REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2013-000115
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JORGE LUIS PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-7.444.662.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.391.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado Juan Carlos Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.103.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 09 de abril de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, querella funcionarial presentada por el ciudadano JORGE LUIS PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-7.444.662, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.391, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
En fecha 10 de abril de 2013, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 12 de abril del 2013, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 21 de abril de 2014.
En fecha 04 de diciembre de 2014, visto escrito consignado en fecha 27 de noviembre de 2014, por los abogados Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y el abogado Juan Carlos Pernia, actuando como apoderado judicial de la UCLA, mediante el cual solicitaron suspender la causa de mutuo acuerdo, en el estado en que se encuentra; en consecuencia se suspendió la causa por el lapso comprendido desde el 27 de noviembre hasta el 01 de junio de 2015, ambas fechas inclusive. Por auto de fecha 07 de julio de 2015, se solicitó nuevamente suspender la causa de mutuo acuerdo hasta el 01 de diciembre de 2015; acordando el Tribunal lo solicitado por las partes.
En fecha 10 de octubre de 2017, la abogada Marvis Maluenga de Osorio, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2018, vencido el lapso para la contestación de la demanda y notificadas como se encuentran las partes; se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de febrero de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia se ordenó la continuación de la causa a la etapa de fijar la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 26 de febrero de 2018 mediante auto se fijó el Segundo (2°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 28 de febrero de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despacho, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 14 de marzo de 2018, este Tribunal dictó Auto para mejor Proveer, mediante el cual solicitó al querellado consignar el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fecha 04 de octubre de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 09 de abril de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [su] persona se desempeñó como Docente en la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, siendo su último cargo el de Profesor Agregado, presando sus servicios en el Decanato de Ciencias y tecnologías, específicamente en el Departamento de Sistemas, cumpliendo un horario regular de 8 horas diarias de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm. Su desempeño en la función pública docente transcurrió entre el día 01 de Marzo de 2002 hasta el 09 de Enero de 2013, es decir, por el tiempo sin interrupción de 10 años, 10 meses y 8 días de servicio efectivo a la Administración Pública Nacional, siendo el motivo de retiro por Renuncia voluntaria por razones personales, presentada en fecha 09 de Enero de 2013.
Es el caso que transcurrido tres meses desde la fecha de su renuncia a la fecha no le han sido debidamente pagadas sus prestaciones sociales de conformidad con la Constitución y la Ley. (…) las circunstancias expresadas permiten concluir y afirmar de forma categórica, que la conducta desplegada por la querellada, representa un incumplimiento de su obligación como patrono-empleador de satisfacer el derecho constitucional, adquirido y de carácter prestacional de las prestaciones sociales pertenecientes a [su] representado.
Por consiguiente, el pago que se reclama por prestaciones sociales y los intereses de mora que se han generado, le corresponden por mandato constitucional, por ende, tal conducta del querellado, constituye un menoscabo ostensible de su sagrado derecho constitucional de recompensa total de las prestaciones sociales. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Que, “(…) De acuerdo al Convenio Colectivo que rige las relaciones entre la UCLA y los docentes, la prestación de antigüedad debe ser calculada en base al último salario devengado y corresponden 60 días de prestación de antigüedad por cada año laborado.
- El último salario básico de [su] representada fue la cantidad de 4834,00
- Prima por Hijos: 301.
- Prima por Hogar: 235
- Caja de Ahorro: 483.
- Incidencia del Bono Vacacional 1829,19
- Incidencia del Bono de Fin de año: 1829,19
- Salario Integral diario: 317,06
- Días a cancelar por prestación de antigüedad: 60 por cada año laborado.
- Años Laborados: 11.
- Total a cancelar por prestaciones sociales: 209.259,60 (Negrita y subrayado de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que la querellada, “(…) convenga en pagar[le] los conceptos y cantidades laborales que a continuación se describen:
- Por motivo de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, CON SESENTA BOLIVARES.
- Los intereses de Mora debidamente calculados mediante experticia complementaria del fallo.
- La Indexación de las cantidades condenadas a pagar. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22 de febrero de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la incomparecencia de las partes; en consecuencia se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva, Es todo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
-Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 06 de diciembre de 2012, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública con el Número 16, Tomo 224, donde se acredita la representación que se atribuye al abogado allí mencionado . En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 28 de febrero de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva se realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)



VI
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano JORGE LUIS PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-7.444.662, mantuvo una relación de empleo público para la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), cuyo retiro del cargo, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 14.590.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.391, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS PEREZ MEDINA titular de la cédula de identidad número V-7.444.662, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita que la parte demandada, “(…) convenga en pagar [le] los conceptos y cantidades laborales que a continuación se describen:
- Por motivo de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, CON SESENTA BOLIVARES.
- Los intereses de Mora debidamente calculados mediante experticia complementaria del fallo.
-La Indexación de las cantidades condenadas a pagar. (…)”
Así pues la parte querellada acompaño como medio probatorio los antecedentes administrativos del querellante ,en efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende le sean cancelada sus prestaciones sociales de conformidad con la constitución y la ley; continua sus alegatos señalando que “(…) de acuerdo al convenio colectivo que rige las relaciones entre la UCLA y los docentes, la prestación de antigüedad debe ser calculada en base al último salario devengado el cual fue de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES(Bs 4834.00) y corresponden 60 días de prestación de antigüedad por cada año laborado, siendo estos once a(11)años.
Ahora bien, referente al alegato del actor relacionado a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “liberalización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, se tiene que en el caso de autos, el hecho que dio origen a solicitud de pago de prestaciones sociales ocurre tras la renuncia voluntaria por motivos personales del querellante materializado el 09 de enero de 2013; (folio 27 y 28 expediente administrativo).
Observa este Juzgado que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la solicitud del pago de prestaciones sociales, a saber, el 09 de enero de 2013, fecha en la cual el querellante consigno renuncia al cargo de docente que venía desempeñando en la Institución hoy demandada, y que se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 09 de abril de 2013, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 3 del expediente principal), se constata que fue realizado dentro del lapso legalmente establecido para ejercer la acción, por lo tanto es procedente la pretensión de pago de prestaciones sociales hecha por el ciudadano JORGE LUIS PEREZ MEDINA y así se decide.
Así pues, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que existen elementos que demuestran que el Órgano querellado no ha realizado el pago de prestaciones sociales al que alude la parte querellante, asimismo se desprende del expediente administrativo, copia certificada de publicación del diario el correo del Orinoco publicado en fecha 21 de noviembre de 2017, donde el ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación Universitaria a los fines de hacer llamado publico a los trabajadores universitarios, para efectuarle el pago de prestaciones sociales, donde se evidencia que en dicho listado aparece el numero de cedula del querellante de autos, mediante el cual se constata, que la administración reconoce y está en disposición de otorgarle al referido ciudadano el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, son hechos suficientes para que esta Alzada considere procedente declarar, que al querellante ciudadano JORGE LUIS PEREZ MEDINA , titular de la cédula de identidad número V-7.444.662,le corresponde el pago de sus prestaciones sociales , así como los intereses de mora que se hubieren causado, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado por el concepto acordado. Así se decide.-
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 14.590.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.391, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS PEREZ MEDINA titular de la cédula de identidad número V-7.444.662, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, tal y como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 14.590.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.391, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS PEREZ MEDINA titular de la cédula de identidad número V-7.444.662, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se ordena al ente querellado realizar el pago de Prestaciones Sociales de el ciudadano JORGE LUIS PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-7.444.662, así como de los intereses de mora que se hubieren causado, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto acordado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado
Publicada en su fecha a las 1:46 p.m.
El Secretario Temporal,
L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Abg. Daniel Montoya Alvarado. Publicada en su fecha a las 1:46 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado