REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de Dos Mil Dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000304
PARTE QUERELLANTE: CLETO FALASCA DANIELE, titular de la cédula de identidad número 6.454.798.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.747 respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado Jesús Alberto Alvarado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.887, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: Demanda de nulidad
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 10 de agosto de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, se recibe el recurso de nulidad, por los abogados en ejercicio Adela Campos y Ronald Suarez, actuando como apoderado judiciales y en representación de el ciudadano CLETO FALASCA DANIELE, titular de la cédula identidad número 6.454.798, debidamente, contra el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 13 de diciembre de 2017, fue recibido nuevamente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, se recibe Reforma de el recurso de nulidad, por el ciudadano CLETO FALASCA DANIELE, titular de la cédula identidad número 6.454.798, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marco Antonio Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.747 respectivamente, contra el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 18 de diciembre de 2017 se recibió en este Juzgado el presente recurso y por medio de auto de ese mismo día se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 31 de enero de 2018.
En fecha 6 de junio de 2018, vencido como se encuentran los lapsos señalados en el auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2017, se procede fijar para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2018, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano su apoderado judicial el abogado Marco Antonio Aponte y por la parte demandada, el abogado Jesús Alberto Alvarado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Por otra parte, se deja constancia de la comparecencia de la representación de la Asociación Civil U.E. Colegio Curimagua, apoderado judiciales abogados, Honorio Rafael Pernalete y Luis Rafael Aldana.
En fecha 18 de julio de 2018, se recibe de parte del abogado marco Antonio Aponte, apoderada de la parte demandante y por parte del abogado Jesús Alberto Alvarado parte demandada escrito promoviendo pruebas en la presente causa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2017, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “interpo[ne] en este acto formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en el acuerdo N° 35 de fecha 23 de febrero de 2017, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1344, de dicha fecha, notificado el 24/3/2017, mediante el cual el Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino del estado Lara, acordó:1).- Autorizar al ciudadano Sindico Procurador Municipal, para que inicie el procedimiento de rescate a los efectos de rescindir el contrato de concesión de uso otorgado a [su] preidentificado representado Cleto Falasca Daniele, de un lote de terreno ejido identificado con el N° 32, ubicado en el sector las Cuibas, Avenida Terepaima de la parroquia Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara(…) y otorgue en concesión de uso a la Asociación Civil Unidad Educativa Curimagua, representada por el ciudadano Joaquín Adell Martí, (…) el lote de terreno actualmente en uso donde se encuentran desarrolladas todas las bienhechurías en las cuales funciona dicha institución educativa, aso como otorgar en concesión de uso a [su] representado Cleto Falasca Daniele, el lote de terreno no construido. 2).- Instruir al ciudadano Sindico Procurador a dar continuidad a los procedimientos relacionados con lo acordado en el numeral anterior.”
Que, “Desde el año 1980, [su] representado ha poseído de manera pacífica, publica, notoria y con ánimo de dueño, un terreno que inicialmente fue baldío y que posteriormente, en virtud del Decreto N° A-08-01-1999, paso a ser propiedad del municipio Palavecino, ubicado en el sector Vallecito, parroquia Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de Ocho Mil Doscientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (8.296 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 124,04 metro con bienhechurías de que son o fueron del Michele Montagna; SUR: En línea de 142,42 metros con instalaciones del Club Cumbres de Terepaima; ESTE: En línea de 51,53 metros de carretera que va de Agua Viva a las Cuibas; y OESTE: En línea de 62,06 metros con terrenos ocupados, zanjón de por medio. Es de advertir que originalmente dicha ocupación comprendía una extensión de terreno de dieciséis mil metros cuadrados.”
Que, “Durante ese mismo año 1980, [su] patrocinado inició la construcción de unas bienhechurías que al momento de su culminación consistían en: 1).- Una casa campestre de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, con un tanque para almacenar agua con capacidad para quince mil litros, mas una cerca de púas de catorce pelos (alambre) con estantillos de madera. 2.-) Una casa de construcción moderna con paredes de bloques de arcilla, techos de platabanda nervadas, piso de granito, puertas de madera, ventanas de vidrio; distribuida en: cocina, sala-comedor, biblioteca, cuatro (4) dormitorios, más un cuarto auxiliar y tres (3) baños; dotada de sus instalaciones eléctricas embutidas en tubos galvanizados, pozo séptico, lavadero con todos sus servicios. Ello se desprende de justificativo de testigo evacuado por ante la (…).”
Que, “A dichas bienhechurías se le continuaron haciendo mejoras en el tiempo, al punto tal que terminaron convertidas en: a).- un edificio de dos (2) plantas construido de paredes de bloques, piso de granito, techo de platabanda y ventanas de hierro, en el cual funciona la oficina de administración, cinco (5) salones de clases y dos (2) salas sanitarias (…) d).- un modulo donde funcionan tres (3) salones de clase, dos salas sanitarias para el prescolar, construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejas, ventanas y puertas de hierro; f).- un modulo donde funcionan tres (3) salones de clases y dos salas sanitarias para hembras y varones, construidos con paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejas, ventanas y puertas de hierro, g).- un salón de usos múltiples construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto, puerta de hierro; (…) k).- caseta de bomba. Ello se desprende de titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas (…). Dichas bienhechurías fueron destinadas inicialmente al funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio Gabriela Mistral, (…). En dicha unidad educativa se impartieron clases de computación e ingles, desde el año 1985 hasta el año 2001, y la misma fue inscrita, adicionalmente, en el ministerio de Educación.”
Que, “En este punto deb[en] hacer un paréntesis, e indicar, a los fines de ilustrar a la ciudadana juez, que la justificación de la solicitud de concesión de uso formulada por el ciudadano Joaquín Adell Martí, con el carácter antes anotado, radica en el hecho de que a su representada, Asociación Civil Unidad educativa Colegio Curimagua, [su] representado Cleto Falasca Daniele, le había dado en arrendamiento las bienhechurías (…), respectivamente en un acto de mala fe, dicho ciudadano (Joaquín Adell Martí)pretendió obtener para su representada, derechos sobre las referidas bienhechurías y el terreno sobre el cual están identificadas, sin poseer titulo jurídico alguno que amparara dicha pretensión.”
Que, “2.- Que en fecha 14 de marzo de 2012, [su] representado demandó por ante el Juzgado Segundo de los municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la Unidad Educativa Colegio Curimagua, esgrimiendo como alegato fundamental el incumplimiento por parte de la arrendataria de la clausula séptima del respectivo contrato de arrendamiento, mediante el cual se le prohibía efectuar reformas o construir bienhechurías sin el consentimiento del arrendador, dado por escrito (…) sentencia dictada en dicho proceso judicial cuyas actuaciones cursaron en el expediente signado con el N° 2077-12.”
Que, “3.- De la existencia de la relación arrendaticia entre [su] representado y la expresada Unidad educativa Colegio Curimagua.
Debemos acotar aquí, que dicha Comisión de Ejidos y Bienes Municipales, no solo reconoció expresamente dicho hecho, sino, que ahondó en consideraciones sobre el mismo, al extremo de señalar que el punto, neurálgico en dicha relación arrendaticia, lo constituía la clausula séptima del contrato contentivo de la misma; hizo mención de las condiciones requeridas para la existencia del contrato,(…) .”
Que, “Tal como se señalo supra, el acto administrativo objeto de la presente impugnación es el contenido en el acuerdo N° 35 de fecha 23 de febrero de 2017, publica en la Gaceta Municipal Extraordinaria N°1344, de dicha fecha, mediante el cual el Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino del estado Lara acordó: 1).- Autorizar al ciudadano Sindico Procurador Municipal, para que inicie el procedimiento de rescate a los efectos de rescindir el contrato de concesión de uso otorgado a [su] preidentificado representado Cleto Falasca Daniele, del lote de terreno ejido identificado con el N° 32, ubicado en el sector las Cuibas, Avenida Terepaima de la parroquia Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara, el cual ocupa, como también se indico, desde el año 1980. 2).- Instruir al ciudadano Sindico Procurador a dar continuidad a los procedimientos relacionados con lo acordado en el numeral anterior.”
Que, “Ahora bien, dicho acuerdo N°35, se baso en dos considerandos, el primero de ellos, relativo a que la Comisión Permanente de Trabajo de Ejidos y Bienes Municipales de dicha Cámara Edilicia, había sometido a consideración de la misma, las conclusiones del informe generado del acta de reunión ordinaria N° 02 de dicha Comisión Permanente, de fecha 22 de febrero de 2017, e igualmente había hecho las respectivas recomendaciones, en la sesión ordinaria N° 08 del 23 de febrero de 201, y había resultado aprobado por unanimidad de los integrantes de la misma.”
Que, “A su vez, el referido Informe de Acta Ordinaria N° 02, de fecha 22/2/2017, de la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Municipales del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino, se baso en el dictamen de la Sindicatura Municipal, de fecha 01 de febrero de 2017, remitido a dicha Comisión mediante oficio N° 0027-2017, de fecha 7/2/2017, que como se indicó, dictaminó la realización de las actuaciones reseñadas en el punto QUINTO del presente asunto.”
Que “Dicha circunstancia permite concluir, que en definitiva, el acto administrativo objeto de impugnación, se baso en dicho dictamen de la Sindicatura Municipal, y que por lo tanto, los vicios afectan a este son igualmente atribuibles a aquel.”
Que “Ahora bien, basado en tales disposiciones normativas, el ciudadano Sindico Procurador Municipal, concluyó que [su] representado había incurrido en una falta manifiesta en las disposiciones, tanto el instrumento normativo municipal (Ordenanza) como del contrato de uso; y que en el caso de haber existido una justificada y razonable necesidad, debió informar al municipio a objeto de que este autorizara el arrendamiento de las bienhechurías (construidas sobre el terreno adjudicado en concesión de uso), o en su defecto, iniciar el proceso de traspaso de dicha concesión de uso de lote de terreno, al arrendatario de las bienhechurías, conclusión esta que a su vez le permitió tal como se ha señalado reiteradamente, recomendar al Concejo Municipal de Palavecino y al Alcalde de dicho municipio, iniciar el respectivo proceso de rescate y reparcelamiento del terreno dado en concesión de uso a [su] representado, así como otorgar dicha concesión de uso a la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Curimagua.(…).”
Que “Siendo ello así, de una simple revisión de las fechas correspondiente al acaecimiento de los hechos anteriormente individualizados, se aprecia claramente que: a).- para la fecha 28/11/2013, oportunidad en la cual le fue otorgada a [su] representado la concesión de uso sobre el terreno identificado en autos, ya que había vencido el termino de los contratos de arrendamiento celebrados entre este y la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Curimagua, e incluso ya se había deducido la primera acción judicial tendente a lograr la entrega material de las bienhechurías objeto de dichos contratos; b)0- para la fecha del 26/7/2016, oportunidad en la cual se dicto el auto de proceder que dio inicio al procedimiento administrativo que concluyo con el pronunciamiento de la Sindicatura Municipal, de fecha 1/2/2017, objeto de análisis, además de los señalados contratos de arrendamiento, había vencido igualmente la prorroga legal consagrada en el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento normativo este que regula dicha relación arrendaticia; e incluso ya se había deducido la segunda acción judicial con idéntica pretensión que la primera, esto es, obtener la entrega material de las bienhechurías arrendadas.” ´
Que “Queda patentizado de esta manera, que los hechos que sirvieron de fundamento a la Sindicatura Municipal para emitir pronunciamiento de fecha 1/2/2017, y recomendar al ciudadano Alcalde y al Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino, iniciar el proceso de rescate y reparcelamiento del terreno cedido en uso a [su] representado, así como otorgar dicha concesión al tercero opositor, Unidad Educativa Colegia Curimagua, efectivamente fueron erróneamente apreciados, ya que es totalmente falso que dicho representado haya dado en arrendamiento las bienhechurías edificadas sobre dicho representado sin haber solicitado la respectiva autorización al Concejo Municipal, pues contrariamente a ello, si bien es cierto existió una relación arrendaticia que tenía por objeto tales bienhechurías, tal como se acotó, para las fechas, tanto otorgamiento de la respectiva concesión de uso a [su] representado (28/11/2013) como del auto de proceder al mencionado procedimiento administrativo por parte de la Sindicatura Municipal (26/7/2016), objeto del presente análisis, ya habían vencido dichos contratos de arrendamiento así como su prórroga legal, y adicionalmente se habían ejercitado las acciones legales pertinentes a objeto de obtener la entrega del material de las referidas bienhechurías.”
Que “Los anteriores son razones suficientes para solicitar, como en efecto formalmente solicit[a], se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y que en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta:
1.- Del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo N° 35 de fecha 23 de febrero de 2017, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N°1344, de dicha fecha, notificado el 24/3/2017, mediante el cual el Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino del estado Lara, acordó (…).
2.- Del Informe de Acta Ordinaria N°02, de fecha 22/2/2017, de la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Municipales Extraordinaria N|1344 de fecha 23 de febrero de 2017, mediante el cual dicha comisión recomendó a el Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino del estado Lara, (…).
3.- Del dictamen del Sindico Procurador Municipal de Palavecino, mediante el cual recomendó a la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Municipales: a).- ordenar un procedimiento de Rescate del Lote (sic) de terreno ejido identificada (sic) con el N° 32, ubicado en el sector Las Cuibas, Avenida Terepaima de la parroquia Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara, terreno este objeto de la solicitud de compra por parte de [su] representado; b).- una vez culminado el Procedimiento de Rescate (sic), se procesa a realizar reparcelamiento de la totalidad del lote de terreno, en dos lotes de terrenos, delimitándose el área construida y en uso y el área no edificada o desarrollada. c).- una vez culminado el procedimiento de rescate y reparcelamiento del lote de terreno, se proceda a otorgar en concesión de uso al ciudadano CLETO FALASCA DANIELE… el lote de terreno no construido, de conformidad con lo establecido en la ordenanza de Terrenos Municipales y su administración del Municipio Palavecino; d).- una vez culminado el procedimiento de rescate y reparcelamiento del lote de terreno, se proceda a otorgar a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CURIMAGUA, representada por el ciudadano JOAQUIN ADELL MARTI…, el lote de terreno establecido en la Ordenanza de Terrenos Municipales y su administración del Municipio Palavecino….”.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Celebrada el 18 de julio del año dos mil dieciocho (2018), en el desarrollo de la misma de la manera siguiente:
“Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: el presente recurso se interpone contra el acto número 35 del acuerdo de fecha 23/02/2017 mediante el cual el Concejo acordó autorizar al sindico a objeto de que iniciara un proceso de rescate a los efectos de rescindir del contrato de concesión otorgando a mi representado y subsiguiente concesión al Colegio Curimagua, sobre un terreno ubicado en el sector Las Cuibas, sobre una fracción. Es importante señalar que mi representado tiene más de 30 años ocupando dicho terreno posteriormente el colegio oposición en fecha 01/12/2016. Tanto la solicitud como la oposición, se apertura un procedimiento ordinario que culmino en fecha 01/02/2017. Ese dictamen fue remitido a la Comisión Permanente de Trabajo de Ejidos y Bienes Municipal del Municipio Palavecino, se produjo un informe y acogía las recomendaciones hechas por la Sindicatura Municipal. El acto administrativo se basa en el dictamen de la Sindicatura Municipal, esta ocurrió en varios vicios, siendo el primero el debido proceso y el de legalidad administrativa. Mi representado solicito comprar d ese lote de terreno y la Unidad Educativa se opuso. La sindicatura tenía que aperturar un lapso de 20 días continuos para que presentaran pruebas y luego emitir un pronunciamiento declarado procedente o improcedente la oposición. Hubo una subversión del proceso, porque la sindicatura para proceder, lo realizo con fundamento al artículo 49 de la Constitución y en las Normas de Ordenanza, pero resulta que ese auto vemos una falta de adecuación que no se corresponde ni con el procedimiento de ordenanza ni con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hay un apartamiento de las normas del proceso, por lo tanto estamos en presencia de una violación al debido proceso. Una decisión y no de un dictamen. Existe una infracción en principio de legalidad administrativa. También hay un falso supuesto de hecho, puesto que la concesión de uso data del año 28/11/2013 posteriormente la oposición y autorización de la Alcaldía. Sin embargo ese contrato había sido demandado en resolución y se había vencido la prorroga legal y por supuesto no existía ninguna relación arrendaticia entre mi representado y la Unidad Educativa Curimagua, por lo tanto consideramos que hay un falso supuesto de hecho. Lo más grave es la violación del derecho a la defensa, según el parágrafo primero del artículo 67. Se libran dos boletas de notificación, una para el opositor, pero mi representado no se le dio la oportunidad de recurrir de ese pronunciamiento dictado por el Sindico por cuanto no fue notificado. También paso que sindicatura no conservo en sus manos el expediente a fin de que los interesados recurrieran, a los tres días remitió la comisión. Luego a la Cámara Municipal. Transcurrieron apenas 21 días de los 180 días que prevee la ley. Ratifico cada uno de los derechos de palabras a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, quien expone: esta Sindicatura Municipal quisiera dejar por sentado con respecto q los procedimientos en cuanto a lote de terreno. Estamos hablando de un terreno de origen ejidal y se puede verificar de la declaratoria de ejido, así como la solicitudes presentados por el demandante desde el año 2008. En este sentido, configuran al Municipio el único administrador de los terrenos municipales, es de naturaleza ejidal los terrenos que estamos debatiendo. En vista de esta naturaleza, el demandante está al tanto de la prohibición de arrendamiento. Se deja claramente expresa en estos contratos la imposibilidad donde sub arrendar. El abogado esta consiente de estas prohibiciones. Para ello, se exigen la previa autorización de la Alcaldía, se puede verificar del escrito, que la actora sub arrendo tanto las bienhechurías de las cuales alega ser propietario así como del lote de terreno. De esa relación arrendaticia nos gustaría dejar claro la presentación de un titulo supletorio consignado por el demandante donde hace mención haber construido las bienhechurías, luego protocolizadas ante el registro público en el 2014. Si se verifica del título supletorio, este instrumento que se presenta ante la administración pública para solicitar la concesión de uso así como la solicitud de compra señalando que son para la Unidad Educativa Curimagua, cuando no tiene representación de este colegio que esta demandado, resulta incongruente los alegatos de la actora en este sentido. De la misma manera se puede verificar de la renovación del contrato de concesión de uso, que el ciudadano Cleto Falasca no representa a dicho Colegio. En cuanto al acto impugnado, la administración de los terrenos municipales de la tenencia de la tierra, el rescate de lote de terreno, es el acuerdo 35 que en si no se configura como un acto decisorio, pues se inicia por una instrucción por parte de Concejo de Palavecino para que este proceda a iniciar el procedimiento de rescate, que hasta el momento no ha sido decidido. Estamos en fase de investigación. Mal podría anularse un acuerdo de rescate. De la reforma presentada se verifica y de la exposición del demandante, se impugna el dictamen de la Sindicatura. La sindicatura se pronuncia a través de dictamen que no son vinculantes. Por lo tanto impugnar un dictamen donde se pronuncia la sindicatura, resulta improcedente visto que son actos que no tienen carácter vinculante, son informes de recomendación. El acto decisorio seria emanado por el Alcalde del Municipio. Vistos los vicios que se presentan y que se verifica del expediente administrativo del demandante tuvo acceso en todo momento al expediente. No se puede notificar de un acto que no es decisorio. Todos estos procedimientos tiene su vía recursiva. Se solicita se declare sin lugar. Consigna escrito en 18 folios útiles. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del ciudadano Joaquín Adell Martí, quien expone: en representación del Colegio Curimagua, el demandante en su libelo y aquí lo ratifico inicia una pretensión de nulidad del acuerdo numero 35, pero en su petitorio establece de tres peticiones de nulidad referida a ese acuerdo 35. No desarrolla nada en lo absoluto en relación de que no dice nada sobre cual causal de nulidad, ni fundamenta en que se basa la nulidad solicitada, pone en minusvalía, en razón de que no hay que responder si el demandante no establece nada. Un dictamen emanado de la Sindicatura Municipal es un acto de mero trámite, ello comporta una recomendación u opinión que no son decisoria. Los dictámenes no son vinculantes. Ese dictamen es de mero trámite al darle esa connotación no es recurrible porque no es una decisión de las que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pone fin ni causa indefensión. Quiero establecer que este dictamen de acuerdo a lo que plantea el demandante difiere que existe ese dictamen y el procedimiento de oposición. Es un acto autónomo porque ese si produce derechos personales legítimos y directos. Esta situación, yerra el demandante en cuanto a la naturaleza de cada procedimiento. Por lo tanto no es recurrible. El acto del Concejo Municipal N°35 fundamenta en los supuestos vicios. Ataca el dictamen pero del acto administrativo no señala ningún vicio. No desarrolla ningún vicio que sea inherente a ese acto administrativo. Ese acuerdo no es un acto definitivo, no ha creado ningún derecho a nadie, si es así, que aun no se ha concluido, tampoco es recurrible. Es todo. Se le concede la continuidad del derecho de palabra al abogado Honorio Pernalete, quien expone: quería hacer referencia a dos elementos que se nombraron. La actora señala que ha demandado por resolución de contrato al Colegio, ciertamente han existido dos demanda, sin embargo, la actora no consigna en autos copia certificada que evidencia el resultado, puesto que han sido declarado sin lugar. En la actualidad aun se cancelan los cánones de arrendamiento. En cuanto a las propiedades de las bienhechurías, ciertamente si existía unas bienhechurías pero en estado de abandono. En la actualidad nuestra poderdante ha construido y mejorado las bienhechurías, en un porcentaje mayor al 70%. El titulo supletorio que sirvió de fundamento para darle la concesión de uso, los testigos fueron Gladys Sánchez, quien es esposa y madre de los hijos de Cleto Falasca, también es socia del Colegio que funciono anteriormente. Además el otro testigo fue Aníbal Sánchez quien es hermano de la Sra. Gladys. Su esposa y su cuñado son los testigos del título supletorio. Hay unas partidas de nacimiento quienes son los testigos. Para terminar, es bueno recalcar la propiedad de las bienhechurías, nunca se hizo porque no era vinculante, de allí la ineficacia de su impugnación. Consigno el escrito contentivo de los fundamentos señalados en este acto. Consiga escrito de nueve (09) folios útiles. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: hace dos precisiones en cuanto al título supletorio señalado que está viciado de nulidad, sin embargo no es materia de nulidad por lo tanto tal alegato es improcedente. Existen los libelos de mi representado donde se evidencia la intención de mi representado de poner fin a la relación. Cita articulo 67 parágrafo primero de la Ordenanza. En este caso en específico estamos ante una potestad reglada, la administración está obligada a dictar una decisión y es lo que pasa con este dispositivo legal. El artículo en su parte final se refiere a una decisión. Contra esa decisión ejerce la posibilidad ejercer la posibilidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales, hubo una violación al derecho a la defensa cuando no fue notificado por esa decisión de la Sindicatura. Debió ser notificado. Tenemos un procedimiento macro y dentro de ese procedimiento hay una oposición, solicito la compra, se oponen, sindicatura emita una decisión. Si la sindicatura recomienda resolver el contrato me están violentando el derecho a la defensa. Mi defendido solicito la compra de los terrenos y resulta que salió despojado, porque incluso se le negó, no tiene acceso al terreno. No niego las facultades del Síndico, mi punto está en que respetemos la legalidad. En cuanto a los informes, hay jurisprudencias que señalan que si son atacable cuando existen vicios que el recurrente considere pertinente. En cuanto al sub arrendatario, es cuestión de orden cronológico. Cuando mi representado se le entrega la concesión de uso, para ese momento no existía relación arrendaticia alguna. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino, quién manifiesta: la Sindicatura Municipal ratifica el principio que del mismo orden cronológico si hay una consecuencia. Existen varios instrumentos de títulos supletorios, la naturaleza del título, no corresponde determinar la propiedad de estas bienhechurías. Reiteramos de manera categórica la forma en que se pronuncia la Sindicatura a través de dictámenes y así lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ratificamos la improcedencia de la impugnación del acuerdo 35. Si bien es cierto existe una incidencia no lo veía como mero trámite a los efectos de probar. En el dictamen como en el auto de proceder, se les informa de la suspensión del procedimiento de venta visto los vicios que existen. No se está habiendo un despojo. El municipio en uso de las atribuciones de único administrador de sus terrenos se encuentra en pleno derecho de rescindir del lote de terreno asignado para su uso. Es de considerar que no viene poseyendo de manera ininterrumpida pues desde el año 2001 comenzó a sub arrendar. Ratificamos las potestades regulatorias. En el expediente administrativo ratifica todo lo señalado. Es todo. Se le concede el derecho a contrareplica a la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesta: Mal puede la sindicatura iniciar un procedimiento y culminar otro. Uno es un procedimiento que no trae efectos jurídicos para ninguna de las partes y el otro si lo tiene. El demandante participo del procedimiento, porque no hizo las acciones judiciales correspondientes. Cuando ese dictamen no es recurrible en sede administrativa. Esta situación ese seños no hizo las observaciones en ese procedimiento. Ratifico el acuerdo 35. No fundamento en base al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y pone en indefensión a las partes. Es Todo. Finalmemnte se le concede la continuación al derecho de contrareplica al abogado Honorio Pernalete, quien expone: insisto que no está referido al fondo de la acción. El demandante hace referencia que es propietario de la totalidad de la bienhechuría. En estos 17 años nuestro mandante ha construido, ha desarrollado mejoras, que tiene una plusvalía enorme y quiere beneficiarse manera directa el demandante. En lo que respecta a la vigencia de los contratos, por cuanto si bien es cierto la actora manifestó unilateralmente de poner fin, eso no es una decisión solo de el. Debemos ratificar que la sola voluntad del actor, no le pone fin. El contrato aun esta en vigencia. Había un contrato de sub arrendamiento. Insistimos en la vigencia en los contratos de arrendamiento. Promueven el expediente administrativo que fue consignado por la Sindicatura Municipal. Es Todo. Es este estado interviene la Jueza y expone: vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, pasara el ´presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio.”
IV
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de julio de 2018, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada presento informes de manera escrita expuso:
En cuanto a los vicios alegados por la parte querellante indico:
“(…) Estamos hablando de un terreno de origen ejidal y se puede verificar de la declaratoria de ejido, y se puede verificar en la declaratoria de ejido, así como las solicitudes presentados por el demandante desde el año 2008. En este sentido, configuran al municipio el único administrador de los terrenos municipales, es de naturaleza ejidal los terrenos que estamos debatiendo. En vista de esta naturaleza, el demandante está al tanto de la prohibición de arrendamiento. Se deja claramente expresa en estos contratos la imposibilidad de sub arrendar.(…)”
“(…)El demandante en su libelo y aquí lo ratifico inicia con una pretensión de nulidad del acuerdo numero 35, pero en su petitorio establece de tres pretensiones de nulidad referidas a ese acuerdo 3. No desarrolla nada en lo absoluto en relación de que no dice nada de cual causal de nulidad, ni fundamenta en que se basa la nulidad absoluta solicitada, pone en minusvalía, en razón de que no hay que responder si el demandante no establece nada. Un dictamen emanado de la Sindicatura Municipal es un acto de mero trámite, ello comporta una recomendación u opinión que no son decisorios. Los dictámenes no son vinculantes. (…).”
“(…) Quiero establecer que este dictamen de acuerdo a lo que plantea el demandante difiere de que existe un dictamen y el procedimiento de oposición. En un auto autónomo porque ese si produce derechos personales legítimos y directos. Esta situación, yerra el demandante en cuanto a la naturaleza de cada procedimiento. Por lo tanto no es recurrible. El acto del Concejo Municipal N°35 fundamenta en los supuestos vicios. Ataca el dictamen pero del acto administrativo no señala ningún vicio. No desarrolla ningún vicio derecho a nadie, si es así, que aun no se ha concluido, tampoco es recurrible. (…).”
“(…) En la actualidad aun se cancelan los cánones de arrendamiento. En cuanto a las propiedades de las bienhechurías, ciertamente si existía unas bienhechurías, en un porcentaje mayor al 70%. El titulo supletorio que sirvió de fundamento para darle la concesión de uso. (…)”
“(…) del mismo orden cronológico si hay una consecuencia. Existen varios instrumentos de títulos supletorios, la naturaleza del título, no corresponde determinar la propiedad de estas bienhechurías. Reiteramos de manera categórica la forma en que se pronuncia la Sindicatura es a través de dictámenes y así lo establece la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal. Ratificamos la improcedencia de la impugnación del acuerdo 35. Si bien es auto de proceder, se le informa de la suspensión del procedimiento de venta visto los vicios que existen. No se encuentra en pleno derecho de rescindir del contrato de arrendamiento o concesión de uso otorgada a la actora por cuanto se procedió a sub arrendar de lote de terreno asignado para su uso. Es de considerar que no viene poseyendo de manera ininterrumpida desde el año 2001 comenzó a sub arrendar. Ratificamos las potestades regulatorias. (…).”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La Parte Querellante:
Con el libelo de la demanda:
1.- Original del Poder otorgado a Marco Antonio Aponte Liscano en fecha 20 de Septiembre del año 2017, bajo el número 43, tomo 175, (folios 66hasta el68). En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
2.- Original Gaceta Municipal de Palavecino N° 1344, acuerdo 35 de fecha 23 de febrero de 2017. (Folio 14 al 21). Este juzgador la considera como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3-Original de notificación al demandante. (Folio 22). Éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
4-Copia Fotostática de justificativo de testigo (titulo supletorio)evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 08 de enero de 1987. (folio 69 y 70). En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
5.- Copia fotostática de titulo supletorio inscrito ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 18 de marzo de 2014, bajo el N° 19, Tomo 6. Folion71 al 83). En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
6.- Copia Fotostática de acta constitutiva de dicha sociedad mercantil del Colegio Gabriela Mistral, de fecha 7 de diciembre de 1992. Bajo el N° 19, Tomo 17-A. (folio 85 al 88). En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
7.- Copia fotostática de Informe de Acta Extraordinaria N°10, de fecha 16 de junio de 2012, presentado por la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino, publicado en Gaceta Municipal N° 6928, de fecha 11 de junio de 2012, conjuntamente con el Acuerdo N°136, aprobado por dicho Concejo Municipal en su sesión ordinaria N°36, de fecha 10 de julio de 2012. (Folio 88 al 100). Éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
8.- Copia Fotostática de documento de Contrato de Arrendamiento con la Asociación Civil Colegio Curimagua con vigencia de 01/08/2001 al 31/07/2002.(folio 101 al102). ). En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
9.- Copia Fotostática de segundo y último documento de Contrato de Arrendamiento con la Asociación Civil Colegio Curimagua con vigencia de 01/09/2010 al 31/08/2011. (folio 103 al 104) ). En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
10.- Copia fotostática de sentencia dictada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas en contra de la controversia establecida por el ciudadano Cleto Falasca contra la Asociación Civil Colegio Curimagua de fecha 02 de mayo de 2012. ( folio 105 al 115). Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
11.- Copia fotostática de Contrato de Concesión de Uso N° 2461-A de fecha 28 de noviembre de 2013 otorgado al ciudadano Cleto Falasca. (Folio 116). Éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
12.- Copia fotostática de Pronunciamiento de la Sindicatura Municipal N° SMP-EA01-06-2016 de fecha 01/02/201.( folio 117 al133). Éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
13.- Copia fotostática de Segunda demanda interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación por el ciudadano Cleto Falasca por cumplimiento de contrato de fecha 15 de junio de 2015. Folio 134 al 149). Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
VII
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el “Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de Julio del año 2006, marcado con la letra "A-l", en original, mediante el cual se Autorizó la corrección del Acuerdo 312-2006, marcado con la letra "A-2", de fecha 19 de febrero del 2008, del Concejo Municipal de Iribarren”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado a pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.747, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CLETO FALASCA DANIELE, titular de la cédula identidad número V-6.454.798.

Observa este juzgado, que en el presente caso la parte demandante solicita la declaratoria de nulidad de diferentes actos administrativos – uno de efectos definitivo- que causa indefensión- y otros de mero trámite que no causan efectos decisorios-dictados por el demandado Concejo Municipal de Palavecino del Estado Lara y los otros uno por la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Municipales, y así como también de el dictamen emitido por el Sindico Procurador Municipal de Palavecino.
En ese mismo sentido, se constata que por una parte, pretende con su demanda la nulidad absoluta de actos administrativos y por otra parte intenta que este Juzgado anule la opinión y dictamen de la administración pública donde solo emite opinión.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada indicó que, “En cuanto al acto impugnado, es el acuerdo 35 que en si no se configura como un acto decisorio, pues se inicia por una instrucción por parte de Concejo de Palavecino para que este proceda a iniciar el procedimiento de rescate, que hasta el momento no ha sido decidido. Estamos en fase de investigación. Mal podría anularse un acuerdo de rescate. De la reforma presentada se verifica y de la exposición del demandante, se impugna el dictamen de la Sindicatura. La sindicatura se pronuncia a través de dictamen que no son vinculantes. Por lo tanto impugnar un dictamen donde se pronuncia la sindicatura, resulta improcedente visto que son actos que no tienen carácter vinculante, son informes de recomendación: continua sus alegatos señalando que “…Vistos los vicios que se presentan y que se verifica del expediente administrativo del demandante tuvo acceso en todo momento al expediente. No se puede notificar de un acto que no es decisorio. Todos estos procedimientos tienen su vía recursiva. Se solicita se declare sin lugar.
En ese sentido, precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CLETO FALASCA DANIELE, ya identificado, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al mismo, así pues se observa tanto del escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, que se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos 1) acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo N° 35 de fecha 23 de febrero de 2017, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N°1344, de dicha fecha, notificado el 24/3/2017;2)Del informe de Acta Ordinaria N°2 de fecha 22/02/2017 de la Comisión Permanente de ejidos y bienes Municipales del concejo Municipal de Palavecino publicado en la gaceta 1344 de fecha 23 de febrero de 2017 y 3) Del dictamen del Sindico Procurador Municipal de Palavecino mediante el cual recomendó a la comisión permanente de ejidos y bienes municipales.
Debe partir este Juzgado Superior, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:
“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir un pronunciamiento de fondo, y visto el petitorio y argumentos en que la parte actora sustenta su pretensión, pasa a pronunciarse sobre una cuestión preliminar que de ser procedente se traduce en una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
De lo anterior, se puede apreciar que la parte demandante, a través de la interposición de la presente demanda de nulidad, busca obtener mediante un solo pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares – además de la Nulidad de la recomendación realizada por la comisión Permanente de ejidos y bienes Municipales- y a su vez pretende la nulidad del dictamen emitido por el Sindico Procurador Municipal de Palavecino, actos estos incompatibles uno por ser de efecto definitivo y causa estado y los otros actos que no ponen fin y son actos de mero trámite que no son decisorios ni causan indefensión.
Tal observación resulta relevante en esta oportunidad procesal, pues en el marco del procedimiento contencioso administrativo por pretensiones de impugnación de las diferentes manifestaciones de la administración pública, a través de los distintos entes y órganos de la Administración Pública, pues todo aquél interesado que se vea afectado en sus derechos e intereses legítimos y directos puede acudir al Órgano Jurisdiccional competente a los fines de obtener el restablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, en el entendido de que al acceder a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, no se concibe en este especial procedimiento, que a través del mismo se busque una pretensión anulatoria, pues si se pretende impugnar actos administrativos existe una vía especifica prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vía para anular los actos administrativos, el cual puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada; en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional no puede entrar a revisar mediante un solo pronunciamiento las diferentes manifestaciones de la administración pública (actos administrativos definitivos ) y (actos administrativos de mero trámite) , pues son casos disímiles.
Considera quien aquí juzga, que esta pluralidad de pretensiones en una misma demanda configura claramente una inepta acumulación, en virtud que cada uno de ellos tiene un procedimiento especial para ser resuelto a saber, en consecuencia considera oportuno traer a colación lo que comprenden:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD: prevista en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, la demanda contencioso administrativo de nulidad, única vía por excelencia con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por la Administración Pública.
ACTO DE MERO TRAMITE QUE NO SON DECISORIOS: en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
Al efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.

Al mismo efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 numeral 2, contempla “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”. (Negrita de este Juzgado).
La referida norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado en distintas sentencias, que cuando se invoque la tutela, no sólo contras distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.
Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) estableció lo siguiente:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.
Por lo tanto, resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IX
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, titular de la cédula de identidad No. V-5.156.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.747 actuando en nombre y representación del ciudadano CLETO FALASCA DANIELE, plenamente identificado en autos contra CONCEJO MUNICIPAL DE PALAVECINO DEL ESTADO LARA Y otros .
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg Daniel Montoya


Publicada en su fecha a las 2:49 p.m.

El Secretario Temporal,


L.S. La Jueza Temporal (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario (fdo.) Abg. Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 2:49 p.m. La Secretaria (fdo.). el suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya