REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2018-000022
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-000878
RECURRENTE (S): ABOGADO CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Decimo Octavo (18º) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara del ciudadano LUIS ALFONSO UNDA.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOGADO CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Decimo Octavo (18º) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara del ciudadano LUIS ALFONSO UNDA, contra la decisión emitida en fecha 17 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALFONSO UNDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.366.814, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal.
En fecha 23 de Abril de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 27 de Abril de 2018, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.
En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.
En fecha 25 de Julio de 2018, la Juez Profesional Abg. Marjorie Pargas Santana presenta acta de inhibición de conformidad con el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declara CON LUGAR en fecha 08 de Agosto de 2018.
En fecha 01 de Octubre de 2018, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“...OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ALFONSO UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.366.814, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesa1l0 Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, LUIS ALFONSO UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.366.814, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal. Por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el EN EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se acuerda el traslado del imputado hasta la medicatura forense a los fines de que se le sirva practicar la respectiva valoración médica forense. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman
Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1
ABG. MARJORIE PARGAS…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000022, interpuesto por el ABOGADO CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Decimo Octavo (18º) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara del ciudadano LUIS ALFONSO UNDA, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…” y “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, por las razones siguientes:
Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Enero de 2018, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por la misma no llenarlos extremos para decretar dicha medida, en donde no existe el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. Por otra parte indica que se considere la situación de que en la presente causa se imputan los delitos de HURTO CALIFICADO, que carece totalmente de los elementos fundamentales para tipificar los mismos, ya que del acta policial que realizaron los funcionarios actuantes a la hora de la detención de su defendido, en los cuales manifiestan encontrarle una cerradura con su respectiva llave, sin dejar constancia que existen otros elementos de interés criminalísticos como un martillo, un destornillador, y otro objeto de credibilidad en la declaración contradictoria realizada por la víctima, por tales motivo considera la defensa recurrente que se debe decretar la nulidad del acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalando a su vez el recurrente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual indica que la libertad personal es inviolable, garantía acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 relacionado con la afirmación de libertad y señala que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal autorizan previamente la privación o restricción de la libertad la cual posee carácter excepcional, siendo las mismas solo interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta. Recurriendo de la decisión emanada del Tribunal de Control.
Razón por la cual el recurrente SOLICITA sea admitido el presente Recurso de Apelación de Auto y así como también solicita la libertad plena de su defendido o en su negativa se modifique la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y su a vez se le otorgue una medida de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En relación a la Contestación del Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-00022, interpuesto por la Abogada AMADA GABRIELA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.227.794, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamenta su contestación al recurso en los siguientes términos.
UNICA DENUNCIA: Fundamenta la representación fiscal que acude a fin de dar contestación al escrito de apelación por el profesional del Derecho Abg. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en carácter de Defensor Público Auxiliar Decimo Octavo (18º) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara del ciudadano LUIS ALFONSO UNDA, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERYAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, dejando constancia la fiscal del Ministerio Público que fue notificada del recurso de apelación de autos en fecha 05 de Enero de 2018, siendo interpuesta en tiempo hábil dicha contestación, considerando la misma que el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, carece de congruencia y fundamento jurídico, puesto que los argumentos de la decisión descalificando lo explanado por el Juez en su decisión y no explica de forma explícita su pretensión, No obstante a ello el Ministerio Público interpreta de la forma más lógica posible lo allí plasmado, con el fin de poder dar contestación a dichos planteamientos. Así mismo la representación fiscal indica que en primer lugar la Juez decidió en plena observancia las disposiciones legales, por cuanto señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar que valoro para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputados en autos, al mencionar que se trata de hechos ocurridos y acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público quien subsumo la conducta ejecutada por el hoy imputado LUIS ALFONSO UNDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, dichos delitos precalificados motivado a la declaración de la víctima en una ampliación de su denuncia, quien manifiesta “… el día de ayer lunes siendo aproximadamente a las 04:32 pm, nos llamaron unos vecinos que unas personas desconocidas estaban en las escaleras frente a la casa una vez que tuvimos conocimientos nos dirigimos a la casa y nos colocamos de lado del frente de la casa para corroborar la información y efectivamente se encontraban dos ciudadanos desconocidos que estaban bajando las escaleras internas de la casa, era un señor adulto, luego mi hijo Giuseppe Caltagirone y yo pasamos la calle y ellos empezaron a bajar las escaleras y los confrontamos en la confrontación con el muchacho joven y al adulto y evitando que me golpearan, el muchacho joven huyo, ellos manifestaron que estaban haciendo un trabajo, pero esas personas NI LAS CONOZCO, luego le pedimos ayuda a los vecinos y ellos llamaron a la policía, a los 15 minutos llegaron los funcionarios ellos realizaron su trabajo y en eso revisaron al señor que detuvieron y le consiguen un cilindro de la puerta principal del piso de arriba que fue la que destruyeron la reja para poder quitar el cilindro, afortunadamente la reja tiene un pasador con un candado por dentro por el cual no pudieron entrar. Esto no es primera vez que sucede, el año pasado se metieron como dos veces…” razón por ello que la representación fiscal no puede obviar los hechos ocurridos solo bajo el alegato esgrimido por la defensa
De modo tal indica la representación fiscal que la imputación de la comisión de los hechos punibles solo debe ser expresión del interés de la justicia que busca la víctima que en el caso de los delitos vinculados contra la propiedad, judicializando con la expectativa de sanción, la cual no constituye por ser una presunción de culpabilidad en contra del imputado, pues es estos casos el Estado actúa en la forma más extrema y justiciada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente, en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal, no afectando ello la presunción de inocencia pues la misma mantiene incólume en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria, así como también señala que los delitos imputados lesionan la integridad de la persona y sus bienes, es por ello que al norte institucional y las facultades consagradas en la Carta Magna así como en el Código Orgánico Procesal Penal, considera la misma que el presente procedimiento no existe violación al debido proceso, evidenciándose que en las actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de los hechos punibles imputados, es por lo que el Juez A Quo decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la norma pena adjetiva en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el respectivo Tribunal.
Por tales motivos y en base a todos los alegatos expuesto SOLICITA se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOGADO CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara del ciudadano LUIS ALFONSO UNDA, en contra de la decisión dictada en fecha 17-01-2018, a su vez solicitando se confirme la misma y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado en autos.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en fecha 17 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALFONSO UNDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.366.814, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal.
Así pues, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, este Tribunal colegiado procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el recurrente que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos gravosa.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detalló minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
Siguiendo este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
También ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2018-000878, a través del Sistema Juris 2000, y constató que en fecha 16 de Agosto de 2018, en la causa principal que origina el presente recurso, se decretó lo siguiente:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO UNDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.366.814, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado LUIS ALFONSO UNDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.366.814 manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusan es todo, solicito se le imponga en este mismo acto de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos y se aplique lo dispuesto en el Art. 80 segundo aparte y 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, y el artículo 375 del COPP, como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no tener antecedentes penales, así mismo visto lo manifestado por mi representado en cuanto a la admisión de los hechos. Es todo.” SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado LUIS ALFONSO UNDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.366.814, por los delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, imponiéndole una Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. QUINTO: con respecto a la solicitud hecha por parte de la Defensa, Este Tribunal de Control, ACUERDA otorgarle la revisión de la misma y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 3, la cual consta de Presentación ante Este Tribunal de Control, por cada 08 Días. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11: 50 a.m
EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROBERTO INOJOSA...”
Como puede observarse de la revisión del Asunto Principal en el cual se origina el presente recurso, fue dictada sentencia condenatoria mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos, siendo decretada definitivamente firme en fecha 17 de Septiembre de 2018; por lo cual, el ciudadano LUIS ALFONSO UNDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.366.814, ya no se encuentra sujeto a una medida cautelar (de privación preventiva de libertad), lo cual constituye el objeto del presente recurso de apelación, sino bajo una medida de carácter ejecutivo como es el cumplimiento de una pena. En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso, destinado a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, perdió su utilidad en este momento procesal, por haber cesado en el asunto principal, la referida medida, y encontrarse el referido ciudadano, cumpliendo condena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal. De allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Decimo Octavo (18º) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara del ciudadano LUIS ALFONSO UNDA, contra la decisión emitida en fecha 17 De Enero de 2018 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALFONSO UNDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.366.814, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal. Y así se decide.
DISPO6SITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Decimo Octavo (18º) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara del ciudadano LUIS ALFONSO UNDA, contra la decisión emitida en fecha 17 De Enero de 2018 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALFONSO UNDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.366.814, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal KP01-P-2018-000878, a los fines de que sea agregado el presente recurso.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Jueza Profesional,
Presidenta de la Sala Accidental N°01 de la Corte de
Apelaciones del Estado Lara
Abg. Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena Abg. Florangel Monasterios Moya
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
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