REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO : KP01-O-2018-000122
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2018-012548
IMPUTADO: LUIS ANGEL JOSE SALAS YEPEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Habeas Corpus)
ACCIONANTE: ABOGADA ZORAIMA DEPABLOS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PUBLICA N°11 DEL ESTADO LARA, DEL CIUDADANO LUIS ANGEL JOSE SALAS YEPEZ.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 10 de Octubre de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada ZORAIMA DEPABLOS, en su condición de Defensora Publica N°11 del Estado Lara, Del Ciudadano LUIS ANGEL JOSE SALAS YEPEZ.
En fecha 15 de Octubre de 2018, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, la Jueza Profesional Abg. Marjorie Pargas Santana y Jueza Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez.
En fecha 15 de Octubre de 2018, se oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera el asunto principal signado con el N° KP01-P-2018-012548, a los fines de realizar una revisión exhaustiva de la actuaciones y emitir el respectivo pronunciamiento de ley.
En fecha 18 de Octubre de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano LUIS ANGEL JOSE SALAS YEPEZ, plenamente identificado en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2018-012548; en razón de que la Vindicta Publica no ha presentado el acto conclusivo, y por la violación al Derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 49 ordinal 8° ejusdem y de los artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, por las razones que en el presente escrito explana:
“…Yo, ZORAIMA DEPABLOS, Defensora Publica Auxiliar Undécima (11°) Penal Ordinario adscrita a la defensa Pública del Estado Lara, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano LUISANGEL SALAS, titulares de la cedulas de identidades N° V- 20.929.750 y de conformidad con lo establecido en el artículo 41, numeral 11 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en concordancia con los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra actualmente privado de libertad en la sede del destacamento 121 de la Guardia Nacional, respetuosamente ocurro ante usted, a los fines de interponer SOLICITUD DE HABEAS CORPUS, a favor del referido ciudadano, por violación al DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, consagrado en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 49 ordinal 8° ejusdem y de 4 los artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente KP01-P-2018-012548 lo cual hago en los términos siguientes:
En fecha 23-08-2018 se realizo Audiencia Oral de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a mi defendido, en esa oportunidad el tribunal acordó seguir las disposiciones del proceso Ordinario e impuso la medida privativa Judicial Preventiva de libertad por el delito de especulación, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de precios Justos; y a la presente fecha el Ministerio Publico NO HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO, con respecto a la libertad personal, el texto adjetivo penal señala: …Omissis…
Es por lo que, REQUIERO CON CARÁCTER DE URGENCIA se confirme la información aquí señalada y se le restituya el derecho a la libertad individual de manera inmediata…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una supuesta Violación del Derecho a la Libertad Personal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el ciudadano LUIS ANGEL JOSE SALAS YEPEZ, se encuentra presuntamente privado de libertad y han trascurrido más de los 45 días sin que el Ministerio Publico presentara acto conclusivo, atentando con ello a los derechos consagrado en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 49 ordinal 8° ejusdem y de los artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que el accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es errónea, por cuanto la denuncia de la presunta violación del Derecho a la Libertad Personal, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de Amparo Constitucional.
Conforme a lo anteriormente señalado, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López la cual asentó:
“… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.
En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta omisión de pronunciamiento, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-012548, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el Ministerio Publico no presentara el acto conclusivo. por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 así como de las actas procesales que cursan en el presente asunto se verificó que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento; a las solicitudes planteadas por la defensa en el cual se desprende lo siguiente:
 En fecha 10-10-2018, consta en el folio 44 al 49 de la única pieza, decisión en la cual se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial de liberta a favor del ciudadano LUIS ANGEL JOSE SALAS YEPEZ, debido a que la fiscalía 4° no presento acto conclusivo y se impone de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad como lo es la medida cautelar de conformidad al artículo 242 numeral 8° en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la imposición de una caución personal.

 En fecha 16-10-2018, consta en el folio 71 de la única pieza fundamentación audiencia de fianza, en la cual quedo constituida la fianza y se le impuso al ciudadano LUIS ANGEL JOSE SALAS YEPEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3 y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida de presentación cada 8 días por ante el Tribunal y prohibición de salida de país.
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que fue decretado el decaimiento de la medida de privación judicial de liberta a favor del ciudadano LUIS ANGEL SALAS YEPEZ y se le impuso de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo es la medida de presentación cada 8 días por ante el Tribunal y prohibición de salida de países, es por lo que considera este Tribunal de Alzada que ha cesado la violación en la presuntamente estaba incursa la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada ZORAIMA DEPABLOS, en su condición de Defensora Publica N°11 del Estado Lara, Del Ciudadano LUIS ANGEL JOSE SALAS YEPEZ, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-012548, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),


Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira