REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000193
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-0012584
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

RECURRENTE: Abogada KARELIA NIEVES, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA DUNA.
DELITO: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA DUNA, titular de la cedula de identidad Nº 7.426.082; por la presunta comisión de los delitos de: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARELIA NIEVES, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA DUNA; contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA DUNA, titular de la cedula de identidad Nº 7.426.082; por la presunta comisión de los delitos de: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con base en lo establecido en el articulo 439 numerales 4° 5° Y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 05/10/2018, por lo cual se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 03 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha nueve (09) de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA POR CONSIDERAR QUE EL PROCEDIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY Y POR CONSIDERAR QUE NO HAN SIDO VIOLENTADOS NINGUN DERECHO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA DUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.426.082, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, EDIVER ANTONIO PEÑA DUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.426.082, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 03 de Septiembre de 2018, la Abogada KARELIA NIEVES, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA DUNA; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en la cual explana lo siguiente:
“…sobre esta parte del recurso, procedo a apelar la decisión judicial referente en la que se acuerda la privación judicial de libertad de mi defendido impugnación que hacemos de conformidad con el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión que niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta defensa, en la audiencia, no se corresponde con los extremos del articulo 236 (numerales 2, y 3) ya que no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión; de los delitos que de forma genérica le imputo o precalifico el Ministerio Publico en la audiencia. Creo en este sentido, que sin dudas no existen elementos, ya expuse en líneas anteriores que el presente proceso se origina de un acta administrativa que expresamente señala que se presume indicios de especulación y es el único elemento de convicción del Ministerio Publico. Al ser inconstitucionales las referidas actuaciones procesales investigativas, no puede tenerse como elementos suficientes de convicción según orden al numeral 2 del 236 en comentario. Así entonces se reputa contraria a derecho la negativa de cautelar sustitutiva para mi defendido es autor o participe en esos hechos, debería estar gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad durante la fase de investigación que lleva el Ministerio Publico. No está ajustada a derecho la privación dictada por el Tribunal 1 de Control.
Por otro lado, en lo relativo al numeral 3 de dicha norma procesal, no existe presunción razonable para estimar que hay peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de investigación. Sobre esto nada dijo de forma precisa el Ministerio Publico, solo pidió la privativa y dijo están llenos los extremos, pero eso en efecto no llena los mismo. La juez por su parte, nada razono ni pondero sobre este necesario elemento para privar de libertad a mi defendido. Actuó sin llevar a cabo un razonable juicio de valor sobre tan particular requisito legal.
Decidió el juez privarlo sin haberse cumplido con este extremo de ley. Nótese que nada expuso la vindicta pública y nada razono el juez en su acta del 26 de Agosto del presente año. Esto confirma mi petición para esta Alzada, que no es otra que la procedencia de una medida cautelar sustitutiva para mi representado durante esta fase del proceso penal, que además por haberse decretado su continuación por el procedimiento ordinario, se vislumbra como compleja y dilatada en el tiempo; tiempo este que debería gozar mi representado de la referida cautelar sustitutiva, por ejemplo, de presentación, ya que se trata de un comerciante, sin antecedentes penales ni otro asuntos judiciales que hagan inferir que se iría del país. Mi defendido además, expreso puntualmente, y es una máxima de experiencia del país. Mi defendido además, expreso puntualmente, y es una máxima de experiencia del juez de esta corte, que por sus bienes asentados en el país y comercios en esta nación afrontara este proceso penal, bajo la presentación periódica que ha debido imponerse por el Aquo, y que solicito formalmente para que sea acordada por esta Corte de Apelaciones, ya que esta privado de libertad sin estar cumplidos y llenos los extremos de ley.
Razón por la cual existe una violación a la tutela judicial efectiva, violación del debido proceso y a la derecho de defensa, causa indefensión, violación del orden público (art. 2, 26, 49.1 y 257 Carta Magna)…omisis…
Haber privado de libertad; sin estimar los elementos serios de convicción. Ese es el debido proceso, pero ello no ocurrió en este caso, sobre eso no se paseo el juzgador para darle cumplimiento a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257. He aquí una violación del orden público constitucional por parte del sentenciador de autos.
Sobre estos artículos y sus consecuencias procesales (derecho y garantías), acatables por los jueces de la República, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia lo respectivo en los fallos, verbigracia, sala Constitucional; sent. N° 708 del 10/05/2001 acerca del contenido de la tutela Judicial Efectiva, instituciones procesales y su finalidad; sala Constitución sent. N° 2087 del 14/11/2002 relativo a la noción y contenido del orden publico constitucional, debido proceso y tutela judicial efectiva., y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exagesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (sentencia del Maximo Tribunal en sala Constitucional, N° 4370/2005 y 1.120/2008, del 12 de Diciembre y 10 de julio, en su orden).
Solicito así se declare con lugar la presente apelación, anule la decisión impugnada y todo lo actuado, otorgue la medida cautelar peticionada.
Petitorio: sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que he apelado conforma a lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto que el presente RECURSO DE APLEACION DE AUTOS, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia se anule la decisión del juez de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal que en su pronunciamiento declaro sin lugar lo alegado por la defensa, y en consecuencia, se le restablezca la situación jurídica infringida debidamente denunciada,. También debiéndose declarar con lugar la impugnación sobre el irrito decreto cautelar que afecta a mi defendido y se acuerde esta apelación sobre el Decreto de privación Judicial de libertad aquí expresada y, en consecuencia se acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el justiciable, cualquier dispuesta en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo estima esta Corte de Apelaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se remita por parte del Juez A quo al ad Quem, copia certificada del asunto completo signado con el N° provisional KP01-P-2018-000147, incluyendo su caratula y el folio que anteceda a esta actuación recursiva. Así mismo se expresa que no se acompaña al presente recurso acta dem juramentación que se realizare en la audiencia de presentación toda vez que es un hecho notorio judicial que para la fecha no hay sistema IURIS para la obtención de copias…Omisis…”

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 19/09/2016 la abogada Daylín Irazú Mora López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Lara, encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELIA NIEVES, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA DUNA en la cual sostiene lo siguiente:
“…La defensa señala que, la medida de coerción personal impuesta por este digno Tribunal resulta contraria a derecho, por considerar que el ministerio Publico no presento suficientes elementos de convicción señalando de forma imprecisa que estaba frente a un delito de especulación, previsto y sancionado en artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Señalo la defensa técnica “la decisión que niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta defensa, en la audiencia, no se corresponde con los extremos del articulo 236 (numerales 2 y 3), ya que no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de los delitos que de forma genérica le imputo o precalifico el Ministerio Publico en la audiencia. Creo en este sentido, que sin dudas no existen elementos, ya expuse en líneas anteriores que el presente proceso se origina de un acta administrativa que expresamente señala que se presume indicios de especulación y es el único elemento de convicción del Ministerio Publico. Al ser inconstitucionales las referidas actuaciones procesales investigativas, no puede tenerse como elementos suficientes de convicción según orden al numeral 2 del 236 en comentario. Así entonces se reputa contraria a derecho la negativa de cautelar sustitutiva para mi defendido.”
Sin embargo, esta representación fiscal toma en consideración lo dispuesto en la ley orgánica de Precios Justo puntualmente con los artículos 03 fines numerales 2, 3, 6, 8; articulo 10 competencias numerales 10 y articulo 11 funciones de inspección y fiscalización numerales 2, 7, 10. Le corresponde al Ministerio Publico conocer aquellos caso que en fecha 24 de Agosto del año en curso, funcionarios adscritos a la superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE) en apoyo con funcionarios adscritos a la Policía Municipal efectuaron una fiscalización a un establecimiento comercial ubicado en calle 60 con calle 12, sector Barrio Nuevo de esta ciudad, establecimiento llamado: Inversiones los peña, C.A. donde se deja constancia en acta de las circunstancia de modo, tiempo y lugar del procedimiento, identificación de los sujetos de aplicación, identificación de funcionarios que practican el procedimiento, narración de los hechos y las circunstancias verificadas de aquellos elementos que denoten transgresiones de Ley Orgánica de Precios Justos. Tal es el caso que, se señaló que en el numeral 3 de fecha acta 023479/2018/01 se realizo un cuadro evaluativo de margen de intermediación de dos productos, tomando como base facturas de compra y de venta proporcionadas por el sujeto de aplicación; al respecto se tomaron rubros que se comercializan en dicho establecido en la ley previamente descrita, teniendo la carne de res un margen de 41% y el pollo beneficiado un porcentaje de 114% de conformidad con el artículo 31, de allí que se evidencia indicios del delito de especulación contemplado en artículo 49 de la Ley Orgánica de precios Justos.
Del fallo que originó el presente recurso, su análisis se observa, por una parte, que el Tribunal dicto una medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, porque llenarse los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, numerales 2 y 3; la apelación realizada por la propia defensa del acusado, así mismo la gravedad del delito por lo que se le juzga al imputado, entendiendo que dicho delito afecta a multiplicidad de victimas, donde se busca proteger y defender a los usuarios, ante desmejoras en calidad de vida, las fluctuaciones inducidas de la economía, ante constantes alzas injustificadas de precios, considerando las acciones en el marco de plan de recuperación, crecimiento y prosperidad económica con ocasión a la reconversión monetaria, se llevo a cabo dicha fiscalización objeto de la presente causa, donde se logro evidenciar suficientes elementos para señalar que se estaba en presencia del delito de especulación, previsto y sancionado en artículo 49 de la Ley Orgánica de precios Justos, cuya sanción de prisión oscila entre los ocho a diez años. De lo anteriormente expuesto se desprende que, el delito y sus circunstancias se subsumen dentro de lo señalado en los numerales 2 y 3, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
El escrito de la defensa hace mención en la búsqueda de la verdad durante la investigación. Debe señalarse que muy responsablemente el Ministerio Publico actuó conforme a lo previsto en el artículo 237, parágrafo primero: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la fiscal del Ministerio Publico y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la medida de privación judicial de libertad como bien lo señalo la defensa técnica, el imputado es un comerciante, considerando que es un hecho notorio los movimientos migratorios en lo que se ha visto envuelta la población venezolana, por lo que el mismo cuenta con los medios económicos para salir del país en cualquier momento y de manera intempestiva, pudiendo evadir el proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, solicita esta representación fiscal que en el caso de marras, no proceda el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, esta representante Fiscal solicita que los planteamientos realizados por la defensa privada del ciudadano EDILVER PEÑA, sea declarada sin lugar confirmando la decisión del juez de Control N°1, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Petitorio: por los argumentos antes esgrimidos, solicito a esa digna Corte de Apelaciones que en caso de ser admitido dicho recurso, declare sin lugar la apelación de autos interpuesta por la defensa privada y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2018-0012584 a través del Sistema Juris 2000, y constató que en fecha 11 de Octubre de 2018, la Juez se pronuncio decretando el decaimiento de la medida de coerción personal por cuanto la vindicta público no presento acto conclusivo.
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal decreto al ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA DUNA, titular de la cedula de identidad Nº 7.426.9082, el decaimiento de la medida de coerción personal y acordó una fianza por cuanto la Vindicta Pública no presento acto conclusivo; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la bogada KARELIA NIEVES, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA DUNA, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARELIA NIEVES, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA DUNA; contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA DUNA, titular de la cedula de identidad Nº 7.426.082; por la presunta comisión de los delitos de: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con base en lo establecido en el articulo 439 numerales 4° 5° Y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),

Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000193
RORR/diana