REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve (29) de Octubre del dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2018-000179
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO
(COMDIBAR).
PARTE DEMANDADA: REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
MOTIVO: INTERPRETACION DE LEY.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 03 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), escrito y sus anexos contentivo del recurso de interpretación de ley, interpuesto por el abogado Regulo José Rivero Garmendia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.359, actuando en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR.
En fecha 04 de Octubre de 2018, se recibió en este Juzgado el mencionado asunto.
I
DEL RECURSO
Mediante escrito presentando en fecha 03 de Octubre de 2018, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso de interpretación de ley, con fundamento a los siguientes alegatos:
Que “En fecha 10/09/2015, Comdibar C.A. recibió Oficio No. 363/3/2015/333, del Registro Publico Del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara(…) en el cual nos comunico su criterio sobre nuestra solicitud de incluir como requisito para la protocolización de documentos de compre-venta de parcelas ubicadas en las Zonas Industriales I, II, III; la constancia actualizada de la Liberación de la Clausula “c” que emite Comdibar, C.A. Asimismo señalo sobre los procedimientos administrativos en los cuales ha habido ventas sucesivas; conforme al Principio de Consecutividad Registral, que en criterio de su Despacho “… que solo procede la protocolización de actos sobre documentos donde alguna persona tenga cualidad o relación con el titulo inmediatamente anterior invocado y por tanto de tener algún tipo de prestación contra un documento que no sea título de propiedad actual de determinado inmueble (…)” . (Negrita y subrayado de la cita)
Que “Ante esta limitación impuesta por el referido Registro Inmobiliario, se nos ha hecho imposible la protocolización de ventas de parcelas que tengan compradores sucesivos, lo cual incide de manera negativa en el capital y patrimonio de Comdibar C.A., y al no percibir los recursos económicos de nuestra principal fuente de de ingresos, corremos el riesgo de desaparecer como empresa mercantil y no se cumpliría el propósito y objeto de COMDIBAR C.A”.
Que “(…) procedió a enviar solicitud de Consulta y Dictamen, al Consultor Jurídico y Sindico Procurador, ambos del Municipio Iribarren; conforme oficios signados Nos. 389 y 388; respectivamente, en la cual solicitamos opinión legal sobre las instrucciones previstas en el Decreto No. 77-2014 referidas al IMPULSO DE LAS RECUPERACION DE TERRENOS DE ORIGEN EJIDAL ENAJENADOS EN LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO Y FOMENTAR ASI EL EMPLEO PRODUCTIVO (…) solicitud que hicimos con carácter de URGENCIA (…) a la cual la Consultoría Jurídica del Municipio Iribarren en oficio emitido indico que “… la exigencia al Registro Público para que protocolice el acto administrativo contentivo de la resolución contractual así como que se estampen las notas marginales en los protocolos respectivos tanto en el documento originario, encuentra su asidero legal en lo señalado en la parte final del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…)”. (Negrita de la cita)
Que “(…) se han realizado numerosas reuniones en los años 2015, 2016, 2017 entre los entes involucrados, y en el año en curso 2018, se han remitido oficios y celebrando reuniones (…) Asimismo, la representación de Comdibar C.A. sostuvo reunión con el Director General del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), en fecha 11/05/2018, y se le entrego carpeta contentiva de 59 folios (…) relativa al caso planteado, sin que se obtenga hasta la presente fecha una solución positiva al conflicto planteado.” (Negrita de la cita)
En consecuencia, solicitó “(…) se interprete el artículo 7 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarias, que consagra el Principio de Consecutividad Registral que establece “De los asientos existentes en el registro relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta consecuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”, el cual es alegado por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la no protocolización de las resoluciones de contratos de compra venta de Comdibar C.A., que contengan compradores sucesivos (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, visto el presente asunto y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte recurrente.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce un recurso de interpretación de ley en los siguientes términos:“(…) se interprete el artículo 7 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarias, que consagra el Principio de Consecutividad Registral que establece “De los asientos existentes en el registro relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta consecuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”, el cual es alegado por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la no protocolización de las resoluciones de contratos de compra venta de Comdibar C.A., que contengan compradores sucesivos (…)”, señalando que esta limitante incide de manera negativa en el capital y patrimonio de la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de Barquisimeto (COMDIBAR).
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior, que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. Así del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, entre los cuales no se encuentra las relativas a la interpretación de leyes.
Por otra parte, al haber señalado la parte recurrente como legitimado pasivo de su pretensión a un órgano de carácter autónomo, a saber, el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer el recurso interpuesto; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección en el presente asunto.
Así las cosas, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigida a obtener la interpretación del artículo 7 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarias, la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 23 establece el ámbito competencial de la Sala Político Administrativa, específicamente en su numeral 21, el cual es del tenor siguiente: “Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo”.
En el mismo orden, preceptúa el cardinal 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para el conocimiento de “… los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley…”; atribución cuyo ejercicio corresponde a “… las diversas S. conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley…”, según lo que dispone el único aparte de la referida disposición.
Por otra parte, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias comunes de cada Sala que conforman ese alto tribunal y, en su cardinal 5, les atribuye el conocimiento del recurso de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, los cuales debe conocer la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto en cuestión. Siendo el criterio de la Sala Constitucional que todas las Salas del Máximo Tribunal son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia.… (Ver Sentencia nº 488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2016, Magistrada Ponente: G.M.G.A)
En el caso de autos, tal como se ha indicado se pretende la interpretación del artículo 7 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarias, de lo citado se infiere claramente el presupuesto que la jurisdicción contencioso administrativa en Sala Político Administrativa resulta competente para conocer de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo, ahora bien, sobre la acciones vinculadas a la actividad registral y notarial, existe una ley especialísima para ello como lo es la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual en su artículo 1, establece que el objeto de esta ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros principales, mercantiles públicos y de las notarias, lo que evidencia que su contenido es de carácter administrativo, materia cuyo conocimiento compete a dicha Sala. En consecuencia, considera este Juzgado que dicho texto legal, así como el tema a dilucidar, revisten carácter afín con las competencias atribuidas a esta sala. Y así se decide.
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarar su incompetencia por la materia para entrar a conocer el recurso de interpretación del artículo 7 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarias, y por ende se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que dicho texto legal, así como el tema a dilucidar, revisten carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de interpretación de ley, interpuesto por el abogado Regulo José Rivero Garmendia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.359, actuando en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR), contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento del recurso de Interpretación del Artículo 7 de la Ley de Registros y Notarias.
Remítase el presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 12:52 p.m.

El Secretario Temporal
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 12:52 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya