REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2018.
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2018-000195
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-012554

De las partes:

Recurrente: Defensora Privada Abg. KARELIA NIEVES, actuando en tal carácter del ciudadano ARMENIO MORGANO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 12.019.368.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos Y CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Precios Justos.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ARMENIO MORGADO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 12.019.368, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos Y CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Precios Justos.


PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Defensora Privada Abg. KARELIA NIEVES, actuando en tal carácter del ciudadano ARMENIO MORGADO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 12.019.368, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Juicio N° 05, se tiene que,” CERTIFICA, que desde el día 28-08-2018, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 24-08-2018, hasta el día 06-09-2018, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 06-09-2018. Siendo interpuesto el recurso en fecha 03-092018 por la Defensa Privada Abg. KARELIA NIEVES; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal n ° 4 del Ministerio Publico. El lapso a que se contrae el artículo 441 , corrió desde el 12-09-2018 día hábil siguiente a la notificación, hasta el 17-09-2018, venciendo dicho lapso el17-09-2018; Se deja constancia que el día 14-09-2018 no hubo despacho por cuanto el juez se encontraba de reposo. Se deja Constancia que no hubo contestación al recurso. ...” .

Del computo antes transcrito, se desprende que la Secretaría Administrativa comienza a computar el lapso para recurrir a partir del día 28-08-2018, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 27-08-2018, sin embargo este Tribunal Colegiado luego de la revisión realizada al la decisión objeto de impugnación denota que fue ordenada la notificación de l la referida decisión y no constan las resultas de las mismas; resultando de esa forma pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…”

Por su parte, la sentencia N° 942 con carácter vinculante dictada en fecha 21-07-2015 por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, estableció lo siguiente:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Puede apreciarse que no consta notificación de las partes, sin embargo siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso, y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar retardo procesal, se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.


c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARMENIO MORGADO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 12.019.368.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. KARELIA NIEVES, actuando en tal carácter del ciudadano ARMENIO MORGADO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 12.019.368, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ARMENIO MORGADO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 12.019.368, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos Y CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Precios Justos.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),



Marjorie Alejandra Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira