REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 30 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2017-000394
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 23 de octubre de 2016 el ciudadano MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.754, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS, suficientemente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2018.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano pasa a resolver lo solicitado en los términos siguientes:
II
DE LA SOLICITUD
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2018, con fundamento en las siguientes razones:
Indicó que solicita “(…)aclaratoria se sentencia ya que no hizo mención de las pretensiones SEGUNDA y TERCERA las cuales dicen de la siguiente manera;SEGUNDO:de conformidad con la nulidad del acuerdo N° 034/2016 de fecha 17 de mayo de 2017, en consecuencia , solicito se deje sin efecto los actos posteriores , por ser fruto del árbol envenenado, a saber, Mocion de fecha 11 de mayo 2016,aprobada en sesión extraordinaria, en la cual se acuerda la moción N°058/2016 de fecha 11 de mayo de 2016, y el acuerdo059/2016, en la cual se le dio autorización definitiva para que hiciera el trasladode propiedad a OSWALDO MARTIN BASTIDAS, y JOSEFINA DEL CARMEN TERAN ALVAREZ. ...TERCERO; de conformidad con la nulidad la moción N° 058/2016 y 059/2016 de fecha 11 de mayo de 2016, solicito se deje sin efecto las siguientes ventas, es decir solicito se anulen los siguientes documentos;1)compra venta a OSWALDO MARTIN BASTIDAS MONTERO,venezolano,mayor de edad,titular de la cedula de identidad numero 5.938.076, en el que el alcaldele vendió por documentode fecha 20 de enero de 2017, incrito bajo el numero2017.14asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 360.11.6.16544 y correspondiente al libro de folio realdel año 2017. )
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la solicitud de aclaratoria, pasa este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a esgrimir las siguientes consideraciones:.
- De las fases procesales:
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, este Juzgado, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por vel ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS , titular de la cédula de identidad N°E-81.705.819, asistido por el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS, inscrito en el IPSA bajo el numero 75754. contra el acto administrativo (Acuerdo Nº 034/2016 de fecha 15 de marzo de 2016) dictado por el Concejo Municipal del Municipio Torres del Estado Lara. (Ver folios 37 al 38 del expediente judicial)
En fecha 23 de octubre de 2018, el abogado M.J.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75754, actuando con el carácter acreditado en, consignó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2018. (Ver folio 167 del expediente judicial)
- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
En este sentido se observa que, a tenor del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario revisar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”
Según se ha citado, en el único aparte se regula la aclaratoria de sentencias. En primer lugar, se deja claro que el juez no puede revocar ni reformar una sentencia sujeta a apelación después que la pronunció, y a continuación se establece de manera excepcional que el juez puede a instancia de parte:
a- aclarar los puntos dudosos;
b- salvar las omisiones;
c- rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y;
d- dictar las ampliaciones pertinentes.
Esta juzgadora estima que tal potestad es excepcional, toda vez que lo común es que los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia (a saber declarar el derecho y resolver los conflictos de manera pacífica conforme a los bloques de constitucionalidad y legalidad así como las otras fuentes) dicten sus sentencias cumpliendo los requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos extrínsecos del artículo 246 eiusdem, y los juzgados contenciosos administrativos, también deben observar las indicaciones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
No obstante, la intención del legislador patrio fue tomar en consideración que toda actividad humana puede estar sujeta a errores involuntarios, que pueden ser subsanados por el sentenciador sin que ello implique una alteración sustancial del contenido de su sentencia, de modo que se garantice el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy vinculado estrechamente con los derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, y el proceso como instrumento de la concreción de la justicia conforme al artículo 253 eiusdem tal como lo reconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte se ha observado que, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido la posibilidad que el juez, como director del proceso, enmiende ex officio los errores formales que pueda contener el fallo producido, así lo estableció en la sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, recaída en el expediente número 00-0583, caso: SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, en la que dejó sentado lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta S., actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta S. directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. (…)”
Por último, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, la aclaratoria que el juez haga, de oficio o a instancia de parte, solamente puede estar referida a exponer con la mayor claridad posible los conceptos oscuros o ambiguos que pueda contener la sentencia, sin que se altere el fondo de la misma.
Asi observa este Juzgado, que la parte in fine de la norma citada ut supra (artículo 252 Código de Procedimiento Civil) señala: “con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00124, de fecha 8 de febrero de 2000, recaída en el expediente número 11529, caso OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, se pronunció en los términos siguientes:
“(…)
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta S. conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
(…)
Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta S., y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta S., en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.
(…)” (Negrillas del texto, subrayado de este Juzgado).

Según lo citado, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa ha interpretado, en armonía a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señalando la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, y el lapso durante el cual puede la parte que lo estime necesario ejercer dicho derecho. Tal criterio ha sido ratificado por la misma Sala en las sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001; 01806 del 8 de noviembre de 2007; 01206 del 4 de julio de 2007; 01465 del 17 de diciembre de 2013; y 00300 del 25 de marzo de 2015, entre otras.
Ahora bien, tomando como fundamento el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República antes citado, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (18 de octubre de 2018, a las 1:50 p.m.), y su aclaratoria fue solicitada sin que se hubiere dentro del lapso de cinco días de despacho a que se refiere esa norma . Por lo tanto, se ratifica la tempestividad de la solicitud, conforme al criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.
- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:
Así pues tenemos que la decisión de fecha 18 de octubre de 2018 en su dispositivo:
“(…) 2.1.- Se ANULA el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 034/2016 de fecha 15 de marzo de 2016 emanado del Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae que se indicó que: “(…) no se hizo mención de las pretensiones SEGUNDA Y TERCERA, las cuales por ser actos posteriores por ser fruto del árbol envenenado, a saber , moción de fecha 11 de mayo de 2016, aprobada en sesión extraordinaria, en la cual se acuerda la moción N°058/2016 de fecha 11 de mayo de 2016 y el acuerdo 059/2016en la cual se le dio autorización definitiva para que se hiciera el traslado de propiedad a OSWALDO MARTIN BASTIDAS MONTERO y a JOSEFINA DEL CARMEN TERAN ALVAREZ.asi como lo peticionado en el punto TERCERO;
- De la ampliación
Verificada la tempestividad del requerimiento bajo examen, debe precisarse que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, mientras que la ampliación consiste en un pronunciamiento que hace el juez, a petición de parte, para complementar algún punto esencial del pleito que resultó omitido en la sentencia. Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos.
Como puede observarse, este Juzgado podría corregir sus fallos en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca alterar o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.
En el caso de autos, no se trata propiamente de una “aclaratoria” sino de una “ampliación” de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, puesto que en ella no se estableció por error material involuntario lo referente a las consecuencias que genera dicha declaratoria, siendo lo correcto haber expresado en la dispositiva en los siguientes términos:
- Se ANULA el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 034/2016 de fecha 15 de marzo de 2016 emanado del Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, y en consecuencia quedan sin efecto todos los actos posteriores al mismo, es decir, quedan nulas ; 1.-Moción N°- 058/2016 y Acuerdo N° 059/2016, ambos de fecha 11 de mayo de 2016 y en consecuencia sin efecto las ventas realizadas posteriores a consecuencia del acto administrativo viciado de nulidad absoluta.
En merito a las consideraciones expuestas, este Tribunal constata que, efectivamente la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2018, no se hizo mención de las pretensiones a que se contrae la solicitud de aclaratoria, en tal sentido, debe forzosamente declararse procedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 23 de octubre de 2018 por el ciudadano MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.754, actuando en representación del ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS , titular de la cédula de identidad N°E-81.705.819. Por consiguiente, deberá considerarse la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA TEMPESTIVA la solicitud.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 23 de octubre de 2018 por el ciudadano MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.754, actuando en representación del ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N°E-81.705.819, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2018.
Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado considera RESUELTA LA ACLARATORIA interpuesta por el apoderado judicial.
Considérese esta decisión como parte integrante del fallo antes mencionado.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículos 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y el Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente N° AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado

Publicada en su fecha a las 2:19 p.m.



















L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Abg. Daniel Montoya Alvarado. Publicada en su fecha a las 2:19 p.m. El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado