REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000355
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN CARLOS CASNEIRO RIOBUENO, titular de la cédula de identidad número V-6.342.954.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogado Freddy José Díaz Arriechi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.321.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Yuletzy Carolina Manrique Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 280.627.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 17 de octubre de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano JUAN CARLOS CASNEIRO RIOBUENO, titular de la cédula de identidad número V-6.342.954, debidamente asistido por el abogado Freddy José Díaz Arriechi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.321, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 23 de octubre de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 27 de octubre del 2017, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 29 de noviembre de 2017.
En fecha 22 de marzo de 2018, se recibió de la abogada Yuletzi Carolina Manrique Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.627, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 03 de agosto de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 02 de agosto de 2018 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito el apoderado de la parte recurrida, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 10 de agosto de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia se ordenó la continuación de la causa a la etapa de fijar la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 13 de agosto de 2018 mediante auto se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 27 de septiembre de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.008, empe[zó] a desempeñar[se] como Auditor Aduanero y tributario con el carácter de cargo 99 el cual es considerado por el SENIAT, como cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Gerencia Regional De Tributos Internos-Región Centro Occidental, el cual se hizo por medio de una comunicación signada con la nomenclatura SNAT/GGA/GRH/2088-3179 008270, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos IBSEN JOSE HERRERA RISSO, de fecha 18 de Noviembre de 2008 y la cual [fue] notificado en fecha 08 de Diciembre del año 2008, según se evidencia en acto administrativo el cual consign[ó] Original Firmada por [su] persona y copia a los fines de que confronte coteje, para la verificación de que su contenido es el mismo certifique las copias y [le] devuelva el original, el cual marc[ó] con la letra “A” (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) Luego de transcurrido cuatro meses y haber cumplido lo establecido en los artículos 22, 23, 24, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), [fue] notificado mediante providencia N° SNAT/GGA/GRH/2009-N°0005061, suscrita por el Superintendente JOSE DAVID CABELLO RONDON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.300.226, de fecha 27 de Abril del año 2009, el INGRESO EN EL CARGO DE CARRERA PROFESIONAL ADUANERA Y TRIBUTARIA CON EL GRADO 9-, tal y como se evidencia en acto administrativo el cual consign[ó] Original Firmada por [su] persona y copia a los fines de que confronte coteje, para la verificación de que su contenido es el mismo certifique las copias y [le] devuelva el original, el cual marc[ó] con la letra “B” (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) en fecha 04 de Septiembre del año 2009 mediante providencia N° SNAT/GGA/GRH/2009-2152-004524, suscrita por el Gerente De Recursos Humanos JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO, por medio del cual se [le] notifica EL NOMBRAMIENTO DEFINITIVO EN EL CARGO DE CARRERA PROPFESIONAL ADUANERA Y TRIBUTARIA CON EL GRADO 9, adscrito a la Gerencia Regional De Tributos Internos-Región Centro Occidental, en fecha 24 de Noviembre del año 2009; como se verifica, en acto administrativo el cual consign[ó] Original Firmada por [su] persona y copia a los fines de que confronte coteje, para la verificación de que su contenido es el mismo certifique las copias y [le] devuelva el original, el cual marc[ó] con la letra “C”. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) A solicitud del Intendente Nacional de Aduana, se solicitó [su] traslado desde la unidad de Gerencia Regional De Tributos Internos-Región Centro Occidental a la Gerencia de Aduana Región Centro Occidental y el cual fue aprobado según consta en comunicación a [su] persona signada con el N° SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2010/20 N° 0000750, de fecha 4 de Febrero del año 2010, Suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, Ciudadano, JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO, a los fines de desempeñar el cargo de PROFESIONAL ADUANERO TRIBUTARIO GRADO 09, lo cual reiteraba la ejecución de las mismas actividades que venía desempeñando, dándo[se] por notificado el día 12 de febrero del año 2010; según se muestra, en acto administrativo el cual consign[ó] Original Firmada por [su] persona y copia a los fines de que confronte coteje, para la verificación de que su contenido es el mismo certifique las copias y [le] devuelva el original, el cual marc[ó] con la letra “D” (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) el 18 de Febrero del 2010 [fue] notificado a través de una comunicación signada con el N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2010/D-037 N° 00001244, La cual consign[ó] Original Firmada por [su] persona y copia a los fines de que confronte coteje, para la verificación de que su contenido es el mismo certifique las copias y [le] devuelva el original, el cual marc[ó] con la letra “E” y que es de fecha 12 de Febrero del mismo año suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, Ciudadano, JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO, donde se [le] informó que había sido designado como Gerente de la Aduana Subalterna Aérea y Postal de Barquisimeto de la Aduana Principal Centro Occidental (cabe señalar que ya venía desempeñándo[se] desde 27/04/2009 por designación en EL CARGO DE CARRERA PROFESIONAL ADUANERA Y TRIBUTARIO CON GRADO 9 SEGÚN SE VERIFICA EN INSTRUMENTO QUE CONSIGNO MARCADO CON LA LETRA “B” Y QUE LA CLASIFICACION AL CARGO DE PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO CAMBIO DE GRADO 9 A GRADO 14 SEGÚN COMUNICACIÓN QUE CONSIGNO EN ESTE ACTO MARCADO CON LA LETRA “F”) (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) el día 22 de Marzo del 2012, a través de una misiva suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, el Ciudadano RONALD RAMIREZ YEOSHEN signada con el N° SNAT/DDS/DCAT/2012/CC-005 N° 001435, donde se [le] participa de una manera muy obsecuente, que se había aprobado [su] Cambio de Clasificación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, mediante el Punto de Cuenta N° 0250 de fecha 20 de Marzo del 2012, cuya vigencia entraría en rigor [Sic] a partir de su notificación, para lo que consign[ó] Original Firmada por [su] persona y copia a los fines de que confronte coteje, para la verificación de que su contenido es el mismo certifique las copias y [le] devuelva el original, el cual marc[ó] con la letra “F”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) en fecha 03 de Julio de 2017, el Ciudadano ROBINSON GABRIEL HERNANDEZ MENDOZA quien funge como Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental, a través de una Amonestación escrita signada con el N° SNAT/INA/DA/URH/2017-0255, en el cual se [le] advierte sobre el incumplimiento de [sus] deberes como funcionario del (SENIAT), de acuerdo a lo señalado en los numerales 2 y 5 del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se [le] impuso dicha amonestación, basándose en lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 103 de la ley ut supra mencionada, de la cual [fue] notificado en fecha 07 de Julio del 2017, como se verifica, en acto administrativo el cual consign[ó] Original Firmada por [su] persona y copia a los fines de que confronte coteje, para la verificación de que su contenido es el mismo certifique las copias y [le] devuelva el original, el cual marc[ó] con la letra “G” (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) se desprenden del acto supra señalado y que es objeto de impugnación, de una forma grotesca y reiteradamente bajo el Ius Imperium del Estado y de forma continua siguen vulnerando [su] derecho al debido proceso, en fecha 10 de Julio del 2017, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, [le] participa a través de una notificación signada con el N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-0337 n° 003525, el cual consign[ó] en este acto Original Firmada por [su] persona y copia a los fines de que confronte coteje, para la verificación de que su contenido es el mismo certifique las copias y [le] devuelva el original, el cual marc[ó] con la letra “H”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) en fecha 11 de Julio del 2017, a través de un memorando emanado por el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental, el ciudadano ROBINSON GABRIEL HERNANDEZ MENDOZA, signado con el N° SNAT/INA/APCOC/DA/DA/URH/2017-268, en donde se [le] notifica el cese de [sus] funciones como Gerente de la Aduana Subalterna Aérea y Postal de Barquisimeto de la Aduana Principal Centro Occidental y además seguiría dando [sus] servicios en el Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, bajo la supervisión del Técnico Superior Universitario (TSU) Gustavo Ruda y seria éste quien establecería los objetivos de desempeño individual, todo ello en virtud de lo establecido en los numerales 16 y 17 del artículo 119 de la Resolución 32 del 29 de Marzo de 1995 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, lo cual hace y ratifica que venía desempeñándo[se] como Gerente y que a su vez había sido designado como FUNCIONARIO DE CARRERA, y que por razonamiento lógico aplican lo establecido en el articulo 57 y 58 del Estatuto de Recursos Humanos Del Seniat, pero que en atención al comunicado anterior con el grado 12, de lo cual se evidencia una violación flagrante del debido proceso y al principio de progresividad establecido en nuestra Carta Magna. Para la verificación de que su contenido es el mismo certifique las copias y [le] devuelva el original, el cual marc[ó] con la letra “I”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) De lo antes señalado se puede evidenciar que de una forma errónea la máxima autoridad del SENIAT, El Superintendente Ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, (…) vuelve a remover[le] del Cargo de Gerente, cargo este del que ya [le] habían removido, pero que en este acto además se [le] Notifica del retiro al cargo que como Funcionario de carrera Venía desempeñando y lo cual lo hace de una forma arbitraria y sin el cumplimiento de las formalidades, y procedimiento, establecidos en el cuerpo normativo de la Ley del Estatuto de La Función Pública en sus artículos 86, 89, lo cual vulnera de forma Grotesca y flagrante el precepto constitucional consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, que no es más que el debido proceso y el derecho a la defensa, y a su presunción de inocencia, en concordancia al artículo 19 numeral 4 (por la presencia absoluta del procedimiento establecido) de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos motivo por el cual este acto adolece de nulidad absoluta y por lo cual este acto adolece de nulidad absoluta y por lo cual impugn[ó] como en efecto lo ha[ce] en este acto. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) Al hacer un análisis minucioso y profundo del expediente se evidencia la relación jurídica existente, es claro identificar la existencia de una relación Funcionarial, y que la misma fue por designación realizada después de haber transcurridos los meses de pruebas requeridos y que del transcurrir en el desempeño de [sus] funciones se [le] clasifico en dos oportunidades la primera como Funcionario de carrera con la clasificación de grado 9, el cual se [le] notifico en fecha 27/04/2009 y en fecha 18/02/2010, con clasificación grado 9 como funcionario de carrera se [le] designo como Gerente de la Aduana Subalterna Aérea y Postal de Barquisimeto de la Aduana Principal Centro Occidental, posteriormente se clasifico como Funcionario de carrera con la clasificación de grado 14, el cual se [le] notifico en fecha 22/03/2012, finalmente después de una serie de irregularidades continuas y en total violación a lo establecido en las leyes que regula la materia en fecha 21/07/2017, [fue] removido del cargo de la gerencia de forma errónea, ya que se [le] había removido de ese cargo con anterioridad e incorporado al área de control de almacenamiento y bienes Adjudicados, y aunado a la remoción del cargo de gerencia se [le] retiro del cargo como funcionario de carrera profesional aduanero y tributario grado 14 lo cual constituye una destitución de [su] cargo sin la ejecución de las formalidades y causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública requeridas y la prescindencia absoluta del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual constituye una flagrante violación del precepto constitucional establecido en nuestra Norma Suprema en su artículo 49, El articulo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas en la Ley para el ejercicio de sus derechos, en concordancia lo cual vulnera el debido proceso el derecho a la defensa, y a su presunción de inocencia, lo cual constituye la NULIDAD ABSOLUTA el acto, por lo que impugn[ó] como en efecto lo ha[ce], la Resolución N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003566, la cual marc[ó] con la letra “K” recibida en fecha 21 de Julio de 2.017, suscrita por el Superintendente JOSE DAVID CABELLO RONDON, (…) en su condición de máxima autoridad del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el articulo 19 numeral 4 (por la presidencia absoluta del procedimiento establecido) de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos; En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses. En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Destitución, no se emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, que no contiene procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para conocer las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para quebrantar el vinculo funcionarial. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) sea declarada CON LUGAR la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA MAXIMA AUTORIDAD DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), signado con el N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003566, recibida en fecha 21 de julio de 2.017, suscrita por el Superintendente JOSE DAVID CABELLO RONDON, (…) y en consecuencia solicit[ó] se ordene:
1.- (…) la suspensión de los efectos del acto administrativo.
2.- La reincorporación de [su] persona, Ciudadano JUAN CARLOS CASNEIRO RIOBUENO, Titular de la Cédula de Identidad N.° 6.342.954, al cargo que se [le] fue asignado como funcionario de Carrera Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.
3.- El pago de todos los salarios dejados de percibir de forma integral, como los aumentos y vacaciones en el tiempo, desde la fecha de [su] ilegal remoción hasta la fecha de reincorporación.
4.- Solicit[ó] el bono de doble remuneración, bono de calidad de vida, bono especial, incentivo al ahorro, fortalecimiento a la calidad de vida, bono único especial educativo, incentivo a la buena labor, complemento incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a los valores institucionales, bonificación fin de año, bonificación eficiencia extraordinaria, bono de alimentación, bono cumplimiento de recaudación (sujeto al cumplimiento de la meta de recaudación) y de cualquier otro del cual sean beneficiarios los funcionarios del (SENIAT).
5.- Solicit[ó] la indexación de los montos generados hasta la fecha de [su] reincorporación. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) la querellada [negó, rechazó y contradijo] en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante de la siguiente manera:
Del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-03566 debidamente notificado en fecha 21 de julio del 2017, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar al ciudadano JUAN CARLOS CASNEIRO RIOBUENO, del cargo de Gerente de la Aduana Subalterna Postal de Barquisimeto y de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Aduana Principal Centro Occidental; por considerarlo personal de libre nombramiento y remoción.
De los argumentos expuestos por el recurrente, se desprende que el mismo considera que el Acto Administrativo mediante el cual se procedió a removerlo y retirarlo de su cargo dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra afectado de nulidad, toda vez que –a su decir- el mismo ostentaba dentro de este Servicio un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y mucho menos de confianza, alegando que en virtud de la prescindencia total del procedimiento disciplinario, el acto recurrido incurrió el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en la violación de derecho a la defensa al omitirse arbitraria e ilegalmente el procedimiento previo de destitución a que tienen derecho todos los funcionarios de carrera, y asimismo, abuso y desviación de poder por parte del Superintendente; por lo que pasa esta representación a contestar dichos argumentos de la siguiente manera:
De la Naturaleza Jurídica del Cargo:
Visto que el principal alegato del querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarlo como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro la Función Pública, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146. (…)
Asimismo, la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del SENIAT publicada en diciembre de 2015, (…)
(…) se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia N° 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por la Corte Segunda).
Este pronunciamiento fue acogido por el Juzgado Superior Séptimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, y a su vez reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en un caso análogo al de autos, al Pronunciarse con respecto a la necesidad de indagar sobre las funciones realizadas por los funcionarios al servicio de la Administración Pública y no solamente en la norma que establece la naturaleza del cargo, por lo que se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en razón de las funciones desempeñadas por la querellante, (Expediente Nro AP42-R-2015-000619, Caso: Patricia del Rocío Galban Polo vs SENIAT) (…)
(…) en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre el ciudadano JUAN CARLOS CASNEIRO RIOBUENO, hoy querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que el mismo se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la Aduana Principal Centro Occidental; siendo que las funciones de dicha Aduana se encuentran expresadas en el articulo 6 publicado en la Según Gaceta Oficial Nro. 40.598 de fecha 09/02/2015; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el articulo 6 (…)
…omissis…
(…) resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el de libre nombramiento y remoción.
De modo que, como ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que el ciudadano JUAN CARLOS CASNEIRO RIOBUENO, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ejercer el cargo de Gerente en la aduana sub alterna postal de Barquisimeto adscrito a la Aduana Principal Centro Occidental. (…)
De la Violación del derecho a la defensa y al Debido Proceso:
…omissis…
En cuanto a este alegato del querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación.
Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa. (…)
…omissis…
Desde este punto de vista resulta evidente que la razón que dio origen a la presente querella no es más que la inconformidad que experimenta el recurrente ante la decisión de esta Administración Tributaria de prescindir de sus servicios.
En consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nro. SNAT/DDS/ORH/2017-E-03566 debidamente notificado en fecha 21 de julio del 2017, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, acordó remover y retirar al ciudadano JUAN CARLOS CASNEIRO RIOBUENO, del cargo de Gerente de la Aduana Subalterna Postal de Barquisimeto y de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Aduana Principal Centro Occidental, resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicit[ó] a este digno Juzgado desestime el petitorio del querellante, ya que carece de fundamento jurídico. Y así solicit[ó] sea declarado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10 de agosto de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la incomparecencia de las partes; en consecuencia se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva, Es todo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – original de comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/GGA/GRH/2008-3179” de fecha 18 de noviembre de 2008. Emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cursa folio 18.
B – original de comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/GGA/GRH/2009-0005061” de fecha 27 de abril de 2009. Emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cursa folio 22 y 23.
C- original de comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/GGA/GRH/2009-2152004524” de fecha 04 de septiembre de 2009. Emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cursa folio 28.
D-copia fotostática de aprobación de traslado, Emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 04 de febrero de 2010,cursa folio 33.
E- original de comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/GGA/GRH/2010/D-037-00001244” de fecha 12de febrero de 2010. Emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cursa folio 38.
F- original de comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/GGA/GRH/2012/cc-005001435” de fecha 22de marzo de 2012. Emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cursa folio 42.
G- original de comunicación de amonestación identificada con el alfanumérico “SNAT/GGA/GRH/2017-0255” de fecha 03de julio de 2017. Emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cursa folio 46.
H- copia fotostática de comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/GGA/GRH/2017-0337”. Emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cursa folio 50.
I- original de memorando identificada con el alfanumérico “SNAT/GGA/GRH/2017-268” de fecha 11de julio de 2017. Emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cursa folio 54
J-copia fotostática de solicitud de permiso de fecha 11de julio de 2017. Emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cursa folio 58.
K- copia fotostática de notificación identificada con el alfanumérico “SNAT/GGA/GRH/2017-E-003566, recibida en fecha 21de julio de 2017. Emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cursa folio 64.
En relación a las pruebas aportadas marcadas A,B ,C,D,E,F,G,H,I,J y K,este tribunal las aprecia como documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
La parte querellada
-Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 07 de agosto de 2017, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública con el Número 22, Tomo 170, donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados allí mencionados . En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 20 de septiembre de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva se realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano JUAN CARLOS CASNEIRO RIOBUENO, titular de la cédula de identidad número V-6.342.954, mantuvo una relación de empleo público para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya remoción y retiro del cargo, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CASNEIRO RIOBUENO, titular de la cédula de identidad número V-6.342.954, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE DIAZ ARRIECHI , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.321, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CASNEIRO RIOBUENO, titular de la cédula de identidad número V-6.342.954, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE DIAZ ARRIECHI , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.321, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita que “sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (...) contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2017-E-003566” del cual fue debidamente notificado en fecha 21 de julio de 2017. Que se ordene [su] reincorporación al Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, con el cargo que había sido designado como funcionario de carrera”, así como también solicito (…) el pago de los salarios dejados de percibir, y todos los beneficios legales y contractuales que no [le] han sido pagados y dejados de recibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de reincorporación así como una indexación como consecuencia de la irrita “remoción y retiro” del cual fu[e] objeto por parte del SENIAT.”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada solicitó que: “habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/DDS/ORH/2017-E-03566 del cual debidamente notificado en fecha 21 de julio de 2017, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON; acordó remover y retirar al ciudadano JUAN CARLOS CASNEIRO RIOBUENO, del cargo de Gerente de la Aduana Subalterna Postal de Barquisimeto y de profesional Aduanero y Tributario Grado 12, , adscrito a la Aduana Principal Centro Occidental; resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicit[a] a este digno Juzgado desestime el petitorio del querellante, ya que carece de fundamento jurídico. Y así solicit[a] sea declarado.”
Así pues la parte querellada acompaño como medio probatorio los antecedentes administrativos del querellante ,en efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad de la decisión dictada por el Súper Intendente del SENIAT contenido en comunicación donde fue debidamente notificado en fecha 21 de julio de 2017, signada con la nomenclatura alfanumérica SNAT/DDS/ORH/2017-E-03566, mediante el cual resolvió remover y retirar al ciudadano JUAN CARLOS CASNEIRO RIOBUENO, del cargo de Gerente de la Aduana Subalterna Postal de Barquisimeto y de profesional Aduanero y Tributario Grado 12, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Así las cosas, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella tomando en consideración en primer lugar la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido que, es funcionario público de carrera Aduanero y Tributario, ingresando a al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 08 de diciembre de 2008 como auditor aduanero y tributario con carácter de cargo99, el cual es considerado por esa institución como cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, posteriormente indica que en fecha 04 de septiembre de 2009 mediante providencia se le notifica el Nombramiento, en el cargo de carrera profesional Aduanera y Tributaria con el grado 9, de igual forma narra que recibe diversos asensos obteniendo como último cargo el de Gerente de la Aduana Subalterna Postal de Barquisimeto y de profesional Aduanero y Tributario .
Consta al folio 18 del expediente principal, constancia ingreso de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos INSEN JOSE HERRERA RISSO, la cual hace constar que el ciudadano JUAN CARLOS CASNEIRO, ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ostentando para la fecha de remisión de la referida constancia, el cargo de “Auditor Aduanero y Tributario Grado 99”, asimismo se observa al folio 56 que en fecha 11 de julio de 2017 el actor fue notificado mediante memorando que sería rotado de su cargo y donde lo identifican como Profesional Aduanero y Tributario grado 12.
De esta forma quien aquí juzga observa que, la administración explico de manera clara y precisa las funciones que como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12,realiza el referido funcionario y que por lo tanto no ostenta un cargo de carrera sino de libre nombramiento y remoción, explica que: “De acuerdo a las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrita a el querellante y a las propias funciones que realizaba, se desprende que la misma en el ejercicio de su cargo realizaba funciones adscritas a la Aduana Principal Centro Occidental , por consiguiente se entiende que el recurrente tenía un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT.”
Resulta oportuno traer a colación lo que tipifica el artículo 21 del título IV, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el cual reza: Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado. (Subrayado de este Tribunal)
El presente artículo nos dice de forma clara que serán funcionarios de carrera aquellos que ingresen por concurso y superen el periodo de prueba, al ser consignado el expediente administrativo del querellante, no evidencio quien aquí juzga prueba alguna que justifique que el querellante haya entrado por concurso o superado el periodo de prueba que establece la ley.
En este mismo orden de ideas riela al folio 108 al 110 del expediente principal copia certificada de constancia de Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para el año 2009 en la cual indica que se encuentra ubicado para la fecha en funciones de Profesional Tributario y aduanero grado 09 , en el departamento adscrito a la Gerencia regional de tributos internos de las región centro occidental: cuya evaluación de desempeño individual indica que su cargo funcional es el de Ejecutivo de Cobranza y señala específicamente sus funciones atribuidas a un cargo de confianza. Por lo tanto quien aquí juzga, evidencia que efectivamente el querellante ejercía un cargo de confianza cuyas funciones quedan a la luz de la ley, mediante el cual no se podría argumentar lo contrario. En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por las Cortes, como por la Sala Político Administrativa de que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción.
El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es importante destacar, que la propia norma constitucional reserva a la Ley”... Las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos…”; es decir, que la categoría de libre nombramiento y remoción se deja para ser establecido por Ley, en cuanto regulará las “…funciones” de los… (Omissis)… “…funcionarios públicos”… en este sentido la Dra. H.R. de S., en obra en su honor y en su ensayo “La Situación Jurídica del Contratado en la Constitución de 1999”, refiriéndose a los distintos cargos existentes en la administración, establece: “(…)Los funcionarios de carrera están destinados a los cargos de la administración: pero es posible que les toque ocupar un cargo que no tiene estabilidad por ser de alto nivel o (de confianza, es decir, un cargo de libren nombramiento y remoción.) En tales casos, no dejan de ser funcionarios públicos, sino que son funcionarios públicos de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción ¿Pueden ser removidos libremente de tales cargos? Sí, porque el cargo es de libre nombramiento y remoción; al ocuparlo el funcionario de carrera pierde con ello su estabilidad,... (El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Editada por Funeda, Caracas, 2003, p.33).
En este sentido se deja evidenciado que el ciudadano JUAN CARLOS CASNEIRO RIOBUENO ejercía un cargo de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por cuanto sus funciones encuadran en los artículos previamente descritos donde identifican cuales son las funciones de un funcionario de confianza. Y así se decide.-
En conclusión, habiéndose verificado claramente las funciones que derivan del cargo que ocupaba el querellante dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT , y siendo que su desempeño es de un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción y así la Ley del Estatuto de la Función Pública lo determina, por lo tanto, no existe el vicio del falso supuesto y más aún no existe violación al debido proceso dado que esta es la manera de remover esta clase de funcionarios.
De igual forma, este Juzgado apreció que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviado es improcedente, porque siendo el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, en consecuencia, se precisa que no operó el vicio de falso supuesto de derecho y así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad absoluta de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2017-E-03566” con fecha de notificación de 21 de julio de 2017, por medio del cual resolvió remover y retirar a el ciudadano JUAN CARLOS CASNEIRO RIOBUENO, de los cargos de Gerente de la Aduana Subalterna Postal de Barquisimeto y de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella propuesta, dejándose firme en todos y cada uno de sus efectos el acto administrativo objeto del presente recurso, tal y como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CASNEIRO RIOBUENO, titular de la cédula de identidad número V-6.342.954, debidamente asistido por el abogado FREDDY JOSE DIAZ ARRIECHI , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.321, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se deja firme el acto administrativo impugnado en todos y cada uno de sus efectos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve(19) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya Alvarado
Publicada en su fecha a las 2:11 p.m.
El Secretario Temporal,
L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Abg. Daniel Montoya Alvarado. Publicada en su fecha a las 2:11 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya Alvarado
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