República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2016-000113
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana HOLIANA PASTORA AGUILAR DE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.877.173.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogado Brian Alfredo Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.302.
PARTE QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Talie Marielys Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.168.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 24 de mayo de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana HOLIANA PASTORA AGUILAR DE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.877.173, debidamente asistido por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.302, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 30 de junio del 2016, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 08 de agosto de 2016.
En fecha 27 de noviembre de 2017, la Abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 21 de febrero de 2018 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito el apoderada de la parte recurrida, en consecuencia se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 03 de abril de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada la abogada Talie Pérez Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.168, actuando como apoderada judicial de la Zona Educativa del Estado Lara, asimismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; en el mismo acto solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 20 de marzo de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 19 del mismo mes y año venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito la abogada Gretty Lourdes Gamarra Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.062, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 23 de abril de 2018, se dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso para la evacuación de pruebas, mediante auto se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 30 de abril de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente por la parte querellada la abogada Talie Pérez Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.168, asimismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 08 de mayo de 2018, se dictó Auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó al querellado remitir a este Tribunal expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fecha 02 de Octubre de 2018, se dejó constancia que en fecha 28 de septiembre de 2018 venció el lapso otorgado para la consignación de lo solicitado mediante auto para mejor proveer de fecha 08 de mayo de 2018, dejándose constancia que no fue consignada información alguna.
En fecha 03 de octubre de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) en fecha01/01/2009 [Fue] Contratada al Cargo de Bachiller I en el GE. José Gil Fortoul (Código 006736160) tal y como consta en Credencial que anex[ó] Marcado “A”, (…) en Fecha 18/11/2015 [se] postul[ó] y present[ó] el Concurso, para pasar a Funcionario Público al Cargo de Bachiller I en Ciencias, Humanidades o Técnico Medio, el cual Gan[ó] con una puntuación de 15 tal y como consta en planilla del Sistema de Concurso y Merito del Ministerio del Poder Popular para la Educación que anex[ó] Marcado “B”.
La situación se plantea porque en fecha 25/12/2015 no [le] fue depositado el salario y esper[ó] hasta la próxima quincena que era el día 10/01/2016 que también [le] correspondía la cancelación del bono vacacional, al ver que pasaban los días y no percibía la cancelación de [su] salario comen[zó] a preocupar[se] y [se] dirigi[ó] a la Oficina de la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa, la cual no [le] proporcionaron ninguna Información referente a [su] caso, en una segunda oportunidad que [se] diri[gió] [le] informan que están en proceso de apertura de un expediente administrativo en donde la motivación es sobre una supuesta inasistencia, el cual es importante resaltar que solicit[ó] permiso directamente a [su] jefe inmediato que en [su] Caso es el Director de la Unidad Educativa Nacional José Gil Fortoul, tal y como Consta en anexo Marcado “C”, por lo tanto que no present[ó] suspensión de salario si no un cambio de modalidad y que llevara una serie de recaudos que [le] solicitaron para restablecer [su] salario:
Los documentos solicitados son los siguientes:
• Exposición de motivo
• La justificación o permiso por ausentar[se] unos días
• Exposición de [su] rendimiento laboral por parte del Director de la Institución.
Todos estos documentos que [le] fueron solicitados en su oportunidad los entre[gó] de manera expedita ante la oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa que lleva [su] caso, y hasta solicit[ó] una audiencia con la Jefa de dicha División, para saber si [le] van a reintegrar [su] salario y ha sido imposible la comunicación, igualmente cabe destacar que [le] fue retenida la credencial de titular de manera arbitraria y negándo[le] dicho beneficio que por ley [le] corresponde, lo que se evidencia claramente la existencia de una ausencia de procedimiento y en donde arbitrariamente decidieron no cancelar[le] mas [su] pago correspondiente a [su] salario que [le] corresponde quincenalmente y que nunca [le] fueron notificada de la misma suspensión, por lo tanto tal situación NO puede estar jamás, apegada a la Constitución y las Leyes, por lo que solicit[ó] la Restitución de [su] salario con base los siguientes fundamentos (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Con respecto a los vicios planteados por la querellante alegó, “(…)
Vicio de nulidad absoluta en razón de ausencia prescindencia total y absoluta de procedimiento.
…omissis…
En el caso in comento no [fue] notificada de ningún procedimiento administrativo que se apertura en [su] contra, ni [tiene] acto administrativo donde se decida de la suspensión de [su] salario, ya que en fecha 25/12/2015 no [le] fue depositado el salario y esper[ó] hasta la próxima quincena que era el día 10/01/2016 que también [le] correspondía la cancelación del bono vacacional, situación que sigue presentándose hasta la presente fecha, evidenciándose claramente que la administración incurre en el Articulo 19 N° 4 de la LOPA (…)
(…) para [su] caso NI SIQUIERA EXISTE UN PROCEDIMIENTO O ACTO ALGUNO DEL CUAL HAYA SIDO NOTIFICADO QUE EXPLICARA EL PORQUE DE LA SUSPENSIÓN ARBITRARIA DE [SU] SALARIO, y lo que es peor aun se puede verificar claramente que aun cumpl[e] con todas [sus] actividades inherentes al cargo que ocup[a]. Por lo que solicit[ó] Restitución de [sus] Derechos, para el Pago de [su] Salario Mensual así como de todos aquellos beneficios que hubiera dejado de percibir a consecuencia de la suspensión arbitraria del mismo, y el pago del retroactivo de todo lo dejado de percibir desde el 25/12/2015 hasta la declaratoria con Lugar del Presente Recurso.
Vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por violación del derecho del trabajo en cuanto al principio igual trabajo igual salario, desconocimiento del trabajo como hecho social y protección al derecho a la familia al dejar desamparada, sin salario a Holiana Aguilar sin justificación alguna, sin procedimiento alguno e injustamente…
…omissis…
(…) desde el 25/12/2015 [le] ha sido suspendido [su] salario de forma arbitraria y sin ni siquiera se [le] notifique el por qué de tal suspensión, aclarando aquí que no [ha] realizado faltas considerables como para que se [le] suspenda el monto total que [le] corresponde por los días que efectivamente [ha] laborado tal y como consta en Acta de Relación de Asistencia e Inasistencia que anex[ó] Marcado “D”, violentándose aquí también el Articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
Incurriendo entonces la administración en la desestabilización de [su] persona por cuanto no [le] cancelan [su] salario tal y como consta en estado de cuenta del Banco Bicentenario que anex[ó] Marcado “E”, y lo que es peor aún violentando[le] un derecho de carácter CONSTITUCIONAL, ya que por ningún medio [ha] sido notificada de algún procedimiento administrativo, solo arbitrariamente fue suspendido [su] salario y todos los beneficios que pued[e] llegar a tener en el transcurso de [su] trabajo que si[guió] cumpliendo a cabalidad tal y como consta en la lista de asistencia, es por lo que solicit[ó] restitución de [sus] derechos, para el pago de [su] salario mensual así como todos aquellos beneficios que hubiera dejado de percibir a consecuencia de la suspensión arbitraria del mismo, y el pago del retroactivo de todo lo dejado de percibir desde el 25/12/2015 hasta la declaratoria con Lugar del Presente Recurso. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) sea declarado CON LUGAR la presente demanda contentiva de querella funcionarial y en consecuencia:
Se realice la Restitución de [sus] Derechos, para el Pago de [su] Salario Mensual así como de todos aquellos beneficios que hubiera dejado de percibir a consecuencia de la suspensión arbitraria del mismo.
Se [le] realice el pago del retroactivo de todo lo dejado de percibir desde el 25/12/2015 hasta la declaratoria con Lugar del Presente Recurso;
De igual forma sea condenada a la Zona Educativa del Estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
La cancelación de los montos por concepto de sueldo, desde 25/12/2015 hasta La Sentencia Definitivamente Firme, bonos que usualmente cancela así como aquellos que sean adeudados, Aguinaldos o Bonificaciones de fin de año por venir, intereses de fidecomiso, por cantidades a depositarse luego de esta demanda, Cestaticket o ticket de alimentación mensuales, Beneficios derivados de la convención colectiva, Vacaciones y bono vacacional y demás emolumentos supra identificados que con suspensión arbitraria de [su] Salario, dej[ó] y haya dejados de percibir, con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [Negaron, rechazaron y contradijeron] en todas y cada una de sus partes la presente querella tanto en los hechos como en el Derecho, en virtud de las siguientes razones:
A objeto de referencia, la Coordinación de Personal Administrativo y Obrero adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara (Actualmente Coordinación de Gestión Humana), tuvo conocimiento de que la Ciudadana Holiana Pastora Aguilar de Guedez no asistió a sus labores los días 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, del mes de Mayo de 2015, y los días 01, 02, 03, 04, de Junio del año 2015, en este sentido la mencionada Coordinación designa a el personal autorizado a los fines de realizar la respectiva supervisión a la Unidad Educativa “José Gil Fortoul”, dependencia laboral de la querellante; por la que constata las inasistencias de la Ciudadana anteriormente mencionada, la cual presuntamente justificó sus inasistencias a través de una Licencia Sindical suscrita por la Presidenta Sindicato Nacional Secretarias Educacionales por cuanto presuntamente pertenece a dicha organización sindical.
(…) visto el lapso de permiso de veintiocho (28) días solicitado por la querellante ante la Dirección del Plantel, la Coordinación de Gestión Humana adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara, conmino a la Presidenta del Sindicato Nacional Secretarias Educacionales Ciudadana Zoraida Bello, informara a esa Coordinación referente a la solicitud del permiso suscrito por la Ciudadana Presidenta del Sindicato y presentado por la Ciudadana Querellante por ante la Dirección de la Unidad Educativa Nacional “José Gil Fortoul” a los fines de que se instruya el otorgamiento del mismo visto que, la ciudadana querellante presuntamente pertenece a dicha organización sindical como Presidenta de Contraloría Interna la cual debía realizar visitas a nivel nacional desde el día 25 de Mayo de 2015 hasta el día 01 de Julio de 2015.
(…) de acuerdo a lo establecido en la VIII Contrato Colectivo de Trabajadores Administrativos del Ministerio del Poder Popular para la Educación 2005-2006 vigente hasta Febrero del año 2016 de conformidad a la Clausula N° 19 literal C la cual otorga Licencia Sindical Remunerada por la jornada laboral semanal completa, y hasta tres (03) miembros de la Directiva Seccional de cada Entidad Federal, legalmente constituida y efectivamente en funcionamiento debidamente comprobado, y por dos (2) días de la jornada laboral semanal: hasta dos (02) miembros de la Directiva Seccional de cada Entidad Federal, legalmente constituida y efectivamente en funcionamiento debidamente comprobado.
Dicho trámite de solicitud de licencia sindical de acuerdo a él parágrafo segundo de la precitada Contratación Colectiva es realizado por las Federaciones y los Sindicatos Nacionales ante la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Educación sede Central en la Ciudad de Caracas, consignando los documentos probatorios emitidos por las Juntas o Comisiones Electorales Nacionales y Regionales de las Organizaciones Sindicales signatarias, ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…)
Se observa en el caso de marras, que la presunta Licencia Sindical presentada por la Ciudadana querellante a los fines de justificar las inasistencias a su lugar de trabajo, es carente de toda legalidad y formalidad para su otorgamiento puesto que dicho trámite fue realizado por ante la autoridad carente de competencia para otorgar Licencia Sindical, por cuanto lo establecido a la ya mencionada Convención Colectiva esta facultad es exclusiva de la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales adscrita al Ministerio del Poder popular para la Educación; así mismo el lapso por el cual es solicitado el permiso remunerado de la presunta Licencia Sindical, es decir; por el periodo de 28 días hábiles a el calendario escolar, no se encuentra estipulado ni reglamentado Licencia Sindical por este periodo, ya que las mismas son otorgadas por el lapso en que el Sindicato al cual pertenece el Funcionario se encuentre legalmente constituido y efectivamente en funcionamiento.
(…) acompaña a su escrito libelar la Querellante un Acta de Permiso solicitado ante su Jefe inmediato como lo es el Director de la Unidad Educativa “José Gil Fortoul”, en la que solicita un permiso para viajar al exterior desde el 01 de Junio de 2015 hasta el 28 de Junio de 2015, (…)
A lo referente, dicho permiso corresponde otorgarlo el Ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Lara, es decir; solamente se faculta a este funcionario el otorgamiento hasta treinta (30) días al año, por cuanto el presunto permiso otorgado por la Ciudadana Nury Olarte en su carácter de Directora (E) de la Unidad Educativa Nacional “José Gil Fortoul” a la Querellante según Acta de Permiso de fecha 29 de Mayo de 2015 carece de validez por cuanto la citada Directora del Plantel no se encuentra facultada para la concesión de permiso remunerado por más de un (01) día hábil a el calendario escolar; y no es hasta entrada en vigencia de la Primera Convención Colectiva Única y Unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 08 de Abril de 2016, cuya dicha concesión de conformidad a la Clausula 38 conviene otorgamiento de permisos remunerados hasta por diez (10) días al año y hasta por tres (3) días consecutivos, para efectuar tramites o gestiones personales, familiares o legales, ante organismos públicos o entes privados, a las trabajadoras y los trabajadores que así lo requieran.
(…) es menester mencionar que es de conocimiento de la Coordinación de Gestión Humana adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara, que la Ciudadana querellante efectivamente salió del País con destino a Miami, Florida en fecha 01 de Junio de 2015, en vuelo N° 1220 de la Aerolínea Avior, con entrada a Venezuela, Barcelona en fecha 28 de Junio de 2015, en vuelo N° 1221 misma aerolínea, de conformidad al Reporte de Movimientos Migratorios suscrita por el Ciudadano Nelson Mendoza Jefe (E) de Migración Barquisimeto, de fecha 01 de Septiembre de 2017, signada bajo el N° AEJL-0179, quien remite a esta Oficina de Asesoría Jurídica el cual acompaña con anexo del Reporte de Movimientos Migratorios suscrito por el Jefe de Departamento de Movimientos Migratorios; así como del Director de Migración y Zonas Fronterizas de la Ciudadana Holiana Pastora Aguilar de Guedez, titular de la cédula N° V-14.877.173, de la que se observa del mencionado reporte que la salida del País de la Ciudadana Querellante coincide con la fecha de la presunta Licencia Sindical tramitada por la recurrente, el cual será presentado en la oportunidad legal respectiva.
Así las cosas, hace plantear la falta de probidad de los presuntos permisos remunerados presentados por la recurrente, a lo referente la Doctrina ha señalado que la aceptación de probidad sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar; es decir, que dicha conducta debe contener estas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al sancionar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo de la función pública, por cuanto la recurrente estuvo incursa y actuó sin honradez, rectitud ni integridad, al presentar una Licencia Sindical de la cual la Presidenta del Sindicato Nacional Secretarias Nacionales adscrito al Ministerio del Poder Popular de Educación Ciudadana Zoraida Bello, desconoce en cuanto a su contenido y firma; y por otro lado un Permiso Remunerado suscrito por Ciudadana Nury Olarte en su condición de superior inmediato, ambos Permisos hacen presumir que la querellante los presento a los fines de justificar su inasistencia a su lugar de trabajo; puesto que estos fueron presentados a objeto de justificar su ausencia laboral en el mismo periodo de su jornada laboral.
De lo anteriormente mencionado, hace presumir a este organismo como lo es la Zona Educativa del Estado Lara en la Coordinación de Gestión Humana que la Ciudadana Holiana Pastora Aguilar de Guedez se encuentra incursa en la causal de Abandono del Cargo de conformidad a el articulo 86 numeral 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que trae como consecuencia el cambio de modalidad de pago emitida por la Oficina de Gestión Humana con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que el querellante comparezca ante la mencionada Oficina y justifique su ausencia laboral, justificación que no realiz[ó] ampliamente la recurrente, dicha medida de carácter preventivo se implementa en base a la Ley Contra la Corrupción en el ejercicio de las funciones de los funcionarios públicos que administran los recursos públicos con la preeminencia de los intereses del Estado como Principio Constitucional que rige la Administración Pública y que se considera daño a el Patrimonio Público el pago indebido a los funcionarios públicos que no prestan el servicio, en base a el principio laboral igual trabajo, igual salario al pagar a un funcionario su sueldo y salario por un lapso de 28 días hábiles a el calendario escolar, del cual no justific[ó] su ausencia laboral por ante este organismo. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Como conclusión solicitó que se declare, SIN LUGAR la presente querella funcionarial
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28 de febrero de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada la abogada Talie Pérez Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.168, actuando en este acto como apoderada judicial de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la practica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: de conformidad con el articulo 35 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del estudio detallado de la querella presentada por la ciudadana Holiana Aguilar, expongo que rechazo niego y contradigo la querella tanto en los hechos como en el derecho (…) Finalmente solicito que se aperture el lapso probatorio. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de la parte querellada y por cuanto ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. Es todo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A-Copia fotostática de credencial, emanada de la Zona Educativa del Estado Lara, de fecha 16 de febrero de 2009, el cual consta en el folio 09. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
B-Copia fotostática del Sistema del Concurso y Merito, emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Educación el cual costa en los folios del 10 al 12 ambos inclusive. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
C-Copia fotostática del Acta de Suplencia, emanada de la Unidad Educativa Nacional José Gil Fortoul, el cual costa en el folio 13.
D-Copia fotostática de las ausencias, emanada de la Unidad Educativa Nacional José Gil Fortoul, el cual consta en el folio 14.
E-Copia fotostáticas del estado de cuenta, el cual costa en los folios 15 y 16.
En relación a las pruebas aportadas marcadas C,D y E, este tribunal las aprecia En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
La parte querellada
En el lapso probatorio
A-Copia Fotostática Del Acta De Supervisión, Emanada De La Coordinación De Personal Administrativo Y Obrero De La Zona Educativa Del Estado Lara, De Fecha 10 De Junio De 2015, El Cual Consta En El Folio 58. Con Lo Que Respecta A Las Referidas Documentales, Éstas Constituyen Documentos Administrativos, Al Respecto, Ha Señalado Tanto La Doctrina Como La Jurisprudencia Que El Documento Administrativo Es Aquél Emanado De Un Funcionario Competente Con Arreglo A Las Formalidades De Ley, Que Contiene Una Declaración De Voluntad Destinada A Producir Efectos Jurídicos Y Se Valoran Como Un Instrumentos Privados Reconocidos O Tenido Legalmente Por Reconocido, A Tenor De Lo Dispuesto En El Artículo 1.363 Del Código Civil. Así Se Establece.
B-Original Del Registro De Asistencias Diarias, Emanada De La Unidad Educativa José Gil Fortoul De Fechas Del 19 De Mayo Al 09 De Junio De 2015, El Cual Consta En Los Folios Del 59 Al 63.
C-Copia Fotostática De Licencia Sindical Emanada Del Sindicato Nacional Secretarias Educacionales De Fecha 25 De Mayo De 2015, El Cual Consta En El Folio 64
D-Original De Oficio NDN-53-2015, Emanado Del Sindicato Nacional Secretarias Educacionales, De Fecha 16 De Junio De 2015, Donde Especifican No Haber Aprobado Permiso Alguno A La Querellante, El Cual Consta En El Folio 65.
E-Copia Fotostática De La Solicitud Sobre El Permiso Sindical, Emanado De La Zona Educativa División De Personal De Fecha 11 De Junio De 2015, El Cual Consta En El Folio 66.
-En Relación A Las Pruebas Aportadas Marcadas B ,C,D Y E, Este Tribunal Las Aprecia En Virtud De Que Tal Instrumental No Fue Impugnada, Desconocida O Tachado, Este Tribunal, Le Otorga Valor Probatorio De Conformidad Con El Artículo 429 Del Código De Procedimiento Civil, En Concordancia Con El Artículo 1357 Del Código Civil. Así Se Establece.-
-Copia Fotostática Del Reporte De Registros Migratorio, Emanado Del Servicio Administrativo Identificación Migración Y Extranjería (SAIME),De Fecha 01 De Septiembre De 2017, El Cual Consta En Los Folios 67 Y 68. Con Lo Que Respecta A Las Referidas Documentales, Éstas Constituyen Documentos Administrativos, Al Respecto, Ha Señalado Tanto La Doctrina Como La Jurisprudencia Que El Documento Administrativo Es Aquél Emanado De Un Funcionario Competente Con Arreglo A Las Formalidades De Ley, Que Contiene Una Declaración De Voluntad Destinada A Producir Efectos Jurídicos Y Se Valoran Como Un Instrumentos Privados Reconocidos O Tenido Legalmente Por Reconocido, A Tenor De Lo Dispuesto En El Artículo 1.363 Del Código Civil. Así Se Establece.
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 30 de Abril de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva se realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada la abogada Talie Pérez Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.168, actuando en este acto como apoderada judicial de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: esta representación del Ministerios del Poder Popular Para la Educación de conformidad con el articulo 35 numeral 1 y 3 de la Procuraduría General de la República ratifica en cada una de sus partes lo aportado en la contestación de la demanda en su oportunidad procesal legal por cuanto ratificamos lo siguiente: Negamos, rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes la presente querella tanto en los hechos como en el derecho (…) Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es todo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana HOLIANA PASTORA AGUILAR DE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.877.173, mantuvo una relación de empleo público para la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, cuya suspensión de sueldo, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HOLIANA PASTORA AGUILAR DE GUEDEZ (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HOLIANDA PASTORA AGUILAR DE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.877.173, debidamente asistida por el abogado BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.302, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende.
PRIMERO: Que (…) se le realice la restitución de sus derechos para el pago de su salario mensual, así como todos aquellos beneficios que hubiera dejado de percibir a consecuencia de la suspensión arbitraria del mismo.
SEGUNDO: Que (…) se realice el pago del retroactivo de todo lo dejado de percibir desde el 25/12/2015 hasta la declaratoria con lugar del presente recurso.
TERCERO: Que (…) sea condenada la Zona Educativa del Estado Lara.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada solicito que“(…) se declare sin lugar la demanda y en consecuencia el desestime tal pedimento.
Así pues pasa de seguidas esta Sentenciadora a emitir el pronunciamiento de fondo relativo a los vicios alegados en los siguientes términos:
1.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellante, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alegó que “(…) no fui notificada de ningún procedimiento administrativo que se apretura en mi contra, ni tengo acto administrativo donde se decida de la suspensión de mi salario, ya que en fecha de 25 de diciembre de 2015 no me fue depositado el salario, el cual espere hasta la próxima quincena que era el día 10 de enero de 2016 que también me correspondía la cancelación del bono vacacional, situación que sigue presentándose hasta la presente fecha, evidenciándose clara mente que la administración incurre en el articulo 19 N° 4 al igual que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma ni siquiera existe un procedimiento o acto alguno del cual haya sido notificada que explicara él porque de la suspensión arbitraria de mi salario, y lo que es peor aun se puede verificar claramente que aun cumplo con todas mis actividades inherente al cargo que ocupo.
En relación al hecho denunciado como lesivo que alude la violación de derechos y garantías constitucionales peticionado por la parte querellante, en cuanto a que no le fue notificado ningún procedimiento administrativo que se aperturara en su contra.
Ahora bien la parte actora de igual forma pretende le sea cancelado su salario el cual a su decir le fue suspendido arbitrariamente, considera quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 87 y 91 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 87: toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejerció de este derecho.
Artículo 91: todo trabador o trabajadora tiene derecho a in salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para su y su familia las necesidades básicas materiales, sociales, e intelectuales. Se garantizara el pago de igual salario por igual trabajo. (…) el salario es inembargable y se pagara periódicamente y oportunamente (…)”.
Así pues, el salario es un derecho constitucional de que debe ser pagado un vez se haya cumplido el periodo de trabajo pactado entre las partes, y más aun cuando no existen circunstancias que determinen o puedan justificar su suspensión, por gozar este de protección constitucional y legal para evitar que ejerzan derechos abusivos que lo perjudiquen en virtud de la situación de indefensión del trabajador que necesita el salario para satisfacer sus propias necesidades y las de su familia.
En este sentido de autos se evidencia que la ciudadana HOLIANA PASTORA AGUILAR DE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.877.173, ejercía sus labores en la Unidad Educativa José Gil Fortoul, adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara, la cual según sus alegatos le fue suspendido su sueldo, hecho que fue reconocido por la parte accionada quien admitió los hechos referente a la suspensión del sueldo de la querellante, siendo así ante tal reconocimiento quien aquí juzga denota la existencia de una vulneración al derecho constitucional alegado, así este órgano jurisdiccional logro determinar la presunción fundada del vicio invocado, en virtud del carácter de orden público que reviste la presente acción, este juzgado considera verificado el vicio esgrimido por la actora. Así se decide.
Establecido lo anterior, y en relación a los otros alegatos de la parte querellada a que se le realice la restitución de sus derechos para el pago de su salario mensual, así como todos aquellos beneficios que hubiera dejado de percibir a consecuencia de la suspensión arbitraria del mismo, y al pago del retroactivo de todo lo dejado de percibir desde el 25/12/2015 hasta la declaratoria con lugar del presente recurso.
Sobre estos aspectos, este Tribunal determina que por cuanto no quedo plenamente demostrado y probado en autos el hecho de la permanencia en sus funciones de la parte querellante y si el hecho de la suspensión del salario, es forzoso para quien aquí decide acordar tales conceptos, en tal sentido, ante la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la institución querellada a la ciudadana HOLIANA PASTORA AGUILAR DE GUEDEZ, es por lo que se acuerda el pago del salario dejado de percibir hasta el momento de la interposición de la presente querella (24 de mayo de 2016), Así como de todos aquellos beneficios que hubiera dejado de percibir, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo. En consecuencia este órgano jurisdiccional forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso funcionarial y así se decide.-
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HOLIANDA PASTORA AGUILAR DE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.877.173, debidamente asistida por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.302. Contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: se ACUERDA el pago del salario dejado de percibir hasta el momento de la interposición de la presente querella(24 de mayo de 2016),Así como de todos aquellos beneficios que hubiera dejado de percibir, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Abg. Daniel Montoya Alvarado. Publicada en su fecha a las 2:20 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado