REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2015-000403
ACUMULADO: KP01-R-2015-000405
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-011641
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTES: Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Frank Antonio Ruiz y Abogado Freddy Rondón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oswaldo Antonio Mujica.
DELITO: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 19 2, 7, 8 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Frank Antonio Ruiz y Abogado Freddy Rondón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oswaldo Antonio Mujica; contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la práctica de prueba anticipada consistente en la declaración de la víctima, en el asunto principal KP01-P-2015-011641.

Con fecha 17 de Marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2015-000403.

En fecha 31 de Marzo de 2016, se admiten los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Frank Antonio Ruiz y Abogado Freddy Rondón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oswaldo Antonio Mujica. En esa misma fecha se acordó acumular los recursos signados con el N° KP01-R-2015-000403 y KP01-R-2015-000405 a los fines de evitar decisiones contradictorias, en virtud que impugnan las mismas decisiones proferida por el Tribunal de Control N° 08.

En fecha 15 de Mayo de 2017, mediante auto se dejó constancia que, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Abril de 2017, se procedió a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), quedando la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien asumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Octubre de 2.018, se dejó constancia mediante auto que, visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de Octubre de 2018 el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…OIDAS LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Una vez oída la declaración de la Victima Kisbel Dayana Oropeza Carmona, titular de la cedula de identidad N° 20.402.528, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las preguntas de las partes, este Tribunal de Control garantizando el debido Proceso establecido en el artículo 49, numeral 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la misma ha cumplido con todos los requisitos de ley y debe ser valorada en el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Es todo, termino, se leyó y conformes firman...”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Frank Antonio Ruiz, interpone Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2015-000403, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, alegando para ello lo siguiente:
Sobre la base de lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apela contra el Auto que acordó la realización de Prueba Anticipada dictado por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara, consistente en tomar declaración la presunta víctima de autos, mediante acta.
Sostienen que se violó el debido proceso y el orden procesal de los actos, todos regidos por principios informadores del sistema de administración de justicia en Venezuela; ello a la par de infirmar de ilicitud la prueba que se pretende evacuar, ya que se hizo contrariando los principios que la rigen y hacen valida. Agrega que, se reputan violados en audiencia de fecha 18 de Julio de 2015 los artículos 7 y 49.1 de la Carta Magna, relativos a la Supremacía Constitucional, Derecho a la Defensa y Debido Proceso y, Obtención Lícita de las Pruebas; así como los artículos 1, 13, 182 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso penal, la finalidad del proceso penal, licitud de la prueba y anticipación de la prueba.
Arguyen que dicho Auto se hace apelable por dos motivos fundamentales pues acordó una solicitud de la Fiscal del Ministerio Público que no llega los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo seguido COPP, por tratarse de una decisión judicial inmotivada, violatoria de la tutela judicial efectiva de mis representado, que generan en ellos indefensión al vulnerar con tal carencia motivacional, el debido proceso de los imputados de marras.
Indican que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara no puede en su solicitud presentada al órgano decisor, haber expresado de forma razonable por qué debe realizarse (con hechos concretos y tangibles, no genéricos) la anticipación de la prueba en lo relativo al testimonio de la ciudadana a quien se le atribuye condición de presunta víctima en el presente proceso, por lo cual tal declaración anticipada que se pidió no se encuadra en el requisito del código orgánico procesal penal, es decir, tal petición acerca de su relato sobre los supuestos hechos, se tiene como contraria a lo contenido en el artículo 289. Por otro lado, señalan que dicha orden judicial denota a todas luces inmotivada y contraria a Derecho, ya que se acordó la realización de la prueba anticipada del mencionado testimonio sin existir un obstáculo de difícil superación y habiendo en autos la declaración realizada por tal persona,
Por las razones expuestas, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, con todos los efectos que la decisión comporta.
Por último solicita se revoquen las decisiones apeladas en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de Practica de Prueba anticipada y se declare nulo el resultado de la práctica de la recepción de declaración bajo esta figura excepcional, cuya petición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se ha tornado costumbre y sometida a la potestad de la vindicta pública, obviando los requisitos de procedencia que deben ser realizados de forma estricta conforme lo estableció el legislador penal en la norma adjetiva que la contiene.
En lo que respecta al Recurso signado con el N° KP01-R-2015-000405, sostiene el recurrente que apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 18 de Julio de 2015, mediante la cual acordó la práctica de prueba anticipada, consistente en tomarle declaración a la víctima y cuya evacuación se realizó el 22 de Julio de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyos alegatos se expondrán en la oportunidad legal correspondiente.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez decantado el presente recurso, esta sala procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Que en relación a la prueba anticipada, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública
De acuerdo con el artículo in comento, para que sea admisible la prueba anticipada, cuando deba recibirse una declaración, requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que exista algún obstáculo difícil de superar, presumiéndose que no podrá hacerse durante el juicio; 2) solicitud efectuada por el Ministerio Público o cualquiera de las partes ante el juez o jueza de control.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 18/12/2007, en cuanto a las formalidades de la prueba anticipada, que es obligante precisar que ésta se realiza, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, “únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto lo argumentado por los recurrentes en sus escrito recursivos, esta Alzada considera necesario revisar si la prueba anticipada cumple con los requisitos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 1) que exista algún obstáculo difícil de superar, presumiéndose que no podrá hacerse durante el juicio; 2) solicitud efectuada por el Ministerio Público o cualquiera de las partes ante el juez o jueza de control. En ese sentido, se observa que la prueba anticipada en cuestión, fue previamente solicitada en la audiencia de presentación de detenido celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08l, en fecha 18 de julio de 2015, en la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público a cargo del Abogado Deivis Alvarado expuso: “…solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 289 ejusdem sea escuchada como prueba anticipada la declaración de la victima quien se encontraba en la sala de victimas del tribunal, toda vez que existe un riesgo inminente a ella misma y la posibilidad de que sea perdida dicha declaración por objeto de retaliación y amenazadas por parte del cuerpo policial el pertenecen los imputados…”; cumpliéndose así con los requisitos establecidos en el citado artículo.
En ese sentido, una vez oída los alegatos de la representación fiscal, el Tribunal a quo procedió fijar audiencia oral conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para día 22 de Julio de 2015, fecha ésta donde se celebró la referida audiencia donde la Victima Kisbel Dayana Oropeza Carmona, titular de la cédula de identidad N° 20.402.528 expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Ese día yo llegue a la casa a las 8 pm y como a las 12 de la noche yo tuve una discusión con mi pareja y le dije que me iba para mi casa, recogí las cosas y las metí en el carro, después paso una patrulla y se bajaron para ver qué pasaba y pidieron los documentos del carro en eso nos preguntaban qué pasaba y mi novio le dice que estábamos discutiendo, mi novio antes si echaba broma pero ahorita está tranquil, en eso el mayor cuando reconoció a mi novio le dijo que así lo quería pescar y uno de esos policías le dijo que las cosas mías que estaban en el carro eran robadas entonces mi novio le dijo para cuadrar porque no estábamos haciendo nada, nos pidieron 100 millones y yo le decía que de donde iba a sacar esa plata porque era muy tarde, les pedí chance hasta mañana y en eso sacaron las cosas del carro y se las llevaron en la patrulla, me pidieron las llave del carro porque se lo iban a llevar e inclusive llamaron a una grúa, uno de los policías estaba muy alterado amenazándonos que nos iban a llevar presos y el carro iba a quedar solicitado, mi novio le decía que no les iba a dar el carro sino que nos dieran chance para conseguir la plata, del monedero conseguí 100 dólares en billetes de pequeña denominación y se los entregamos pero no estaban conformes, después nos dijeron que por esa plata ya no se iban a llevar preso a nadie pero nos dieron chance hasta el día siguiente para darles 50 millones y como yo les dije que era mucha plata la negociación quedo en 20 millones, al otro día me empezaron a llamar pero yo les dije que me había quedado dormida y que me dieran chance de ir al banco, en el banco no me daban la plata a raíz de eso me fui a la alcaldía y como no pude conseguir la plata nos fuimos al GAES y puse la denuncia, de allí se cuadro la negociación para entregar el paquete y cuando era el momento de la negociación cambiaron el sitio para hacer la entrega y yo les dije que no me iba a ir para allá, ellos como que pasaron en un Malibu pero no me vieron, cuando me lograron ver me llamaban para entregarles la plata pero yo les decía que no me iba a acercar hasta allá por temor, llame a la gente del GAES y me dijeron que no me fuera del sitio, después los del GAES me dijeron que si me fuera al sitio donde me dijeron los policías pero que no tan lejos, al momento que me estacione baje los vidrios para que vieran que estaba sola pero cuando se dieron cuenta que estaba el GAES ellos siguieron hasta la Comandancia y de allí se origino el intercambio de disparos, yo si pude ver cuando ellos se metieron en la Comandancia y como no dejaban entrar al GAES se llamo a la Fiscal y luego que ella llego los sacaron detenidos, es todo”. A preguntas del Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, Abg. Deibis José Alvarado Pereira, respondió: ¿Cuando comenzaron los hechos dónde estabas estacionada? Estaba afuera de la casa con la puerta abierta y las luces prendidas… ¿Quién te pidió los papeles? El Imputado que está en el medio (Frank Antonio Ruiz Zambrano)… ¿Quién solicito el dinero? El Imputado del medio (Frank Antonio Ruiz Zambrano)… ¿Quién saco las cosas del carro? Los tres Imputados… ¿Qué cosas habían en el carro? Ropa, un dvd, un cuatro, un televisor… ¿Quién recibió el dinero? El Imputado del lado izquierdo (Yeison Oswaldo Hernández Mendoza)… ¿Quién era el que estaba alterado? El Imputado Oswaldo Antonio Mujica González… ¿A qué hora te llamaron al día siguiente? A las 9 y 18 am… ¿Quién te llamo de los tres? Primero me llamo el señor mayor y después el que está sentado en el medio… ¿En que llegaron a buscar el dinero? En un Malibu vinotinto… ¿Quién lo conducía? No recuerdo haber visto quien lo conducía… ¿Al momento del enfrentamiento cuantas se bajaron del carro? Los tres. A preguntas del Defensor Privado del Imputado Oswaldo Antonio Mujica González, Abg. Freddy Rondón y Abg. Ali Sánchez, respondió: ¿Usted ofreció voluntariamente los 100 dólares el día de los hechos? Yo se los di porque era más o menos la cantidad que pedían… ¿En el momento que se le acercaron los Funcionarios fue amenazada con arma de fuego? No… ¿Cuándo los Funcionarios tenían en su poder los objetos fue amenazada con arma de fuego? No… ¿En algún momento fue amenazada para entregar el dinero? Si me dijeron que me iban a quitar el carro… ¿De qué número de teléfono la llamaron? No se era un numero privado… ¿Dónde fueron detenidos los Funcionarios? En la Comandancia de Policía en la parte de afuera… ¿Cuántos disparos efectuaron los Funcionarios? No se no los conté… ¿Cuál era el numero de la patrulla en que andaban el día de los hechos? Cuadrante 4, numero 10106… ¿Recuerda el día de los hechos? No… ¿Usted presento factura de los objetos? No porque eran cosas usadas… ¿Hubo testigos que no fueran familiares de usted? Si mi suegra… ¿Usted llego a entregar un paquete? Si en el semáforo que esta después del C.C. donde está el banco BOD… ¿Recuerda a quien le entrego el sobre? Si al Imputado Frank Antonio Ruiz Zambrano… ¿El capitán del GAES entro a la Comandancia del policía? No sé porque no se cual era el Capitán además no los dejaron entrar… ¿Los Funcionarios del GAES dispararon afuera de la Comandancia? Si… ¿Cuándo llego la Fiscal? Al rato, como a los 10 o 15 minutos… ¿Usted vio si a los Funcionarios se le quito alguna evidencia? Si los celulares que estaban dentro del vehículo… ¿Sabe usted que si miente está cometiendo un delito? El Tribunal indica a la Victima que no responda la pregunta. A preguntas de los Defensores Privados del Imputado Yeison Oswaldo Hernández Mendoza, Abg. Carlos Duran y Abg. José Molina, respondió: ¿Usted entrego un sobre? Si, uno amarillo… ¿Usted conto ese dinero? No era dinero, era un paquete… ¿En donde pactaron el sitio de entrega? En el banco BOD de Cabudare en la avenida La Mata. La Defensa quiere dejar constancia de la interferencia del Tribunal a la hora de hacer la preguntas frente a lo cual el Juez ordena el reingreso de los Imputados a la Sala de Audiencias, continua el interrogatorio, ¿Ingreso algun Funcionario del GAES a la Comandancia de Policía? No, no los dejaron entrar… ¿A quién le entrego el paquete? Al Imputado del medio, el Tribunal deja constancia que el nombre del Imputado es Frank Antonio Ruiz Zambrano, ¿Cuándo usted señala en esta Sala de Audiencias al Imputado que está en el medio lo identifico por su nombre? No le sé el nombre… ¿Cuándo entrego el paquete el vehículo estaba estacionado? No… ¿Por qué su novio no la acompaño? Porque los Funcionarios del GAES me dijeron que fuera sola… ¿Conoce a usted a la madre de su novio? Si, Bethsaida. A preguntas de la Defensora Privada del Imputado Frank Antonio Ruiz Zambrano, Abg. Laura Adams, respondió: Esta Defensa solicita deja constancia a la oposición a la realización de la Prueba Anticipada y paso a formular las siguientes preguntas, ¿Cuándo usted dijo que se iba de su casa, de donde se iba? De la casa de mis suegros… ¿A qué se refiere cuando dijo que su pareja echaba broma? Bueno el tenia motos y lo paraba mucho la policía… ¿No sabe si tiene antecedentes penales? No… ¿Estuvo detenido alguna vez? No… ¿Las personas que le pidieron el dinero estaban uniformadas? Si… ¿En un fragmento de su declaración le dijeron que no se iban a llevar a nadie preso, ellos le dijeron eso? Si… ¿A qué hora fue cuando estaba en el semáforo de Cabudare? Como a las 12 del mediodía… ¿Usted dijo que las personas que le pidieron el dinero cuando vieron al GAES siguieron hacia la Comandancia, eso fue cuando? Eso fue rápido ahí mismo llego la patrulla del GAES… ¿Cuándo fue el intercambio de disparos? Al momento de llegar a la Comandancia… ¿Cuántos Funcionarios integraban la comisión del GAES? No se no los conté… ¿La Fiscal del Ministerio Publico ingreso a la Comandancia? Si… ¿Habían alguna persona ajena a la comisión del GAES o de la policía en la Comandancia? Si… ¿Les pidieron dinero para no llevarse preso a nadie? Si y después pidieron plata y que para no llevarse el carro… ¿Ingresaron a la casa de su suegra? Si.
Al respecto, es importante señalar que la prueba anticipada aún cuando tiene carácter excepcional, la misma de ninguna manera menoscaba los derechos y garantías que tiene el imputado de autos, toda vez que, tal como se observa del acta que corre agregada en las actuaciones, tanto la Fiscalía como la defensa tuvieron la oportunidad de efectuar el control de dicha prueba a través las preguntas y repreguntas que formularon para el esclarecimiento de los hechos, no observando que dicha prueba viole el principio de presunción de inocencia, ya que la misma no prejuzga sobre la responsabilidad penal del imputado y su eficacia estará supeditada a la valoración, que con posterioridad a la celebración del juicio, deberá efectuar el juzgador o juzgadora, adminiculándola a las demás pruebas evacuadas.
Así las cosas, considera esta Alzada oportuno traer a colación el dispositivo proferido por el Tribunal de Control en la cual determinó:
“…Una vez oída la declaración de la Victima Kisbel Dayana Oropeza Carmona, titular de la cedula de identidad N° 20.402.528, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las preguntas de las partes, este Tribunal de Control garantizando el debido Proceso establecido en el artículo 49, numeral 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la misma ha cumplido con todos los requisitos de ley y debe ser valorada en el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
A la luz de lo antes transcrito, evidencia esta Alzada que el Tribunal de la recurrida actuó ajustado a derecho por cuanto cumplió con los requisitos y formalidades requerida en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la prueba anticipada por cuanto fue solicitada por la vindicta Publica alegando que existe un riesgo inminente a la víctima y la posibilidad de que sea perdida dicha declaración por objeto de retaliación o amenaza por parte del Cuerpo Policial al cual pertenecen los imputados de autos, por lo que posterior a ello fue escuchada la deposición de la ciudadana Kisbel Dayana Oropeza Carmona, la cual en su momento procesal será valorada por el Tribunal de Juicio correspondiente, garantizando con ello el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la decisión impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, y al no asistirle la razón a los recurrentes de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR la denuncia. Y así se decide

Conforme a las consideraciones efectuadas por esta Alzada, debe ser declarado SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los por la Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Frank Antonio Ruiz y Abogado Freddy Rondón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oswaldo Antonio Mujica; contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la práctica de prueba anticipada consistente en la declaración de la víctima, en el asunto principal KP01-P-2015-011641.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),


Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000403
ACUMULADO: KP01-R-2015-000405
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-011641