REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-O-2018-000015(PROVISIONAL)
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-S-2018-000122


PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 10.845.403, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la petición, el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, respuesta consagrados en la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el número KP03-S-2018-000122.-

Visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido en fecha 23 de Octubre de 2018, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el escrito de Acción de Amparo, el accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra de la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la petición, el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, respuesta consagrados en la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el número KP03-S-2018-000122, específicamente contra el acto procesal realizado por el Tribunal de Control Nº01 del Circuito Judicial Penal Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la causa signada con el numero KP03-S-2017-000122, en donde en fecha 18 de Septiembre de 2018 se difirió el acto de imputación del ciudadano CHEN CHUN YUAN, de nacionalidad Taiwanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.276.846, y contra el abandono de hecho de la defensa y víctima por la Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público, por ser los mismos violatorio al principio del debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y del proceso como instrumento de la aplicación de la justicia, como se colige de los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Destacando el accionante que la conducta contumaz de la vindicta publica al no imputar en el lapso establecido entre la fecha 27 de Junio de 2018 y 23 de Octubre de 2018, al prenombrado investigado CHEN CHUN YUAN, causando con ello un daño grave e irreparable a la víctima del proceso penal, ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, cayendo en una complicidad omisiva ya que teniendo conocimiento de la materialización de la conducta delictual del prenombrado investigado, no tomando previsiones legales que conlleven al cese de la exteriorización del inter criminen, siendo lo más grave que el ciudadano CHEN CHUN YUAN se encuentra fuera del territorio venezolano, habiendo la presunción uires et de uires que va engrosar la larga lista de la impunidad criminal venezolana.
Motiva a su vez el accionante que interpuso una denuncia en fecha 30 de Mayo de 2017 contra el ciudadano CHEN CHUN YUAN, por la comisión del tipo penal de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual quedó signado bajo el número MP-255-939-2017, en donde al momento de interponer la denuncia, se encontraban en una situación de flagrancia porque el delito se mantenía materializado, en el cual la vindicta pública no actuó de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal cuando un hecho punible es denunciado en flagrancia, siendo que a pesar de la denuncia realizada es un año después que la representación fiscal pone a la orden del operador de justicia al ciudadano CHEN CHUN YUAN, para que se le imputara por el tipo penal de PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, aunando al hecho que los actos dilatorios sin justa causa se le endosan al Tribunal de Control Nº01 Municipal, ya que mantuvo inactivo la causa KP03-S-2018-000277, desde el momento que se le dio entrada en fecha 27 de Junio de 2018 hasta la fijación de la audiencia de imputación de fecha 18 de Septiembre de 2018, es decir después de transcurrir tres meses, donde la víctima no dejó de exigir su derecho al punto que realizó en dos oportunidades diligencias solicitando al juzgador que fijara fecha para la realización de la tan anhelada audiencia de imputación, a pesar de dicha circunstancia el operador de justicia no notificó a la víctima para que presenciara el acto de imputación.
Señala el accionante que una vez fijada la hora y el día para realizar el acto de imputación el día 18 de Agosto de 2018, encontrándose presentes todas las partes involucradas en el proceso, sin causa alguna se difirió para la fecha 01 de Febrero de 2019, siendo dicha anomalía procesal violatoria al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la petición, al proceso como instrumento de la aplicación de justicia sino también da nacimiento al derecho de la prescripción de la acción penal causando un daño grave e irreparable a la víctima, ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO.
De tal modo motiva el accionante denuncia que se le ha violentado derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la petición, el derecho de obtener pronta respuesta, el derecho a una seguridad jurídica, y al debido proceso, en consecuencia tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por la Alzada, puesto que el Juez debe respetar el control formal y material de las actuaciones judiciales, incurriendo en directa contravención las garantías del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente el accionante indica que ante todo lo expuesto Solicita se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene la inmediata celebración de la audiencia de Imputación del ciudadano CHEN CHUN YUAN, se exhorte al Ministerio Público a realizar la respectiva acusación fiscal a la brevedad posible, y se decrete dejar sin efecto el contenido del acta procesal de fecha 18 de septiembre de 2018, donde se difirió la realización de una nueva audiencia de imputación, para que así se realice a la brevedad posible la audiencia de imputación al ciudadano CHEN CHUN YUAN y de esa forma se paralice la prescripción de la acción penal. Asimismo solicita se oficie a la oficina del SAIME que informe el momento migratorio del ciudadano CHEN CHUN YUAN para verificar si se encuentra dentro del territorio venezolano y de no ser así se ordene la orden de captura internacional del ciudadano CHEN CHUN YUAN, por último solicita que se establezcan la responsabilidades, civiles, penales o disciplinarias que se colige de la presente acción de amparo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar la admisibilidad de la causa, debe esta Corte de Apelaciones advertir que en la presente acción de amparo se han señalado a dos presuntos agraviantes, a saber: Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y del proceso como instrumento de la aplicación de la justicia, debido a la tramitación del Asunto KP03-S-2018-122 que cursa por ante el mencionado Tribunal con motivo del acto de imputación por parte de la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre el ciudadano CHEN CHUN YUAN por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA y, en correspondencia, varios hechos lesivos de naturaleza diversa y heterogénea, como son la falta de celebración y diferimiento de la Audiencia de Imputación en que incurrió el Tribunal presunto agraviante, y la conducta contumaz y abandono de la defensa de la víctima por parte de la representación fiscal también presunta agraviante; con ocasión a la cual se ejerce la presente acción de amparo.
En tal sentido, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia reiterada y pacífica, este Tribunal resulta competente para conocer de la acción de amparo en lo que respecta a las presuntas acciones u omisiones del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin embargo, no es competente para conocer en primera instancia la presente acción en lo que atañe a las denuncias efectuadas contra la Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que además se sustentan en circunstancias distintas entre sí, y que, por ende, dan lugar a pretensiones heterogéneas.
Sobre el particular, y ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial, se deben aplicar supletoriamente las disposiciones que en tal sentido consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando 'hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa', es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:
'no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí'.
De allí que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas citadas, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, en Sentencia Nº 1015 de fecha 11 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
(…) del contenido del escrito libelado (sic) resulta evidente que, la (sic) solicitante del amparo, acumuló varias denuncias de violaciones de derechos constitucionales, señalando distintos agraviantes, a saber: un Juez de primera instancia (sic) y una fiscal (sic) del Ministerio Público (…) las pretensiones constitucionales planteadas por la (sic) accionante en amparo, no se encuentran dirigidas a cuestionar una misma actuación realizada en conjunto por los distintos órganos integrantes del Sistema de Justicia Penal, artículo 253 Constitucional (sic), motivo por el cual, la acumulación libelada (sic) resulta contraria a derecho, específicamente al (sic) artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias n.os: 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: José Gregorio Beroes Ramos; 987, del 15 de junio de 2011, caso: Danny Eliecer Torrealba; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Abraham Noé Lugo Ramos, y; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: Hassam Nohan Ofer).
Así, esta Sala, en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.
Se puede colegir claramente la posición establecida por nuestro máximo tribunal, en el sentido de que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.
En efecto, en el caso de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los representantes del Ministerio Público y contra un Juez de Primera Instancia en lo Penal, dichas causas se tramitan en dos instancias distintas, a saber:
1) Las causas contra los representantes del Ministerio Público: ante el Juez de Primera Instancia Penal competente de acuerdo con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, y, cuya segunda instancia corresponde a la Corte de Apelaciones.
2) Las causas contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución: ante la Corte de Apelaciones, cuya segunda instancia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos, se observa que la acción de amparo va dirigida conjuntamente contra el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara debido a la falta de celebración y diferimiento de la Audiencia de Imputación, y contra la Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la conducta contumaz y abandono de la defensa de la víctima.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, resulta evidente que la acción de amparo ejercida por el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 10.845.403, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, RESULTA INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos.
Relatado lo anterior, debe destacarse que en casos como el presente se debe interponer cada acción de forma independiente, en la oportunidad correspondiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada acción, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, por lo que, en el presente caso, al ser interpuesta de forma conjunta una acción de amparo constitucional contra sujetos cuyas competencias están atribuidas a tribunales diferentes, tal como se señaló ut supra, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación; y así debe ser declarado.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION la presente acción de amparo incoada por el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 10.845.403, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, contra el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara..
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Jueza Profesional, El Juez Profesional,



Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero








ASUNTO: KP01-O-2018-000015