REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000089
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ENOHELIA YUBISAY GALLARDO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.334.461 debidamente asistida en este acto por el abogado ANGEL BECERRA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.405 Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 03 de mayo de 2017, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto y en fecha 24 de mayo 2017, se admitió a sustanciación y se ordenaron citaciones y notificaciones de Ley.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado el 28 de marzo de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) en fecha 05 de enero de 2015, la comisión de la oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, toma la declaración de la ciudadana Neltza Nahomi Soteldo (Privada de Libertad ) respecto a las presuntas agresiones por parte de los funcionarios BRIZUELA MEDINA JOSE LUIS, titular de la cédula de Identidad N° V-16.840.345, ARANGUREN SUAREZ ELVIS ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.103.221, LOYO GRACES CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad N°V-18.527.789, GALLARDO RODRIGUEZ ENOHELIA YUBISAY, titular de la cédula de identidad N° V- 18.334.461, el día 03 de enero de 2015 cito:
Que,”(…) el día domingo 03 de enero del 2016 eso de las doce del mediodía 12:00 después de la visita Glendy se puso a llorar porque vino a visitarla su esposo y su hija y le dio melancolía porque ella quería irse con él y con su hija y Glendy gritaba mucho y eso hizo que los policías se molestaran es cuando llega Gallardo Enohelia y dice que aquí todas las que llegan detenidas tienen que pasar por sus manos porque aquí todo el mundo conoce a Gallardo Enohelia y que todas las que llegaran aquí tenían que probarla para que supieran quien es ella, entonces dijo de aquí solo faltas tú y me abrió puerta al calabozo y me traslado hasta la otra parte donde están los masculinos detenidos y me dijo agárrate del burro entonces yo me sujete con las dos manos y ella le dijo a Morry pásame el aplacador de choros y Morry la pasa un palo y ella me da dos palazos por las nalgas entonces se me fueron las piernas y me caí entonces Gallardo me dijo levántate y me dio dos palazos mas luego me colgó en el autobús sujeta con unas esposas y unos bloques porque ese autobús es muy alto luego se partieron los bloques y quede colgando y me dolía mucho por eso tengo la muñeca así colorada y morada porque fue mucho tiempo que nos tuvieron ahí, desde que termino la visita hasta las tres de la mañana calculo yo se que llevamos lluvia y todo. (…)”
Que, “(…) el lunes 04 recibió Yusmary Suarez su guardia y vino a hablar conmigo porque los policías se cuentan las cosas me imagino que Gallardo le conto todo pero a su modo entonces ella estuvo hablando conmigo y Zunilda la pelo corto y me estaban diciendo que me portarara bien que ya estaba detenida y esas cosas osea una orientación entonces me dijeron que me tenían que hacer algo para que sus compañeros no dijeran que era muy blandengue entonces tomaron la iniciativa de mojarme y esposarme abrazadas en un poste al sol junto con Glendymar y luego Zunilda estuvo de acuerdo que nos mojaran y nos metieran al calabozo mojadas y por eso también tenemos gripe, entonces cuando ya estábamos metida en el calabozo Gleydimar dijo pero Nelitza enséñale las nalgas yo la mire feo porque ella no tenía que decir nada porque nos podían castigar y Zunilda la pelito corto me dijo para ver que tienes allí, tuve que bajarme las licras y ella se sorprendió y me dijo porque no habías dicho eso, esas cosas las tiene que decir porque ahora uno se cuida de ustedes y de los policías también, y le dije que no podía decir nada porque Gallardo se podía molestar (…)”
Tomando en cuenta la situación ocurrida, solicito que se revise la decisión dictada por la Dirección Del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, ante el evidente incumplimiento de las normas legales y constitucionales vigentes, debido a que entro otros aspectos no existían ni existen pruebas suficientes y por demás esenciales que logren evidenciar de manera indubitable que incurrí en una causal de destitución.
Por todo lo antes expuesto y en correcta aplicación de la justicia, donde a cada quien se le otorgue lo que le corresponde, en aras de consolidar los principios y valores propios del Estado Social de Derecho y de Justicia en nuestro ordenamiento Jurídico, es por lo que finalmente solicito:
PRIMERO: Se declare la nulidad Absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa de Destitución dictada por la Dirección Del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Febrero de 2017 y por los hecho en que incurrió la oficina de control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara, con ocasión de la averiguación administrativa que fue llevada en contra de mi persona y asignada bajo el N° IAPMI-OCAP-PA-0001-16 y subsecuentemente el concejo disciplinario de policía del Estado Lara al emitir la decisión correspondiente a dicha averiguación. SEGUNDO: Se me reincorpore al cargo que venía desempeñando antes de mi irrita, ilegal e inconstitucionalidad destitución y en consecuencia, se me restablezca el pago en nomina con todos los demás beneficios que me corresponden, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde mi destitución hasta mi efectiva reincorporación. TERCERO: Que la presente Querella funcionarial por nulidad de Acto Administrativo, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. CUARTO: Se formalice la citación al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la siguiente dirección: Calle 25, entre Carreras 17 y 18, Torre Municipal, Barquisimeto. Estado Lara, así mismo solicito se notifique al Director del Instituto autónomo de policía Municipal de Iribarren del Estado Lara, en la siguiente dirección: Avenida Bicentenaria, Calle Gurí, sede del Instituto Autónomo de policía Municipal de Iribarren del Estado Lara.
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida el recurso contencioso administrativo Funcionarial en fecha 24 de mayo de 2017 deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no demostró interés procesal para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 24 de mayo de 2017, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 24 de mayo de 2017, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual fue acordada la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte querellante, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana ENOHELIA YUBISAY GALLARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.461 debidamente asistida en este acto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.405 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 12:53 p.m.
El Secretario Temporal,
L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Abg. Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 12:53 p.m. El Secretario (fdo.). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado