REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-O-2018-000116


PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensas Privadas Abg. Franklin Useche y Abg. Verónica Ramos Chacón, actuando en tal carácter del ciudadano YONI ANTONIO GONZÁLEZ DIAZ.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Marianny Peña.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho de petición y a obtener una respuesta oportuna por parte de los órganos encargados de la Administración de Justicia, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en razón de las solicitudes presentadas por la Defensa Privada Abg. Franklin Useche y Abg. Verónica Ramos Chacón; en la causa principal N°KP01-P-2018-012549.


Visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. En tal sentido en fecha 01 de Octubre de 2018, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación al derecho de petición y a obtener una respuesta oportuna por parte de los órganos encargados de la Administración de Justicia, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en razón de las solicitudes presentadas por la Defensa Privada Abg. Franklin Useche y Abg. Verónica Ramos Chacón; en la causa principal N°KP01-P-2018-012549, exponiendo los accionantes que acuden a fin de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la denegación de justicia proporcionada por la Juzgadora del Tribunal que tiene a cargo la cognición y resolución de la causa, debido a su conducta omisiva y el reiterado incumplimiento de su obligación de decidir, omisión que no solo vulnera de manera directa y flagrante la garantía del debido proceso, sino que afecta además el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la salud, el derecho a la libertad y el derecho de igualdad de todos ante la ley, puesto que en fecha 24 de Agosto de 2018, se celebró la audiencia de presentación del ciudadano YONI ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, en la cual la fiscalía del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y solicitó se decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad la cual fue acordada, destacando los accionantes que en fecha 06 de Septiembre de 2018, la defensa técnica interpuso Recurso de Apelación de autos contra la decisión que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, siendo que dicho recurso no fue oportuna ni debidamente tramitado por la juzgadora de primera instancia, incurriendo en retrasos injustificados en la tramitación de la impugnación propuesta, menoscabando garantías fundamentales que le asisten a su representado, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como también en fecha 07 de Septiembre de 2018, la defensa interpuso escrito de solicitud de examen y revisión de la medida, alegando el carácter desproporcionado de la misma, la inexistencia del peligro de fuga, el arraigo al país del imputado, así como su conducta pre delictual, que no es sujeto de aplicación de la Ley de Precios Justos, por cuanto el mismo no realiza actividades económicas a nombre propio, ni es socio directo de la empresa para cual presta sus servicios, siendo su relación laboral regida por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Siendo ratificado dicho escrito en fecha 14 de Septiembre de 2018, sin que hasta la presente fecha la acción extraordinaria haya sido resuelta por la sentenciadora agraviante.

Señalan a su vez los accionantes que en fecha 24 de Septiembre de 2018, la propia Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando los accionantes que han transcurrido 24 días desde que solicitó ante el Juez de Control la revisión de la medida y siete días desde que lo solicitó la Fiscalía del Ministerio Público la revisión de la medida, en donde la juzgadora ha retardado injustificadamente la resolución del pedimento, prolongando indebida y maliciosamente la detención de su representado.

De tal modo, indican los accionantes que fundamentan su acción de amparo de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se debe interponer ante un tribunal superior del que emitió pronunciamiento que lesiona los derechos y garantías constitucionales, siendo la Corte de Apelaciones del Estado Lara, siendo que le han sido vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la petición, desde el inicio del proceso ante la celebración de la audiencia de flagrancia realizada en fecha 24 de Agosto de 2018, se advirtió que la condición de su defendido era de trabajador, siendo regida por la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Así mismo destacan el cuestionado proceder de los funcionarios de la SUNDEE, al privarlo ilegítimamente de su libertad, sin que se cumplieran los presupuestos de la ley para calificar como flagrante.

Finalmente los accionantes indican que ante todo lo expuesto solicitan se admita la Acción de Amparo Constitucional, sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se ordene al Tribunal de la causa que emita pronunciamiento expreso preciso y fundado respecto a la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta en fecha 07 de Septiembre de 2018, así como también solicita se ordene se pronuncie el Tribunal con respecto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y por último se restituya el derecho de igualdad de todos ante la Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2018-012549, en el Sistema Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Octubre de 2018, realiza los siguientes pronunciamientos:

“…NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el ciudadano YONI ANTONIO GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad n° V-12.243.504, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Especulación, Previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ocultación de Armas y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 24.08.2018 el Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega la defensa del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, basada en la discriminación.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 24.08.2018, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de las acusadas, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos y de delincuencia organizada
Se realiza una serie de consideraciones en relación a la idoneidad de la medida privativa de libertad, sin embargo, no toma en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es más trascendental que la ausencia de antecedentes penales.
Es menester recordar que conforme al texto legal que permanece vigente en nuestro país, vale decir, la Ley Orgánica de Precios Justos, se encuentra sancionado con pena entre 8 a 10 años de prisión a la persona que compre o enajene bienes, productos o presten servicios, con fines de lucro a precios o márgenes de ganancia o de intermediación superiores a los establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos por regulación directa conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o aquellos marcados por el productor o importador.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 237 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado I de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el ciudadano YONI ANTONIO GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad n° V-12.243.504, por la presunta comisión del delito de Especulación, Previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S)

ABG. MARIANNYS PEÑA…”


De la misma forma, se observa que con motivo del Recurso de Apelación presentado por la Defensa en fecha 06 de septiembre del 2018 se abrió el correspondiente cuaderno (KP01-R-2018-183) y se le dio inicio al trámite correspondiente en fecha 11 de septiembre del 2018, ordenando en la misma fecha el emplazamiento de la representación fiscal, y siendo remitidas las referidas actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 27 de septiembre de 2018.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”


En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ, ya que, consta pronunciamiento por parte del presunto agraviante en el que indica que Niega por Improcedente la revisión de medida solicitada por la Defensa, en virtud de que hasta la fecha no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la oportunidad que se decreto al Medida Preventiva de Privación de Libertad, e igualmente consta que el Recurso de Apelación interpuesto ya fue tramitado y remitido al Tribunal de Alzada para su resolución. En razón de ello, denota esta Alzada que existe el pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, constatando que el Tribunal A Quo ha proveído ante las solicitudes que fueron presentadas por la Defensa.

En tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, sobre lo solicitado por la parte accionante, y que es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Defensas Privadas Abg. Franklin Useche y Abg. Verónica Ramos Chacón, actuando en tal carácter del ciudadano YONI ANTONIO GONZÁLEZ DIAZ, actuando en tal carácter del ciudadano ARMENIO MORGADO, en tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo cesó.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena


La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-O-2018-000111
SAG/Karla.-