REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 15 de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000360
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA y MANUEL EDMUNDO ACOSTA CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-9.544.863 y V-4.739.475, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Marcos José Pérez Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 262.980.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, ABDON CRESPO, DARWIN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-14.094.760, V-18.136.409, V-18.136.407, respectivamente. Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Sigerio Mesa y Adrian Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.314 y 108.804.
MOTIVO: Tacha de Documento.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintiséis (26) de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-390, de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas relacionado al juicio de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA y MANUEL EDMUNDO ACOSTA CASTRO, contra los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, ABDON CRESPO, DARWIN TORREALBA Y OTROS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha quince (15) de junio de 2018, mediante el cual se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2018, por el abogado Adrian Méndez, contra el auto dictado por el a quo en fecha 07 de junio del 2018.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto con mala foliatura.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2018, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto, mediante oficio N° 0900-436; en virtud de haber subsanado error en la foliatura.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha tres (03) de agosto de 2018, se dejó constancia que el día dos (02) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el ciudadano Abdón Eduardo Crespo Torrealba, asistido por el abogado Sigerio Mesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.314.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, se dejó constancia que el día catorce (14) de agosto del mismo año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de Informes, dejando constancia que no fue presentado escrito alguno; en consecuencia este Tribunal acordó el dictado del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 07/06/2018 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:

“(…) Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de Perención, formulada por la parte co-demandada en el presente juicio en fecha 22/05/2018, institución que opera de pleno derecho por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Observa esta Juzgadora que en fecha 29/11/2017, se admitió la demanda. En fecha 14/12/2017, se libraron las compulsas de citación a los demandados. En fecha 26/02/2018, se designo al Abogado MARCOS PEREZ como correo especial a los fines de llevar las citaciones a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para la práctica de las mismas. En fecha 05/03/2018 consignan resultas de las citaciones signadas de la comisión foránea signada con el N° F-3203/045 proveniente del Juzgado del Municipio Peña, en las cuales se observa Cinco (05) compulsas sin firmar y Cuatro (04) debidamente firmadas. En fecha 05/03/2018, se solicita se libre comisión de citación a los fines de citar a la ciudadana MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, y se designe correo especial a los Abogados CARLOS ACOSTA y MARCOS PEREZ. En fecha 14/03/2018 el alguacil suplente deja constancia de que en fecha 22-02-2018, se traslado a la práctica de la citación de la ciudadana ALBA INES ALVAREZ a quien no localizo, asimismo en fecha 12-04-2018 dejo constancia que en fecha 11-04-2018 se traslado a la práctica de la citación de la ciudadana MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, a quien no localizo. En fecha 18/04/2018, se libro cartel de citación a los no citados de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que la solicitud de Perención Breve se desecha. (…)” (Mayúsculas de la cita)

III
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha dos (02) de agosto de 2018 el abogado Sigeiro Mesa, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular, es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte demandante que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, (…)
Al respecto de la perención breve, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-077, de fecha 04-03-2011 (A.G. vs. D.S.C., expediente N° 10-385), con ponencia de la M.I.J.P.V., (…)
Igualmente, esa misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0342, de fecha 30-06-2009, con ponencia del Magistrado C.O.V., (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Indica que, “(…) la demanda de tacha, fue admitida en fecha 29-11-2017, el demandante estaba obligado en forma estricta y oportunamente, satisfacer, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la pretensión de diligencias para la expedición de las copias certificadas pertinentes y se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, como ocurre en autos, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la admisión de la demanda tuvo lugar en fecha 29 de Noviembre de 2017; fecha a partir de la cual, el demandante tendría que impulsar la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes, es de observar, que el día 14 de Diciembre de 2017, se libraron compulsas de citación a los demandados, y fue hasta en fecha 26 de Febrero de 2018, que se designó al Abogado Marcos Pérez, como correo especial a los fines de llevar las citaciones al Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la práctica de las mismas, quedando plenamente evidenciado la inactividad de la parte demandante que asume una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente, es decir, desde el día 14 de Diciembre de 2017 (compulsas), hasta la fecha 26 de Febrero de 2018, (designación de correo especial), han transcurrido holgadamente el lapso de treinta (30) días resultando como consecuencia la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, es oportuno de ilustrar a este juzgador que de las copias de los folios del expediente principal anexos al presente escrito recursivo, se puede observar; que en fecha 30 de Abril de 2018, la parte actora interpone diligencia donde consigna la publicación de los Carteles, y fue hasta en fecha 01 de Junio de 2018, que el demandante solicita que se comisione al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la fijación de los carteles en la morada de los demandados, siendo evidente la inactividad procesal de la parte actora, la cual supera el lapso de treinta (30) días que establece la norma adjetiva, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
Siendo menester indicar que el contenido de la Sentencia Interlocutoria, aquí recurrida se puede constatar de dos grandes irregularidades, la primera que existe una disparidad entre el abogado y la parte demandante, ya que se puede evidenciar en autos, que en fecha 05/03/2018, se solicita que se libre comisión de citación a los fines de citar a la ciudadana Milagros de las Mercedes Acosta, y se designe correo especial a los abogados Carlos Acosta y Marcos Pérez, ya que se desprende de las actas procesales que el ciudadano Carlos Acosta, es la parte demandante y no ostenta el carácter de apoderado legal o de abogado asistente en la causa principal, habiendo una falsa identidad procesal entre uno y otro (ver los folios 5, 6, 18, 19 y 25); el segundo error denunciado, en su decisión cit[ó] textualmente: “De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda con la obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que la solicitud de Perención Breve, se desecha”. Con relación a lo antes citado, se puede observar, de los folios anexos al recurso, que el demandante NO ha reformado la demanda, así como lo pretende hacer ver el tribunal de la causa en la decisión aquí recurrida. En consecuencia, de los errores aquí denunciados se puede evidenciar que el tribunal a quo, ha quebrantado leyes de orden público, resultando que se encuentre viciada la sentencia interlocutoria de nulidad y en consecuencia acarrea la nulidad de los actos procesales y consecutivos.
Finalmente, [pidió] muy respetuosamente, que la presente Informe sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co demandada contra auto dictado en fecha siete (07) de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual desecha la solicitud de perención breve del presente asunto.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Se observa de autos, que el apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 22-05-2018, solicita al Juzgado A Quo: “ En fecha 16 de febrero del 2018 el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cito a mis representados Alfonzo Adames y Wilder Botello, posteriormente y en fecha en fecha 27 de febrero de 2018, fue agregada la comisión enviada por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el oficio N° 045 del año 2018, según puede apreciarse en los folios 181 al 187 de la primera pieza de este expediente, posteriormente y en fecha 25 de Abril de 2018, los recurrentes publican y consignan los carteles de citación de los litisconsortes que no habían podido ser notificados, entre este acto procesal y el ultimo transcurrieron más de treinta días tal y como lo estableces el ordinal primero del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece medularmente el lapso de Treinta (30) días para practicar las notificaciones entre los litisconsortes.
Así, se observa de autos que el Juzgado de la causa, con respecto al pedimento de perención de la tacha de documento de la parte actora, señaló: En fecha 05/03/2018 consignan resultas de las citaciones signadas de la comisión foránea signada con el N° F-3203/045 proveniente del Juzgado del Municipio Peña, en las cuales se observa Cinco (05) compulsas sin firmar y Cuatro (04) debidamente firmadas. En fecha 05/03/2018, se solicita se libre comisión de citación a los fines de citar a la ciudadana MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, y se designe correo especial a los Abogados CARLOS ACOSTA y MARCOS PEREZ. En fecha 14/03/2018 el alguacil suplente deja constancia de que en fecha 22-02-2018, se traslado a la práctica de la citación de la ciudadana ALBA INES ALVAREZ a quien no localizo, asimismo en fecha 12-04-2018 dejo constancia que en fecha 11-04-2018 se traslado a la práctica de la citación de la ciudadana MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, a quien no localizo. En fecha 18/04/2018, se libro cartel de citación a los no citados de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que la solicitud de Perención Breve se desecha. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Contra esta decisión la parte demandada, ejerció su recurso de apelación planteando los siguientes argumentos: En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la admisión de la demanda tuvo lugar en fecha 29 de Noviembre de 2017; fecha a partir de la cual, el demandante tendría que impulsar la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes, es de observar, que el día 14 de Diciembre de 2017, se libraron compulsas de citación a los demandados, y fue hasta en fecha 26 de Febrero de 2018, que se designó al Abogado Marcos Pérez, como correo especial a los fines de llevar las citaciones al Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la práctica de las mismas, quedando plenamente evidenciado la inactividad de la parte demandante que asume una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente, es decir, desde el día 14 de Diciembre de 2017 (compulsas), hasta la fecha 26 de Febrero de 2018, (designación de correo especial), han transcurrido holgadamente el lapso de treinta (30) días resultando como consecuencia la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el recurrente su escrito, solicitando: Siendo menester indicar que el contenido de la Sentencia Interlocutoria, aquí recurrida se puede constatar de dos grandes irregularidades, la primera que existe una disparidad entre el abogado y la parte demandante, ya que se puede evidenciar en autos, que en fecha 05/03/2018, se solicita que se libre comisión de citación a los fines de citar a la ciudadana Milagros de las Mercedes Acosta, y se designe correo especial a los abogados Carlos Acosta y Marcos Pérez, ya que se desprende de las actas procesales que el ciudadano Carlos Acosta, es la parte demandante y no ostenta el carácter de apoderado legal o de abogado asistente en la causa principal, habiendo una falsa identidad procesal entre uno y otro (ver los folios 5, 6, 18, 19 y 25); el segundo error denunciado, en su decisión cit[ó] textualmente: “De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda con la obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que la solicitud de Perención Breve, se desecha”. Con relación a lo antes citado, se puede observar, de los folios anexos al recurso, que el demandante NO ha reformado la demanda, así como lo pretende hacer ver el tribunal de la causa en la decisión aquí recurrida. En consecuencia, de los errores aquí denunciados se puede evidenciar que el tribunal a quo, ha quebrantado leyes de orden público, resultando que se encuentre viciada la sentencia interlocutoria de nulidad y en consecuencia acarrea la nulidad de los actos procesales y consecutivos.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que tanto la parte demandada como su apoderado judicial, antes de solicitar la declaratoria de la perención de la instancia, no solicitó la elaboración de un cómputo sobre los días transcurridos, bien sea de despacho o continuos, a los efectos de verificar si efectivamente había transcurrido el lapso señalado por éste, para posteriormente con mayor certeza pedir la perención. En similar omisión incurrió el Juzgado A Quo al dictar su auto de fecha 07 de junio de 2018, al no verificar por medio de un cómputo, el vencimiento de estos días: por lo que se les hace la respectiva observación tanto al abogado recurrente como al Juzgado de la causa, quienes deben tomar las previsiones del caso a la hora de solicitar o proveer en incidencias similares a la presente.-
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, que señala:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: D.L.Y.M. contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de C.R.R. de R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
Quien aquí decide observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, se constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 29 de noviembre de 2017, se libraron las compulsas de citación, se libro la comisión y se nombro correo especial a los fines de llevar la citación y la comisión al tribunal comisionado, se libraron carteles de citación a los no citados.
De manera que, la comparecencia por parte del actor, antes referida en cada una de las actuaciones, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta instancia Superior la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos están a derecho. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, ni se denota ninguna violación al orden público, por tanto la presunta infracción delatada por el recurrente, debe ser declarada improcedente. Así se establece.
En consecuencia, de lo anterior este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, y en consecuencia CONFIRMA el auto de fecha siete (07) de junio del 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por Tacha de documento interpuesto por los ciudadanos Carlos Alberto Acosta Colina y Manuel Edmundo Acosta Castro contra los ciudadanos Abdón Eduardo Crespo Torrealba, Darwin Alberto Torrealba Yepez y otros. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Adrian Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.804, y por el ciudadano Abdón Eduardo Crespo Torrealba codemandado en causa, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia continúese el procedimiento de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,


Abg. Daniel Montoya





Publicada en su fecha a las 2:42 p.m.



El Secretario Temporal










L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 2:42 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Secretario,
Abg. Daniel Montoya.