REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 22 de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

EXP. Nº KP02-O-2018-000088

PARTE DEMANDANTE:
JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO Y DILIA LUISA LUGO FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad N° 9.541.387 y 7.376.329, SOCIEDAD MERCANTIL SUDELCA.
PARTE DEMANDADA:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 27 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO Y DILIA LUISA LUGO FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad N° 9.541.387 y 7.376.329 y SOCIEDAD MERCANTIL SUDELCA., asistido por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.878; contra la TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Seguidamente, en fecha 27 de Septiembre de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 02 de Octubre de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, se evidencio en las actas procesales que la pretensión del accionante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente con lo estipulado en los numerales 4,5 y 6, puesto que en el escrito presentado, el abogado se atribuye el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil (agraviada) sin anexar junto a su escrito poder autentico que sustente dicha afirmación, fundamentado en el articulo 19 eiusdem, se ordeno al abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.878, consignar poder autentico que demostrara su capacidad.
En fecha 09 de Octubre de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, apoderado de la sociedad mercantil SUDELCA y de los ciudadanos Jorge Nicolás Albahaca Rivero y Dilia Luisa Lugo Figueroa, en virtud de cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 02 de Octubre de 2018. Posteriormente en fecha 15 de Octubre de 2018 se agregó en autos lo consignado por el apoderado de la parte accionante.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) por estarles violando el derecho a la defensa dentro del debido proceso establecido con rango constitucional en los artículos 49, párrafo primero y numerales 1,3, 8° en concordancia con los artículos 253; 255 en su párrafo ultimo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) LA Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, quien en el ejercicio de sus funciones judiciales como Jueza Accidental, ha cercenado como agraviante el derecho a la defensa dentro del proceso civil (…)” -puesto que- “(…) al ser asignadas las causas llevadas en los expedientes KP02-V-2014-2967 (partición de comunidad), KP02-V-2015-028 (retracto legal) y KP02-V-2017-199 (resolución de contrato de venta) y una vez concluidos los lapsos procesales de cada expediente, no se dicto el fallo definitivo de ninguna de las causas, ni tampoco se ordeno la acumulación de los expedientes, solicitado por mi apoderado, pero si se hizo uso del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas de la cita)
Que “(…) he solicitado la acumulación de los expedientes desde la fecha 28 de julio de 2016, y durante 5 veces más en cada expediente, estableciéndole como fundamento legal, los supuestos procedentes para la acumulación, expresadas en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y así dictar una sola sentencia dentro de los 05 días siguientes posteriores a las solicitud (…)”
Que “Fundamento[a] la presente Solicitud de Amparo,(…) se ha negado la jueza ordenar la acumulación de los tres expedientes que se encuentran bajo su jurisdicción, por existir conexión en las tres causas que no ordena acumular, y si ha aplicado un silencio absoluto para no decidir de las solicitudes pertinentes (…) aplicación del procedimiento que la jurisprudencia pacifica y vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (en fecha de 11 de Febrero del año 2010 dictada en el expediente 2009-000527, que DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE CASACION, sentenciada las causas AA60-S-2014-000785, en aras del respeto y acatamiento de los PRINCIPIOS DE CELERIDAD, CONCENTRACION Y ECONOMIA PROCESAL (…)” (Mayúsculas de la cita)
En consecuencia solicita que, “(…) se ordene a La Jueza agraviante: 1°) que acumule debidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, los expedientes prevalidos KP02-V-2015-0028 Y KP02-V-2017-199, al expediente PREVALENTE KP02-2014-2967. 2°) que una vez se cumpla con la acumulación debida, se debe establecer el lapso para que la AGRAVIANTE, PROFIERA UNA SOLA SENTENCIA DEFINITIVA, LA DEBE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS EN LAS TRES PRETENSIONES (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita)
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos u omisiones jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.
En el caso de autos, la parte accionante en principio interpone la presente acción de amparo constitucional contra las omisiones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de agosto de 2017, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO Y DILIA LUISA LUGO FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad N° 9.541.387 y 7.376.329 y SOCIEDAD MERCANTIL SUDELCA., asistido por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.878; contra la TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 párrafo primero y numerales 3,5 y 8, en concordancia con los artículos 253; 255 en su párrafo ultimo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de los accionantes ya identificados, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito libelar, así este Juzgado observa que dicha acción detenta una pretensión la cual claramente se encuentra enmarcada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vinculando este alegato a una pretensión que ordene la acumulación de las causas, pues claramente se aprecia de autos que lo buscado se encuentra en el marco del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así pues, este Tribunal a los fines de dar un pronunciamiento sobre la presente acción y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional presuntamente infringido, observa que la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en fecha “(…) 28 de julio de 2016 he solicitado la acumulación de los expedientes, y durante 5 veces más en cada asunto, estableciéndole como fundamento legal, los supuestos procedentes para la acumulación, expresadas en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y así dictar una sola sentencia dentro de los 05 días siguientes posteriores a las solicitud (…)”.
Igualmente esgrimió “(…) se ha negado la jueza ordenar la acumulación de los tres expedientes que se encuentran bajo su jurisdicción, por existir conexión en las tres causas que no ordena acumular, y si ha aplicado un silencio absoluto para no decidir de las solicitudes pertinentes (…)”
En consecuencia solicitó “(…) se ordene a La Jueza agraviante: 1°) que acumule debidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, los expedientes prevalidos KP02-V-2015-0028 Y KP02-V-2017-199, al expediente PREVALENTE KP02-2014-2967. 2°) que una vez se cumpla con la acumulación debida, se debe establecer el lapso para que la agraviante, profiera una sola sentencia definitiva, la debe resolver las controversias planteadas en las tres pretensiones (…)”.
Ahora bien, analizados los autos que son apreciados ampliamente por esta Juzgadora, llevan a considerar que lo controvertido por ante este Juzgado quien conoce en sede Constitucional, es la presunta infracción que alega la parte accionante del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, el cual para el caso en concreto según lo señalado por la misma parte, es ocasionado por la Jueza Accidental Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por omisión de pronunciamiento.
En orden a lo anterior, y de la revisión del Sistema Juris 2000, esta juzgadora por NOTORIEDAD JUDICIAL observo que en fecha 04 de octubre de 2018, la juez presuntamente agraviante emitió un pronunciamiento sobre la solicitud introducida por del accionante, sobre este particular La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha definido la notoriedad judicial como “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”
De lo anterior se colige, que si bien inicialmente pudo existir una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional de los hoy accionantes, en el caso bajo análisis, quedó evidenciado el pronunciamiento de la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual indica que el objeto de su solicitud y del amparo mismo, resultó satisfecho y que si existiese desacuerdo o disconformidad con las respuestas emitidas por la parte accionada, a todo evento, podría ejercer los recursos ordinarios correspondientes.
Así las cosas, denota de igual forma esta Juzgadora, que ante tal circunstancia se ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, específicamente aquella prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid sentencia Nº 1382 de fecha 3 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Javier Alfonzo Ramírez Chacón).
De forma tal que, es preciso citar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:


“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…Omissis…)”.


Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, (caso: Alejandro Luis Luzardo González), señaló:
“A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
(…Omissis…)
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, (caso: Alberto José de Macedo Penelas), dispuso lo siguiente:

“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

En relación a ello, resulta oportuno traer a colación sentencias N° 46 del expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, de la misma Sala Constitucional que estableció:
“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.).”.(Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, al evidenciarse que en el presente asunto ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales denunciados como infringidos, lo cual se desprende de los elementos aportados por el accionante en autos, así como de la revisión del Sistema Juris 2000, a saber, del pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación de los expediente a la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO Y DILIA LUISA LUGO FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad N° 9.541.387 y 7.376.329 y SOCIEDAD MERCANTIL SUDELCA., asistido por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.878; contra la TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 párrafo primero y ordinales 3, 5 y 8°, en concordancia con los artículos 253; 255 en su párrafo ultimo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,


Abg. Daniel Montoya Alvarado






Publicada en su fecha a las 02:22 p.m.

El Secretario Temporal

















L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 02:22 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



El Secretario Temporal
Abg. Daniel Montoya Alvarado