. Así se declara.
5. Invoco el mérito favorable que se desprende de original de título supletorio, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 2011, el cual riela del folio 78 al 83 del expediente. Este medio probatorio se aprecia y valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se observa que el mismo no es demostrativo de los hechos controvertidos en juicio, como es expresar si existió una relación concubinaria entre las partes contendientes, por lo que siendo ello así se desestima. Así se establece.
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Aura Teresa Gordido González, Carlos Jesús Javier Parra y Judith Coromoto Valero Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.456.905, 15.448.204 y V-7.309.339, respectivamente. Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2017 oportunidad fijada para la declaración de los testigos, comparecen los ciudadanos Aura Teresa Gordido González, Carlos Jesús Javier Parra y Judith Coromoto Valero Rangel, up supra identificados, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista y trato al De-cujus Juan Abril Díaz desde hace aproximadamente 10 años, que el mismo residió en la Urbanización Chucho Briceño con sus hijos, que se dedicaba a la venta de seguros y que desconocían si estaba divorciado en la actualidad. Con relación a los testimonios evacuados, de su contenido se infiere que las respuestas son coincidentes, coherentes, concordantes y precisas entre sí, lo que de conformidad con el artículo 508 de la norma adjetiva permiten a esta sentenciadora apreciarlas con todo el valor probatorio, de donde se infiere que los testigos promovidos conocían el entorno familiar del De-cujus Juan Abril Díaz, sin embargo no tenían conocimiento que el mismo ostentaba el estado civil divorciado desde la fecha 17 de enero 2007, y que el mismo ya no residía en la mencionada urbanización Chucho Briceño, por lo que las testimoniales promovidas no lograron desvirtuar las afirmaciones de la parte accionante en cuanto a la relación concubinaria en cuestión. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora observa: Que la acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Según se ha citado, el doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”

De lo anteriormente expuesto, se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia.
Por lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Al análisis anterior se tiene para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Según lo expuesto, para esta Superioridad es claro, que actualmente el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubina. Así se determina.

Del estudio y análisis de la presente acción mero declarativa se constata, que la ciudadana Cira Elena Abreu Parra, parte actora, plenamente identificada manifesto que inicio una relación concubinaria con el hoy difunto Juan Abril Díaz, desde el día 1 de febrero de 2007, hasta la fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano, ocurrido el día 31 de julio de 2016, y por tanto pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario, señalando que ambos residían en la vivienda N°36, ubicada en avenida Portugal entre Roma y Paris, frente a la Residencia Oficial del Gobernador, en la Urbanización Santa Elena de la Ciudad de Barquisimeto, que ambos llevaron una relación continua, ininterrumpida, pública y notoria, con afectus maritatis, señalando que el mencionado ciudadano Juan Abril Díaz, desde el inicio de de la relación concubinaria, ostentaba el estado civil de divorciado y ella de soltera, por lo que constituyeron una unión estable de hecho, siendo esta reconocida por amigos, familiares y la sociedad en general. Así se establece.

En lo que respecta la parte demandada la representación judicial la misma, negó, rechazo y contradijo la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, en todas y cada una de sus partes, tal como se puede constatar del escrito de contestación up supra redactado. Así se decide

Así las cosas correspondió en consecuencia por efectos del conocimiento de la presente causa a quien aquí decide, descender a todas y cada una de las actas que conforman el iter- procesal y que una vez, considerado el escrito libelar así como el escrito de contestación observar, sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional y del análisis al material probatorio aportado por las partes, la procedencia o no de la acción propuesta por la actora.

Resaltados los aspectos ante dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio, si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la actora alega haber mantenido con el de-cujus desde el año 2007, hasta la fecha de su muerte. En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, para que se le reconozca que fue concubina del accionado ya fallecido, plenamente identificados, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por más de nueve años. En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.

Esta Juzgadora ante lo planteado por la accionada, destaca que el matrimonio, constituye materia de orden público por cuanto tal institución es protegida y amparada ampliamente por la Ley, al punto que el legislador estableció un procedimiento especial en el caso de Divorcio, pero a diferencia del asunto controvertido en juicio; la actora lo que pretende es que se le declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el ciudadano in comento, en un determinado espacio de tiempo, lo cual hace inferir que no hay nada que proteger, pues claramente manifiesta la actora que la unión concubinaria concluyo el día de su muerte, por lo que el asunto controvertido, constituye materia de orden público, pues como ya se dijo esta acción lo que persigue es declarar un estado para que tenga consecuencia jurídica patrimoniales futuras, ya que de la presente sentencia derivan derechos y obligaciones entre las partes; en este orden se observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios señalados.

Atañe traer a colación a esta superior alzada los elementos probatorios que demostraren dicha unión, donde se observa de las testimoniales promovidas por la accionante, que los mimos fueron contestes en afirmar que conocían de vista y trato al De-cujus Juan Abril Díaz y a la accionada Cira Abreu de Parra, que ambos mantenían un relación concubinaria pública y notoria, que ambos viajaban juntos tanto en el interior del país como en viajes al exterior tal como se constata la prueba de informe promovida por la parte accionada al SAIME, y evacuadas en fecha 27 de septiembre de 2017, y que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio como documento público, así como de la copia simple de los pasaportes de ambos ciudadanos, coincidiendo con lo expuesto por los testigos promovidos, también de las testimoniales promovidas se desprende que ambos ciudadanos tanto la parte actora como el de-cujus Juan Abril Díaz convivían como pareja en la mencionada vivienda ubicada en la Urbanización Santa Elena, frente a la residencia oficial del gobernador, que ambos compartían en eventos sociales junto amigos y familiares, además de la promoción de un grupo de reproducciones fotográficas que no fueron impugnadas por la parte demanda, y que son un indicio de la relación afectiva que mantuvieron en el tiempo la accionada y el De-cujus Juan Abril Díaz, de igual forma la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio promovida en copia certificada por la parte actora, demuestra que el mencionado difunto Juan Abril Díaz ostentaba el estado civil soltero desde la fecha 17 de enero de 2007 y que también valora esta Juzgadora como prueba del domicilio actual de la parte accionante, el Registro Único de Información Fiscal (RIF), promovido, el cual riela en folio 201 del expediente, y la constancia de residencia emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, prueba documental que se valora como instrumento público que demuestra que la accionante declaro por ante el mencionado organismo que residía en el inmueble que era hogar de los concubinos.

Examinado el material probatorio, esta Juzgadora en atención a los establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho., en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora probo la cohabitación, publica, notaria y permanente con el de cujus, siendo el caso que indicó en su libelo de la demanda que la presunta relación se inició desde el 1 de febrero de 2007, con el ciudadano Juan Abril Días, hoy difunto, hasta el día 31 de julio de 2016, fecha en que falleció, lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en el caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios. Así se decide.-

Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de probar todas los alegatos que conformen la notoriedad pública de la relación así como demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señalo la actora en su libelo de demanda, cuando punteo que la relación concubinaria se inició, se repite el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de julio de 2016 por lo que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada. Así se decide.

En vista de lo anterior, considera esta Juzgadora que el Tribunal A-quo actúo ajustado a derecho y que la sentencia recurrida debe ser confirmada. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y la demanda que da inicio a estas actuaciones, debe ser declarada con lugar con los demás pronunciamiento de ley. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 2 de abril del 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 9.157.068, contra los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS Y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.732.227, 17.505.511 y 17.505.509, respectivamente. Como consecuencia, Téngase la comunidad existente entre la precitada ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA, y el de-cujus JUAN ABRIL DÍAZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.283.547; desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el 31 de julio de 2016, en los términos antes señalados.

Dada la naturaleza declarativa de la presente acción no hay condenatoria en costas.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes