REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 08/de Octubre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO : KP01-O-2018-000117
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006341
ACCIONANTE: CIUDADANO TULIO ALFONSO BLUNDUN GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 04 de Octubre de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Tulio Alfonso Blundum Gutiérrez, en su condición de Victima, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2009-006341.
En fecha 08 de Octubre de 2018, se constituyó este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Suleima Angulo Gómez, Abg. Marjorie Pargas Santana y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 08 de Octubre de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado por el ciudadano Tulio Alfonso Blundum Gutiérrez, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2009-06341, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es de conformidad con los artículos 26, 27, 30, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razones que en el presente escrito explana:
Señala el accionante que hasta la fecha de introducción del presente Recurso de Amparo Constitucional, el agraviante Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ha incurrido en una inexplicable e indebida dilación y por lo tanto denegación de justicia, al no remitir durante el lapso procesal establecido de veinticuatro (24) horas, las actuaciones del asunto KP01-R-2018-000142 a la Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, violando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como a la protección del Estado a la víctima, en franca trasgresión de los artículos 26 y 30 Constitucionales.
Sostiene la victima la importancia de enfatizar el grado de indefensión, al cual ha sido sometido previamente durante tres (03) años por el tribunal agraviante, que ha denegado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a procurar que los culpables reparen el daño causado. Situación de indefensión que se evidencia en el caso, cuando el tribunal agraviante demora por un período que supera sesenta (60) veces el lapso procesal establecido, para la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Recuso de Apelación por falta de motivación de la decisión del 20-06-2018, acción ejercida por el Ministerio Público en el causa KP01-R-2018-000142
Por último solicita se declare con lugar y que se dicte un mandato de amparo constitucional contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que remita sin más dilación a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, las actuaciones del asunto KP01-R-2018-000142, para el inmediato restablecimiento del derecho constitucional del agraviado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta denegación de justicia e indefensión en virtud que el Tribunal agraviante no ha remitido a esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal signado con el N° KP01-R-2018-000142.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizado por la victima accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 05 de Octubre del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, efectuó los cómputos correspondientes del Recurso de Apelación con el N° KP01-R-2018-000142, ordenando su remisión mediante oficio a este Tribunal de Alzada a los fines de que este Tribunal Colegiado emita el pronunciamiento respectivo.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, dando respuestas en cuanto a la solicitud planteada por la victima, lo cual es objeto de la presente Acción de Amparo; evidenciando esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales, toda vez que en la presente causa se constató que el Tribunal de Juicio N° 04 realizó el trámite correspondiente a la solicitud planteada por la victima referente a la remisión del Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2018-000142; en ese sentido, lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Tulio Alfonso Blundum Gutiérrez, en su condición de Victima, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2009-006341, por la presunta denegación de justicia e indefensión, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2009-006341, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el ciudadano Tulio Alfonso Blundum Gutiérrez, en su condición de Victima, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2009-006341, por la presunta denegación de justicia e indefensión, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2009-006341, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Estado Lara. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),


Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO : KP01-O-2018-000117
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006341