JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
BARQUISIMETO, DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO
208º Y 159º

ASUNTO: KP02-N-2017-000008
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WILLIAM CONTRERAS ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-11.165.557
ABOAGADO ASISTENTE
PARTE QUERELLANTE: Abogado WILLIAN RAFAEL MENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 223.087
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Nelson Rafael Torcate inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.876
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES:
En fecha 26 de enero de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano WILLIAM CONTRERAS ZERPA, titular de la cédula de identidad número11.165.557, debidamente asistido por el abogado WILLIAN RAFAEL MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.223.087, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 29 de enero de 2018, se dejo constancia que el 26 de enero de2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 25 de junio de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 19 de junio de 2018, venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito contestación el abogado Nelson Torcate, en consecuencia se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 28 de junio de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 12 de julio de 2018, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellada y la parte querellante.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente la parte querellada y la parte querellante.
En fecha 25 de septiembre de 2018, fue dictado el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2018, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) acude a interponer recurso contencioso funcionarial contra providencia administrativo de fecha 01 de noviembre del año 2017, expediente N° CPEÑ-ICAP-303-17, decisión esta que me fuera notificada en fecha 02 de noviembre de 2017, por ser nula de nulidad absoluta, en virtud de violar derechos y garantías fundamentales constitucionales y legales, en consecuencia dicha nulidad la formulo en los siguientes términos: que en fecha 30 de junio de 2017, se inicio el expediente disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del decreto con rango y fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial, motivado a que una comisión policial de la cual formaba parte mi persona…quien basándose en unas impresiones fotográficas extraídas de una cuenta twitter pertenecientes a dos fuentes desconocidas y extraídas del diario el impulso y de cuatro usuarios particulares de la red antes mencionada mediante las cuales se publicaron imágenes donde se presume la existencia de la participación de funcionarios policiales en un acto de saqueo de un camión que trasladaba ciertos rubros alimenticios (…)”.
Que “(…) fue negado dichas fijaciones fotográficas en el auto de valoración y determinación de cargos por ser falsas no tener ningún valor probatorio en la manera que fue presentada y por no presentar a los dueños de dichas cuentas twitter para que convalidaran y verificaran la certeza y titularidad de dicha información y que la misma fue refutada por la defensa en el descargo de la defensa (…)”.
Que “(…) ocurrido los hechos los funcionarios de la policía nacional que portaban equipo anti-motín contrarrestaron la acción vandálica conjuntamente con mi persona, el supervisor agregado Perfecto Colmenares, Oficial Beatriz Méndez, Oficial Agregado Jiménez Jesús y otros…quienes realizamos todas las diligencias utiles,pertinentes y necesarias para evitar el saqueo que allí ocurrió y en virtud de la gran cantidad de personas tratamos de dispersarlos con el apoyo de los policías nacionales y los recursos improvisados que utilizamos y protegiéndonos con los equipos de orden público que portaban los policías nacionales, puesto que portábamos armas de fuego pero según el uso progresivo de la fuerza , no se podían utilizar dichas armas para repeler tal acción (…).”
Que” (…) la directora de la oficina de comunicación y relaciones interinstitucionales del cuerpo e policía del estado lara, realizo una investigación sobre hechos inexistentes y que no se encontraba en los limites que establece la ley en el ejercicio de nuestras funciones y que se le dio valor probatorio como noticia crimines, de hecho muy mal infundada, situación que quedo sumamente demostrada en la instancia administrativa , donde quedo demostrado que soy inocente de los hechos que se me formularon y que realmente no existe una denuncia formal en mi contra y que por el contrario la victima ,mas bien, da fe del buen comportamiento de nuestra actuación y deja constancia que gracias a lo diligente y profesional que fuimos le salvamos su vida y protegimos sus bienes , pero lamentablemente aunque fue una investigación revestida de toda nulidad el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara . declaro procedente mi destitución , por considerar que los hechos atribuidos a mi persona se pueden presumir se encuentran subsumidos en la causal de destitución contemplada en el numeral 2.- por la comisión intencional de imprudencia ,negligencia, (…)”.
Que “(…)por las razones expuestas y que evidencian los vicios constitucionales y fundamentales del acto administrativo ya tantas veces descritas, es por lo que acudo antes esta autoridad y solicito :PRIMERO: que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 01 de noviembre de 2017, y se signo el N° CPEL-ICAP-303-17, ANEXO al expediente y al presente escrito de demanda, donde se le destituyo del cargo Oficial de Policía emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara.SEGUNDO:que se ordene la reincorporación al cargo de mi representado, al referido cuerpo con el cargó que corresponde en las condiciones que le fue destituido y homologado para la fecha de su reincorporación con la jerarquía de su promoción y antigüedad que le corresponde para la fecha de su reincorporación. TERCERO: que se ordene la cancelación de los salarios caídos, bonos, aumentos (…) Mayúscula y negrillas de la cita”.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que en fecha 20 de junio de 2018 la representación judicial de la parte querellada presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que” (…) de la lectura de los antecedentes administrativos, en el procedimiento disciplinario en el cual resulto sancionado el ciudadano CONTRERAS ZEROA WILLIAM, identificado en autos, se evidencia que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, dio cabal cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Artículo 104 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL (…)”.
Que “(…) a efecto de demostrar lo anterior se promueve los antecedentes administrativos, constante de dos tomos en setecientos cuarenta y cuatro folios en 4discos compactos CD, con el objeto de probar el cumplimiento de la legalidad procedimental , pues se cumplió cada una de las fases procesales que exigen el régimen sancionatorio funcionarial del policía, y en consecuencia se dio cabal cumplimiento al contenido y alcance del derecho constitucional al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la constitución , todo lo cual permite determinar la certeza de los hechos que dieron lugar a la aplicación de la sanción de destitución(…)”.
Que “(…) rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda presentado por el ciudadano identificado en autos , lo cual se procede hacer de la manera siguiente: señala el acciónate en su escrito la supuesta VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, VIOLACION DE FALSO SUPUESTO DE HECHO,VICIO DE INMOTIVACION E ILOGICIDAD, VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD, VIOLACION AL PRINCIPIO DE VALORACION DE LAS PRUEBAS, VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD(…)”.
Que “(…) con respecto a la violación del DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEL DERECHO A ALA DEFENSA, PRINCIPIO DE CONTADICCION Y DE PRESUNCION DE INOCENCIA, se evidencia fehacientemente de lo narrado ut supra que el cuerpo de policía del estado lara, actuo de manera subordinada a lo previsto tanto en la ley del Estatuto de la Función Pública como del Estatuto d la Función policial, LO CUAL QUEDA DEMOSTRADO EN LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS constante de 744 folios… visto de los argumentos expuestos en la demanda y de los antecedentes administrativos se evidencia del acto que declaro procedente la destitución del querellante no está afectado en ningún vicio que causen la nulidad absoluta o relativa del mismo, en consecuencia solicito se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial(…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – Copia fotostática de Acto Administrativa de fecha 30 de octubre de 2017. Emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (Consta folio 26 y 27).
B-Copia fotostática de Notificación de fecha 02/11/2017, Acto Administrativo de fecha 30 de octubre de 2017. Emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara (Consta folio 43 y 44).
C-Copia fotostática de expediente 303-17, referente al caso del querellante ante el consejo disciplinario. (Consta en folios 28 al 42).
En relación a las pruebas aportadas marcadas A,B y C,este tribunal las aprecia como documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

VI
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano WILLIAM CONTRERAS ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-11.165.557, mantuvo una relación de empleo para el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, cuya destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 18 de septiembre de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva se realizo en los siguientes términos:
“En el día de hoy, martes dieciocho (18) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada el ciudadano William Contreras Zerpa, titular de la cédula de identidad número 11.165557, representado en este acto por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087, y por la parte querellada el abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone. Mi patrocinado fue destituido según consta “reportado por la comisionada Dalia Rodríguez basada en unas impresiones fotográficas de un twiter donde se presentan imágenes de la presunta participación de mi patrocinado en un camión de alimentos, cabe destacar que mi representado no aparece en ninguna de las dos fotos que se les suministran, en las imágenes aparece mi representado en una imagen que no es de mi representado, en el expediente administrativo se le abrió procedimiento a 8 funcionarios de los cuales se les exoneró a 4 funcionarios y se sanciono a 4, es destaca q en la audiencia del procedimiento administrativo alego que el dueño del camión saqueado donde indico que fue saqueado, donde señala que los funcionarios no habían sido saqueados por ellos y que más bien ellos le habían salvado la vida y le habían rescatado 2 mayonesa, como evidencia para cuando fuese al CICPC, esta defensa declara que hubo una violación al principio de congruencia, puesto que el administrado fue administrado porque presuntamente participo en un saqueo y fue destituido por falta de supervisión quedando una incongruencia entre el hecho administrado y el hecho decidido, también existe la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, tal cual lo establece la doctrina por violar el principio de igualdad de las partes, pues ambas partes en el proceso deben tener igualdad de oportunidades. Se les proceso por unas fotocopias simples de unas fotos y no hubo un testigo que lo señalara, en la notificación se indico que basándose en unas impresiones fotográficas de dos fuentes desconocidas, es decir nunca fueron validadas y mi representado presento 4 testigos ante la ICAP y el consejo disciplinario, que jamás su dicho fue atacado por la administración pública, dándole valor procesal a una fotografías y no a los testigos presentados por el administrado, violación al principio de presunción de inocencia, una vez que ocurren los hechos (saqueos) comenzando a atacar un puesto policial, luego cuando todo termina, los administrados son llamados por sus superiores donde se entera que existen tales fotografías, donde el consejo disciplinario, donde le mismo dice el General en ese momento los destituyo creando un juicio de valor sin ni siquiera iniciar un procedimiento administrativo. Entonces se violenta el principio de presunción de inocencia. Vicio del falso supuesto, se le acusa de saqueo, no hay una fotografía ni pruebas que lo señalan, apreciando la administración pública de manera distinta los hechos, amen que la falta de supervisión la sanción es una asistencia obligatoria no destitución, vicio de inmotivacion e ilogicidad, dicha decisión esta inmotivada porque hace mención en forma genérica de las pruebas sin establecer de manera expresa la presunta participación de mi representado, imputándole a todos la misma falta no motivando personalmente el hecho al cual se le imputa, violación al principio de la racionalidad, ellos administran por una falta que jamás se demostró, que hubo saqueo a ningún camión solo las fotos de fuentes desconocidas, no demostrándose el saqueo ni acción donde participara mi representado. Violación al principio de valoración de la prueba, pido la nulidad de las fotos, primero porque ninguna señala a mi representado en ninguna participación y que dichas fotos jamás fueron materializadas ni entregadas en físico ni fueron validadas por las presuntas personas que las aportaron a la comisionada que inicio la investigación; además nunca hubo un pronunciamiento sobre los testigos presentados por la defensa, alego violación al principio de contradicción, siendo que la defensa presentó a la persona agredida quien negó que hubo saqueo y más bien agradeció al cuerpo de policía por protegerlo de los guarimberos, el cuerpo disciplinario jamás tacho el dicho de la víctima, quien dijo que no se sentía afectado por la actuación policial, esta defensa solicita la nulidad del expediente administrativo y de las fotografías por no cumplir con los requisitos mínimos para la destitución del funcionario administrado, tal cual establece la sentencia n° 692 del 21 de mayo de 2002, de la Sala Político Administrativa del tribunal supremo de justicia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: el acto administrativo se motivó en base a unas fotografías, siendo la fotografía prueba libre, es por ello que existen indicios que conllevan al ente investigativo, el cual señala que por el dicho de los administrados se encontraban en el lugar de los hechos sustentando la decisión en la declaración del querellante que declara su participación en el hecho al no levantar sus reportes del hecho ocurrido, por lo que existe negligencia al no cumplir con su función, además en el desarrollo del procedimiento la parte administrada no impugno las fotografías presentadas, lo cual fue tomado como indicio definitivo, en cuanto a la violación del debido proceso, lo niego porque el administrado se le notificó y estuvo al tanto y participo en el procedimiento, por lo que se cumplió el proceso respetando su derecho, por lo que solicito se desestime lo señalado por la representación de la parte querellante, en cuanto al falso supuesto e inmotivacion ambos son excluyentes, en cuanto al principio de racionalidad, el administrado señalo los hechos ocurridos, por lo que existe una confesión espontánea, por lo que el motivo es la negligencia al no realizar los debidos informes, notificaciones afectando la credibilidad de la función policial por parte del administrado, por lo que solicito se declare sin lugar las violaciones alegadas por la parte querellante. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la parte querellante, quien expone: quiero dejar claro que la ICAP, el Consejo Disciplinario jamás demostraron que mi patrocinado saqueo o participo, toda vez que no hubo un señalamiento sobre dicho hecho, así mismo la representación de la Procuraduría esta conteste que las fotografías son solo un indicio, es decir no es una prueba absoluta de certeza de que mi representado saqueó, mi representado según la notificación fue procesado porque presuntamente participó en un saqueo y la representación de la parte querellada alega de que incumplió con unos informe y hubo negligencia, como puede la defensa irse a unos hechos que jamás se administro, porque nunca se le administro por no levantar informes, ni notificar, a él se le administro por un presunto saqueo, para lo cual se defendió el administrado, si el consejo disciplinario, y el representante de la procuraduría tienen criterios distintos eso es un hecho de ellos, por lo que la administración se pronuncio sobre hechos distintos a los alegados en el procedimiento- Es todo. Finalmente se le concede el derecho a contrarréplica a la parte querellada, quien expone: el motivo q da origen al expediente es un hecho en la participación de funcionarios policiales en un saqueo a un camión, pero casualmente el proceso de investigación es determinar la participación de los funcionarios en el hecho, y en el caso del funcionario, el tenía que haber iniciado un procedimiento y dejar constancia de los hechos, cosa que omitió y lo cual generó que la participación en forma irregular en los hechos investigados, el reconoce que no participo en el libro de novedades los hechos y no se garantizo la cadena de custodia, por lo que el funcionario querellado, en su conducta encuadró en una causal de destitución, el incumplió las funciones inherentes al cargo, finalmente solicito se aprecie en su pleno valor el expediente administrativo y las pruebas aportadas en la presente causa. Es todo. En relación a la contrarréplica efectuada la parte querellada, solicitó derecho de palabra, concedido como fue por la ciudadana Jueza, haciendo ilustrar al Tribunal y al ciudadano Procurador que procedimiento del cual se notificó y se administró a mi representado fue por un saqueo, que en todo caso la interpretación del consejo disciplinario fueron posteriores al acto de determinación y formulación de cargos, y son interpretaciones muy subjetivas por lo que solicito se declare con lugar todas las defensas esgrimidas y se les de valor probatorio a las pruebas aportadas. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM CONTRERAS ZERPA titular de la cédula de identidad número V-11.165.557, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN RAFAEL MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087, contra ELCUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM CONTRERAS ZERPA, titular de la cédula de identidad número 11.165.557, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN RAFAEL MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087,contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la providencia administrativa de retiro de fecha 01de noviembre de 2017, dictado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita 1)se declare la nulidad absoluta de la Providencia administrativa de fecha 01 de noviembre de 2017, signada con la nomenclatura alfanumérica CPEL-ICAP-303-17, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Lara y notificada en fecha 02 de noviembre de 2017,2)se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución ‘o al que corresponda, de acuerdo con los ascensos respectivos, en el rango que [le] corresponda. 3- Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos, aguinaldo, vacaciones, cesta ticket, beneficios legales y contractuales, utilidades, y demás beneficios que [le] correspondan, desde [su] destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada pidió que: se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de que dicha providencia administrativa no esta afectada en ningún vicio que cause nulidad absoluta o relativa del mismo.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa, de fecha 01 de noviembre de 2017, signada con la nomenclatura alfanumérica CPEL-ICAP-303-17, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como OFICIAL DE POLICIA, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de:
1.- Violación del debido proceso y derecho a la defensa
2.- Violación al principio de presunción de inocencia
3.- Vicio de falso supuesto
4.- Violación al principio de motivación
5.- Violación al principio de racionalidad
6.- Violación al principio de valoración de pruebas
7.- Violación al principio de igualdad
Colorario a lo anterior pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:
1.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alegó que “(…) la Inspectoría de control de actuación policial en la formulación del cargó, viola tal disposición puesto que fueron promovidos testigos e incluso la victima ante el ICAP, y el órgano instructor de la presente averiguación administrativa y jamás se pronuncio sobre dichos testigos de conformidad con el articulo 18 eiusden la cual indica textualmente: todo acto administrativo deberá contener (SON FORMALIDADES Y REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY):
(…)
5. EXPRESION SUCINTA DE LOS HECHOS, DE LAS RAZONES QUE HUBIERAN SIDO ALEGADAS Y DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PERTINENTES.
”, Alegando que:
“(…) en el caso que nos ocupa, no contiene la expresión sucinta, es decir, una narración de cómo ocurrieron los hechos y como la investigación permitió llegar a la conclusión que su representado tenia responsabilidad administrativa, cual fue el grado de su participación , puesto que la victima declaro en el caso y jamás consto ni se valoro su testimonial.”
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela en la pieza 1 al folio 2 al 11 del expediente administrativo copia fotostática simple de “la apertura del procedimiento de investigación del querellante, así como se evidencia Notificación”, de fecha 29 de junio de 2017, emanada del cuerpo de policía del estado Lara ,Inspectoría para el control de la actuación policial, de la cual se desprende que la administración, informa al querellante sobre la apertura del procedimiento y de la medida cautelar de suspensión del cargo con goce del sueldo.observandose en el mismo que el actor siempre se le ha suministrado y requerido la información de su caso, “se le practicó notificación de derechos y se le participó sobre la valoración y determinación de las pruebas notificación esta que consta al folio 243 al 263 de la pieza 1 del expediente administrativo, (…)”. Además, se observa al folio 2 del libelo de la presente querella, del presente expediente, donde el actor señala que “(…) en fecha 30 de junio del año 2017, se inicio el expediente disciplinario N° EXP-303-17 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, motivado a que una comisión policial de la cual formaba parte [su] persona, fue reportada por la comisionada Dalia Yasmin Rodríguez, Directora de la Oficina de Comunicación y relaciones Interinstitucionales del Cuerpo de Policía del estado Lara(….)”. Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, y no habiendo prueba que contradiga lo señalado en el referido acto, considera que el ciudadano WILLIAN CONTRERAS ZERPA, querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso y violación al principio de contradicción., por cual resulta forzoso desestimar el vicio alegado y así se decide.
2.-Violación al principio de presunción de inocencia.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…

En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, evidenciándose que el Consejo Disciplinario realizo audiencia Única con participación de todos los involucrados en la cual el director de policía del estado Lara no tuvo ninguna injerencia, por tanto quedo establecido la autonomía de dicho consejo para conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución en consecuencia del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
3.-Vicio del falso supuesto.
En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende del escrito riela al folio 43 del presente expediente copia fotostática simple de “Notificación”, con fecha de recibida 02 de noviembre de 2017, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, suscrito por el ciudadano G/B Rafael Mirabal Herrera, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comandante, con sello de la referida instancia, que en parte expresa:
“(…)
Me dirijo a usted, … en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario en fecha 30/10/2017, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara , por haber quedado demostrado en autos los hechos en que quedo conformada la formulación de cargos establecidos en el articulo 99 numeral 02 y 06 del estatuto de la función policial, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión, la cual forma parte de la presente notificación(…)”.(…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en artículo 99 numerales 02 y 06 del Estatuto de la Función Policial.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
Asimismo, en el escrito de la presente querella de fecha 26 de enero de 2018 y que riela la relación de los hechos del folio 02 al25, específicamente al folio 2, al vuelto, el querellante señala que:
“(…)que en fecha 30 de junio de 2017, se inicio el expediente disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del decreto con rango y fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial, motivado a que una comisión policial de la cual formaba parte mi persona…quien basándose en unas impresiones fotográficas extraídas de una cuenta twitter pertenecientes a dos fuentes desconocidas y extraídas del diario el impulso y de cuatro usuarios particulares de la red antes mencionada mediante las cuales se publicaron imágenes donde se presume la existencia de la participación de funcionarios policiales en un acto de saqueo de un camión que trasladaba ciertos rubros alimenticios (…)ocurrido los hechos los funcionarios de la policía nacional que portaban equipo anti-motín contrarrestaron la acción vandálica conjuntamente con mi persona, el supervisor agregado Perfecto Colmenares, Oficial Beatriz Méndez, Oficial Agregado Jiménez Jesús y otros…quienes realizamos todas las diligencias utiles,pertinentes y necesarias para evitar el saqueo que allí ocurrió y en virtud de la gran cantidad de personas tratamos de dispersarlos con el apoyo de los policías nacionales y los recursos improvisados que utilizamos y protegiéndonos con los equipos de orden público que portaban los policías nacionales, puesto que portábamos armas de fuego pero según el uso progresivo de la fuerza , no se podían utilizar dichas armas para repeler tal acción…acto seguido tomamos nota de la víctima y los funcionarios de la policía nacional se llevaron a la victima para el puesto policial para tomar la respectiva denuncia puesto que ellos eran los funcionarios actuantes en ese procedimiento, dejando constancia que nosotros solo pasábamos y estuvimos en apoyo a los funcionario de la policía nacional(…).”
De lo señalado por el funcionario en su escrito libelar, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó unas denuncias por parte de los presuntos agraviados en el referido procedimiento y la apertura del procedimiento administrativo al querellante, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En tal sentido y dado a que el basamento legal en el cual se sustentó la Administración para dictar el acto administrativo hoy recurrido, reposa en el contenido del artículo 99, numerales 2, y 06 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay del Estatuto de la Función, lo cuales rezan:
Artículo 99.Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
“(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
“(…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

De este modo, evidencia quien decide, que la sanción disciplinaria impuesta a la parte hoy querellante fue sustentada en los numerales 2 y 6 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay del Estatuto de la Función ,ello en virtud de que a lo largo de la investigación realizada al ciudadano WILLIAM CONTRERAS ZERPA, titular de la cédula de identidad número 11.165.557, la Administración consideró que el mismo con su actuar incurrió en una conducta Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecto la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, lo que se resume en la inobservancia total del querellante al no seguir las funciones establecidas a seguir por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus funciones.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima este Tribunal, cónsono con la jurisprudencia patria y en atención a los principios que rigen la institución Policial a la cual pertenecía el hoy querellante, que la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano William Contreras Zerpa estuvo ajustada a derecho, todo en virtud de considerar la Administración los hechos y faltas investigadas e imputadas al precitado ciudadano, por lo que mal puede alegar el vicio de falso supuesto de hecho, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que en el caso de autos, la conducta imprudente y negligente del mencionado ciudadano, lo cual atenta contra los principios básicos y pilares fundamentales de la Institución de el Cuerpo de Policía del Estado Lara, al no adoptar la conducta indicada ni realizar su labor como funcionario Comisionado para tal situación estando de servicio;lo que conllevó a no desempeñar el servicio ni la función para la cual fue nombrado con honor y disciplina; aunado todos estos motivos hacen notorias las razones de hecho y de derecho suficientes para desestimar el vicio esgrimido. Así se decide.
4.-Violación al principio de motivación:
Debe precisarse, que la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones ha establecido (Ver sentencia Nº 00169 del 14 de febrero de 2008), con relación a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:
(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
Como puede apreciarse, ambos vicios –falso supuesto e inmotivación- en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Ver sentencia de esa misma Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006)
En el caso sub examine, se observa que el Cuerpo de Policía del estado Lara, expresó en el acto administrativo No.CPEL-ICAP-303-17 las razones que fundamentan la destitución del actor, indicando que se aperturo procedimiento disciplinario por presuntamente haber estado involucrados en un saqueo encontrándose bajo mando el demandante y a cargo de las funciones de otros funcionarios involucrados el día de la ocurrencia de tales hechos, y posterior a la sustanciación de todo el procedimiento legalmente establecido se procedió al dictamen del acto administrativo contentivo de la aplicación de las máximas de las sanciones; el cual contiene una relación clara de los antecedentes de hecho, los alegatos expuestos y los fundamentos legales aplicables, suficientes para que el interesado pudiera ejercer su derecho a la defensa por lo que se inadmite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios, desestimándose la denuncia referida al vicio de inmotivación. Así se decide.
5.-Violacion al principio de Racionalidad
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber incurrido en las faltas graves estipuladas en Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial actuado apartado de los principios que rigen la institución Policial a la cual pertenecía el hoy querellante con su accionar al incurrir en la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, viéndose involucrado en un hecho de orden público como lo fue un saqueo y no cumplir con el proceder que por su investidura correspondía al no observar las normas de conducta como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público tanto en el ejercicio de la función pública como en su actuar cotidiano, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay del Estatuto de la Función Policial, por lo que se declara improcedente los alegatos del querellante en este sentido. Así se decide.
6.- Violación al principio de valoración de pruebas:
Al respecto, esta juzgadora considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló con relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente: (…)Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio con respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
A efecto en los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada se observa que fueron debidamente valoradas las pruebas y que fueron admitidas como prueba en el proceso, dándole su apreciación y que los llevo a la determinación de los cargos de los funcionarios involucrados incluyendo el aquí demandante, en consecuencia se desestima dicho alegato.asi decide.-
7.- Violación al principio de igualdad:
El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, no siendo admisible tratos desiguales fundados en la raza, el sexo, el credo o la condición social, entre otras, correspondiendo a la Ley, de igual forma, generar las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva”.
Asimismo, se establece que el derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley; mientras que la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma”.
Así las cosas se evidencian en el expediente administrativo que se respeto el derecho a la igualdad del querellante y los demás funcionarios involucrados durante todo el ítem procedimental respetándose los principios constitucionales de todos por igual observándose que el mismo no está viciado de dicho alegato; Ahora bien, el marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución, en el caso que nos atañe, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como irrita o arbitraria, e interpuesta a todos los funcionarios involucrados en el caso incluyendo al actor, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el querellante respecto de la pretendida lesión al principio de Igualdad. Así se decide.-
Este órgano jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: C.P,la cual estableció que: “(…) la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B..(…)”.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Ahora bien, el régimen aplicable a los Funcionarios Policiales se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Policial y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en la Providencia Administrativa N° CPEL-ICAP-303-17 de fecha 01 de noviembre de 2017, incoado por el ciudadano WILLIAM CONTRERAS ZERPA titular de la cédula de identidad N° V.-11.165.557, asistido por el abogado WILLIAN RAFAEL MENDEZ. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.087, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM CONTRERAS ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-11.165.557, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra en la Providencia Administrativa N° CPEL-ICAP-303-17 de fecha 01 de noviembre de 2017, dictado por EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° CPEL-ICAP-303-17 de fecha 01 de noviembre de 2017.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado

Publicada en su fecha a las 1:33 p.m.

El Secretario Temporal,




L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Abg. Daniel Montoya Alvarado. Publicada en su fecha a las 1:33 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado