REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2017-000020
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO MARTIN VILLAREAL, titular de la cédula de identidad número V-15.591.761.
ABOAGADO ASISTENTE
PARTE QUERELLANTE: Abogados Mariano José Hurtado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.176
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Nelson Rafael Torcate inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.876
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES:
En fecha 26 de enero de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTIN VILLAREAL, titular de la cédula de identidad número V.-15.591.761, debidamente asistido por el abogado Mariano José Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.176, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 2 de febrero de 2017, se dejo constancia que el 26 de enero de2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dejó constancia mediante auto del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, a tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 18 de junio de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 15 de junio de 2018, venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y no hubo contestación alguna, en consecuencia se fijó el cuarto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 27 de junio de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 02 de julio de 2018, se realizo continuación de la audiencia preliminar dejando constancia solo de la comparecencia de la parte querellada.
En fecha 25 de julio de 2018, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellada.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente solo la parte querellada.
En fecha 25 de septiembre de 2018, fue dictado el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “ (…) el día 04 de noviembre 2007,se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad policial N°VP-111,adscrito a la zona 1, comisaria N°10 La Paz, al oeste de la ciudad de Barquisimeto parroquia Juan de Villegas , en compañía de los funcionarios policiales agente Álvaro Luis Escalona,, oficial Roibel Ramos Campos, todos al mando del Oficial José Orellana(…)”.
Que “(…) cuando nos trasladamos a la altura del sector raíces caroreñas del barrio el Tostao , fuimos alertados por un ciudadano que conducía un vehículo Dodge dar color azul, placas GBE-165, sobre un individuo que minutos antes había intentado Agredirlo mostrándole una supuesta arma de fuego y que el ciudadano en cuestión se trasladaba a bordo de un vehículo ranchera de color blanco; al instante observamos un vehículo con características similares a las aportadas por el informante, por lo que se procedió a darla la voz de alto, el sujeto se negó de manera categórica bajarse del carro, nosotros no quisimos en principio hacer uso de la fuerza , pues el sujeto estaba en compañía de un niño. no obstante el hombre se bajo del vehículo de manera abrupta portando en efecto un arma de fuego en la mano la cual acciono en repetidas oportunidades, logrando impactar la humanidad del Dtgdo. José Orellana quien falleció al llegar al centro asistencial, y el oficial Yilber Colmenares que resulto herido. En el intercambio de disparos resulto abatido el sujeto que posteriormente fue identificado como José Luis Maldonado (…)”.
Que “(…)fui privado de libertad desde el año 2010 y fue sentenciado a pagar 16 años de prisión solicitando el beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena (régimen abierto) el cual fue acordado por esta razón el 27 de octubre de 2016 según oficio N° 4757-16 el comisionado jefe Luis Rodríguez Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara según Decreto 05197 emanado del Gobernador del Estado Lara, publicado en Gaceta oficial N° 0007-16 actuando de conformidad a los artículos 29,30 y 45 numeral 4 de la ley del Estatuto de la Función Policial mediante la cual me retiraron de las funciones policiales al considerar que con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la sentencia de 16 años de prisión dictada en fecha 05/04/2010 por los delitos señalados habría quedado definitivamente firme(…)”.(…).(Mayúsculas y negritas de la cita).”
Que (…) “DENUNCIA que existe una dualidad de criterio en cuanto a la aplicación del artículo 45.4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por parte del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, pues algunos funcionarios son favorecidos al ser exonerados y otros son retirados aun cuando la conducta disciplinaria se subsume en el mismo causal. Es por ello que en virtud de lo expuesto solicito que se admita en todas y cada una de sus partes este libelo de querella funcionarial (…).”(Mayúsculas y negritas de la cita).
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2018 se dejo constancia que el día 15 de junio de 2018, venció el lapso para dar contestación a la demanda y no hubo contestación alguna.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – Copia fotostática de Providencia Administrativa de fecha 27 de octubre de 2016. Emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara (Consta folio 06 y 07).
B-Copia fotostática de Notificación de fecha 28/10/2016Providencia Administrativa de fecha 27 de octubre de 2016. Emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara (Consta folio 08 y 09).
C-copia fotostática de acto administrativo de fecha 10 de junio de 2011. Emanado de la directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara para la fecha. (Consta en folios 10 al 15).
D- Copia fotostática de acta policial de fecha 04/11/2007. (folios16 al 19).
En relación a las pruebas aportadas marcadas A,B,C y D,este tribunal las aprecia como documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

VI
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTIN VILLAREAL, titular de la cédula de identidad número 15.591.761, mantuvo una relación de empleo para el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, cuya destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 18 de septiembre de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de realizo en los siguientes términos:
En el día de hoy, martes dieciocho (18) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: visto que la parte querellante lo que solicita en el libelo de la demanda es que se consigne el ejemplar del expediente administrativo CPEL-OCAP-2008, yo convengo en la consignación de este expediente, el cual ya fue consignado en este Juzgado, en la causa KP02-N-2017-000375, el cual por notoriedad judicial solicito que el Tribunal lo tenga como consignado. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.

VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTIN VILLAREAL, asistido por el abogado en ejercicio Mariano José Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.552.047, contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTIN VILLAREAL, titular de la cédula de identidad número 15.591.761, asistido por el abogado en ejercicio MARIANO JOSE HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.176 contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de retiro de fecha 28 de octubre de 2016, dictado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Asimismo procede esta juzgadora a verificar si la Providencia Administrativa de fecha 27 de octubre de 2016 donde se destituye al querellante Carlos Eduardo Martin Villareal, de conformidad con el artículo 45, numeral 4 de la Ley de Estatuto de la Función Policial está o no ajustada a derecho según los argumentos del actor relata “(…)que tiene certero conocimiento que a muchos funcionarios que como [el] se les había dictado condena penal, han sido exonerados y aun continúan trabajando en las filas del Cuerpo de Policía del Estado Lara(…)” señala que acaecieron los hechos que dieron lugar a su destitución de forma distinta aun cuando es cierto que fue condenado penalmente(…) al respecto se observa:
En nuestro país, la responsabilidad de los funcionarios públicos es de tres tipos: civil, penal, administrativa y disciplinaria. Así pues, el incumplimiento de los funcionarios públicos a los deberes de su cargo, puede ocasionar que sean sancionados judicialmente mediante sentencia, cuando se dan condiciones para que proceda la responsabilidad civil o penal; o puede ser sancionado administrativamente, esto es, mediante un acto administrativo.
En efecto, de autos se obtiene que la Providencia administrativa que resuelve el retiro y la terminación de la relación funcionarial del ciudadano Carlos Eduardo Martin Villareal, plenamente identificado en autos se fundamenta en la conducta del querellante por haber sido procesado por un tribunal de la República y haber sido sentenciado con condena definitivamente firme, y estar incurso en las causales previstas en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: C.P., la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
…Omissis…” (Resaltado de este Juzgado)
A tal efecto, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.
Concatenado a lo anterior, para el caso cursante en autos, ha de observarse el contenido del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
…Omissis…
En el mismo orden debe observarse lo estipulado en el “artículo 45 de Ley del Estatuto de la Función Policial:
“el retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
Omissis…
4. Condena penal definitivamente firme.
De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al:
Folio 38 al 42, los antecedentes administrativos, Providencia Administrativa de fecha 18 de julio de 2017, donde se establece que:
“En fecha 07/10/2016 el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como lo es el Régimen Abierto, sentencia relacionada con el asunto KP01-P-2008-008258, en fecha 05/04/2010, la cual quedo DEFINITIVAMENTE FIRME ; donde quedo condenado el funcionario policial querellante, a cumplir una pena de DIECISEIS (16)AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° y 2°, articulo 83 y articulo 239, todos del Código Penal vigente, tomando en consideración lo contemplado en el articulo 74 ordinal cuarto del Código Penal ”(…)”.
“(…) Que de conformidad con el literal 4) del artículo 45 de la ley del Estatuto de la Función Policial el retiro implica la terminación de la relación funcionarial como funcionario policial del cuerpo de policía del estado Lara y por ende con la administración pública regional (…)”.
Revisado en su totalidad como ha sido el expediente del presente caso, se evidencia claramente que la Administración aun cuando inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del accionante, siendo la misma llevada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el articulo 86 ordinal 6 y7 de la misma ley, la cual culminó con la decisión “(…) de No procede la destitución de los funcionarios objeto del presente caso. En virtud de que no se demostró en el presente caso la comisión de la falta, en consecuencia se declaro la no procedencia de la destitución de los funcionarios policiales CARLOS EDUARDO MARTIN VILLAREAL Y OTROS (…)”.
Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa del ciudadano querellante es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011, caso: E.R.P.U. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA- del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Quien aquí juzga considera oportuno puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de las responsabilidades apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).
En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.
Tan es así, que el querellante fue destituido de conformidad con el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece como causal de destitución: “condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República”, en tanto que el ente disciplinario administrativo había declarado no procedente la destitución; en tanto que en el juicio penal quedo definitivamente firme por sentencia, todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre el proceso administrativo disciplinario y el penal, no es menos cierto que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades distintas y así se decide.
Dentro de ese marco, y una vez explanado el hecho de que en jurisdicciones distintas se persigue determinar responsabilidades distintas, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTIN VILLAREAL de vuelta a las filas del Cuerpo de Policía del estado Lara, fundamentándose en que “no fue tomado en cuenta la decisión del ente administrativo y que existen privilegios para otros funcionarios con casos similares al de él; el procedimiento disciplinario administrativo y el procedimiento penal son independientes uno del otro y acarrean consecuencias jurídicas distintas.
Ahora bien, el régimen aplicable a los Funcionarios Policiales se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Policial y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, así observa este Tribunal, que aunque fue tramitado el procedimiento disciplinario, a juicio de esta Sentenciadora, en cumplimiento al proceso señalado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de señalar que la aplicación de la norma por parte de la administración, no corresponde en modo alguno a sanción disciplinaria, sino a la interpretación de la Ley, entendiendo la Administración que el hecho de quedar sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME donde resulto condenado el funcionario policial Carlos Eduardo Martin Villareal a cumplir una pena de 16 años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE en el asunto NºKP01-P-2008-008258,previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1y 2, articulo 83 y 239 todos del Código Penal Vigente, otorgándole el beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena por Régimen Abierto;conlleva al retiro del cargo que ostentaba en la administración pública Regional el ciudadano Carlos Eduardo Martin Villareal de conformidad con las previsiones del artículo 86 numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el literal 4) del artículo 45 de la ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que la consecuencia jurídica deriva de la imposición de una sentencia penal, dictada por un Tribunal, en la cual el querellante resulto culpable y condenado mediante una sentencia definitivamente firme de los hechos que se le imputaron.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de retiro fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en la Providencia Administrativa N° 007-16 de fecha 27 de octubre de 2016, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTIN VILLAREAL titular de la cédula de identidad N° V.-15.591.761, asistido por el abogado MARIANO HURTADO. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.176, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.552.047, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTIN VILLAREAL, titular de la cédula de identidad número V-15.591.761, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo, de fecha 27 de octubre de 2016, dictado por EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Sé mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° (007-16) de fecha 27de octubre de 2016.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado



Publicada en su fecha a las 12:59 p.m.

El Secretario Temporal,






L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Abg. Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 12:59 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Secretario Temporal,


Abg. Daniel Montoya Alvarado