REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2018
Años 208º y 159°

ASUNTO: KP01-R-2015-000606
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-020405

RECURRENTE (S): Defensora Pública Octava Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano GILBERTH ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.470.637.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por Defensora Pública Octava Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano GILBERTH ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.470.637, contra la decisión emitida en fecha 06 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GILBERT ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad V- Nº 20.470.637, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro de la Extorsión.
En fecha 10 de Octubre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez.
En fecha 16 de Octubre de 2018, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.
En fecha 23 de Octubre de 2018, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2015-000606, interpuesto por la Defensora Pública Octava Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano GILBERTH ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.470.637, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…” por las razones siguientes:

Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº07 de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Septiembre de 2014, en el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro de la Extorsión.

Señalando a su vez la recurrente que se encuentra legitimada para conocer de la presente causa, en virtud de la designación por ese día encontrarse de guardia ordinaria, así como también se encuentra en tiempo hábil y útil para presentar el recurso de apelación de auto, puesto que la ley establece que dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, y por ser admisible por cuanto el presente recurso es contra el auto dictado en la audiencia de presentación de el imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal indica la recurrente que se encuentra en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, siendo los más relevantes la presunción de inocencia y estado de libertad de los imputados establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Siguiendo este orden de ideas, la recurrente destaca que el tribunal considero que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, pero considera la defensa técnica que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fue autor o participe en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como lo fue el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro de la Extorsión.

De modo tal, la recurrente argumenta que su representado fue detenido por una orden de aprehensión acordada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 04 de Noviembre del año en curso, teniendo el Ministerio Público como elemento de convicción para solicitar la orden de aprehensión el solo dicho de la víctima quien manifestó haber visto a una persona de características similares a uno de los que le despojó días antes de su vehículo tipo moto, no configurando de manera alguna hechos o circunstancias con los cuales se pueda presumir que participo en una extorsión, para que el Tribunal ratificara dicha orden y consecuentemente mantuviera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en el cual no se dan los supuestos para que se esté en presencia de los delitos imputados por la representación fiscal, ya que no existen elementos con los cuales se pueda presumir la existencia de dichos delitos, ni tampoco que ello amerite una pena privativa de libertad, por no cumplir con los supuestos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual el recurrente SOLICITA sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, y en consecuencia se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Evidentemente como indico la presente causa y a los fines de no vulnerar el derecho a la Defensa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez realizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, éste Tribunal al verificar cada una de las actas policiales, así como analizada la solicitud de la vindicta pública de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, paso a hacer el siguiente análisis: Primero considero que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, precalificados por la vindicta pública los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados respectivamente en el Artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN, ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 ORDINALES 1, 2, 3 Y 10 EJUSDEM Y ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL, delitos que merecen pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió y que el ciudadano presente en sala es autor o partícipe, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia éste Tribunal acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GILBERTH ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.470.637, debiendo ser recluido de manera inmediata en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, “SGTO. DAVID VILORIA”. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan los presentes notificados. El Juez dio por terminado el acto. La presente decisión se fundamentara por auto separado, en el lapso de cinco (05) días hábiles. Termino, se leyó y firman conformes siendo las 10:50a.m.
Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº07
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GILBERT ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad V- Nº 20.470.637, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro de la Extorsión.
Así pues, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, este Tribunal colegiado procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la Defensa que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis…. “

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-020405, y constató que el asunto se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, del mismo modo de logra verificar que en fecha 27 de Noviembre de 2017, fue fundamentada decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2017, , la cual contiene lo siguiente:
“…SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito , en fecha 27 de Octubre de 2017; presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Publico, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado GILBERTH ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.470.637, DE ADMITIR LOS HECHOS Imputados , se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia , y se expuso en fonra sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar ma la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal .
ACUSACION FISCAL
En audiencia de juicio la representación Fiscal expuso: Presento en este acto formal Acusación en contra del ciudadano GILBERTH ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.470.637, POR COMISION DE LOS DELITOS DE Delito: ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOROR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado respectivamente en el, ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOO, EN CONDCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 ORDINALES 1,2,3 Y 10 EJUSDEM Y ARTICUYLO 458 DEL CODIGO PENAL.-

Alegatos de la defensa
Por su parte la defensa del ciudadano GILBERTH ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.470.637, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó. “En conversación sostenida con mi defendido me manifestó sus voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este Tribunal se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tomando en cuenta que no se ha realizado la apertura formal del Juicio, es decir estando en la oportunidad procesal, asimismo, solicito copia del presente asunto es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado GILBERTH ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.470.637, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales afectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de la pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos imputados al acusado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en el , ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 ORDINALES 1,2,3 Y 10 EJUSEM Y ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. Los hechos por los cuales se proceso al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado, toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que son ciertos los hechos ocurridos según lo desprendido de las Actas Policiales y la investigación realizada por el Ministerio Publico, Visto los hechos ocurridos el “15-10-2015, siendo aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, se encontraba estacionado en la carrera 05 entre calles 10 y 11 del Barrio San José Parroquia Unión, Municipio Iribarren Estado Lara, cuando de pronto fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, en el que uno de ellos portando un arma de fuego bajo amenazas de muerte, lo obligaron a entregar el vehículo MOTOCICLKETA, MARCA UM,MODELO MAX, COLOR ROO, AÑO 2015, PLACAS AR3C76A, SERIAL CARROCERIA 822MXT418FKM17247, para luego huir del sitio igualmente fue despojado de su teléfono celular marca BLACKBERRY.”
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación Fiscal, que se tiene como probados, siendo el ciudadano GILBERTH ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.470.637, CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en el , ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 ORDINALES 1,2,3 Y 10 EJUSEM Y ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del termino mínimo entre ambos límites, lo que se corresponde CON UNA PENA DE ocho (8) años y dos (2) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por lo que se acuerda MANTENER la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la admisión de hechos manifestada por el Acusado GILBERTH ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.470.637, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en el , ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 ORDINALES 1,2,3 Y 10 EJUSEM Y ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL y en consecuencia lo condena a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por lo que se acuerda MANTENER la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se Ordena la remisión de la causa al Tribunal Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.-...”

Como puede observarse de la revisión del Asunto Principal en el cual se origina el presente recurso, fue dictada sentencia condenatoria mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 05 de Marzo de 2018, por lo el ciudadano GILBERTH ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.470.637, en tal sentido esta Alzada logra verificar que en la actualidad el imputado se encuentra bajo una medida de carácter ejecutivo como es el cumplimiento de una pena. En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, por haber sido condenado bajo el procedimiento especial de Admisión de Hechos el ciudadano GILBERTH ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.470.637 a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en el , ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 ORDINALES 1,2,3 Y 10 EJUSEM Y ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. De allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano GILBERTH ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.470.637, contra la decisión emitida en fecha 06 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GILBERT ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad V- Nº 20.470.637, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro de la Extorsión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano GILBERTH ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.470.637, contra la decisión emitida en fecha 06 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GILBERT ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad V- Nº 20.470.637, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro de la Extorsión.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal KP01-P-2015-020405, a los fines de que sea agregado el presente recurso.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Jueza Profesional La Jueza Profesional


Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira