REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2018-000162
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-020036


Vista la apelación interpuesta por la Defensa Privada Abg. Dalila Torres, actuando en tal carácter del ciudadano del ciudadano CESAR RAUL LUCENA TORREALBA, Titular de la cedula de Identidad N° 25.390.995, contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2018 y fundamentada en fecha 10 de Julio de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N°05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la excepciones opuesta por la defensa técnica y mantiene la medida de privación de libertad al ciudadano CESAR RAUL LUCENA TORREALBA, Titular de la cedula de Identidad N° 25.390.995.

Se recibe el presente asunto en fecha 22 de Octubre de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional del Despacho N° 2 Suleima Angulo Gómez.

En fecha 25 de Octubre de 2018, la Juez Superior Abg. Suleima Angulo Gómez, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2018-000162.

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)


Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la Defensa Privada Abg. Dalila Torres, posee cualidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 27 de Julio de 2018, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2017-020036, observándose lo siguiente: se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 04 de Julio de 2018 y fundamentada en fecha 10 de Julio de 2018, es decir dentro del lapso de ley, corriendo el lapso para la interposición del recurso a partir del día 11-07-2018 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 04-07-2018, hasta el día 23-07-2018. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).


Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148° y 149° de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la Tempestividad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 27 de Julio de 2018, a los siete (07) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la decisión, es decir, el día 11 de Julio de 2018. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 11 de Julio de 2018, el cual precluyò en fecha 23 de Julio de 2018. Así mismo es menester para esta Alzada señalar que la Secretario Administrativo al momento de realizar el computo lo realiza de la siguiente manera: “…Quien suscribe, Abg. Carmen Ramírez, Secretaria Administrativa de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA, que a partir del día 11-07-2018, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 10-07-2018, hasta 23-07-2018, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal , venció el dia 23-07-2018. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. DALILA TORRES fue presentada en fecha 27-07-2018. Seguido se deja constancia que el Tribunal NO DIO DESPACHO los días 16,17,18,19,24, de Julio del 2018 del año en curso, por cuanto el Tribunal se encontraba sin Juez asignado para cumplir con sus respectivas labores administrativas de este Circuito Judicial Penal. Computo , practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra ….”; lo cual se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 19 de las actuaciones; en tal sentido luego de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal asi como en atención a lo señalado en el computo antes transcrito, esta Alzada denota que al ser interpuesto el Recurso de Apelación, fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Dalila Torres, actuando en tal carácter del ciudadano del ciudadano CESAR RAUL LUCENA TORREALBA, Titular de la cedula de Identidad N° 25.390.995, contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2018 y fundamentada en fecha 10 de Julio de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N°05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la excepciones opuesta por la defensa técnica y mantiene la medida de privación de libertad al ciudadano CESAR RAUL LUCENA TORREALBA, Titular de la cedula de Identidad N° 25.390.995.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),


Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira