REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2018
Años 208º y 159°

ASUNTO: KP01-R-2018-000071
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-005508

RECURRENTE (S): Defensora Pública Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando en tal carácter del ciudadano PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.055.213.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando en tal carácter del ciudadano PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.055.213, contra la decisión emitida en fecha 12 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 15 de Marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.6.055.213, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 09 de Octubre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 15 de Octubre de 2018, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.

En fecha _____ de Octubre de 2018, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000071, interpuesto por la Defensora Pública Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando en tal carácter del ciudadano PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.055.213, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…”, por las razones siguientes:

Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº05 de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Marzo de 2018, en el cual acordó calificar la detención flagrante en contra de su representado, así como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalando a su vez la recurrente que se encuentra legitimada para conocer de la presente causa, en virtud de la designación por ese día encontrarse de guardia ordinaria, así como también se encuentra en tiempo hábil y útil para presentar el recurso de apelación de auto, puesto que la ley establece que dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, y por ser admisible por cuanto el presente recurso es contra el auto dictado en la audiencia de presentación de el imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal indica la recurrente que se encuentra en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, siendo los más relevantes la presunción de inocencia y estado de libertad de los imputados establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Siguiendo este orden de ideas, la recurrente señala que para el momento de la detención de su defendido laboraba como chofer para la empresa de transporte Fabriber C.A quien salió con destino a Cagua Maracaibo, ciudad en la cual descargó la mercancía, desconociendo que en los compartimientos de dicha gandola se encontraba la presunta droga. Destacando así la recurrente que en dicho proceso se vulneró el derecho a la libertad que le corresponde a su representado, principio este que debe prevalecer en todo ordenamiento jurídico, ya que el mismo establece como regla la libertad y como excepción la privativa de libertad, no desprendiéndose los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público la participación de su defendido en los hechos atribuidos, sin necesidad de analizar a fondo cada uno de ellos de la simple lectura del acta policial se desprende que efectivamente su representado iba en una gandola la cual no es su propiedad, solo prestaba sus servicios como chofer de la referida gandola, no siendo la carga, ni la descarga de su representado, solo transportaba la mercancía, desconociendo el mismo el contenido de la mercancía.

De modo tal la recurrente motiva que el Juez de Control no debía calificar como flagrante la detención de una persona sin que existan suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de su representado, siendo que el juez director del proceso y el mismo debe velar porque se cumpla con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, puesto que el Ministerio Público como el titular de la acción penal está facultado por el Estado Venezolano para realizar la imputación de los delitos que a bien tenga de acuerdo a las actuaciones policiales realizadas a tal efecto, pero tales imputaciones deben realizarse de acuerdo a los elementos de convicción que tenga para el momento de realizarse la imputación y el juez como conocedor de derecho y de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 en concordancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe velar para que la misma se realice ajustada a derecho no existiendo elementos suficientes para determinar que hayan sido autor o partícipe de los hechos atribuidos, violentando de tal manera el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ameritando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en principio, salvo que durante el proceso se determine su responsabilidad penal.

Razón por la cual el recurrente SOLICITA sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación del imputado con un tribunal distinto pero de igual categoría al cual la realizó, o en su defecto se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.055.213( NO PORTA), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta Juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que se continuara la investigación del delito que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Oída solicitud Fiscal respecto a la medida de coerción personal y la oposición por parte de la Defensa, se acuerda imponer en contra del ciudadano PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.055.213, (NO PORTA) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser trasladado y recluido de manera inmediata en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SGTO DAVID VILORIA. Desestimándose la solicitud de medida cautelar sustitutiva por parte de la defensa pública. QUINTO: Líbrese oficio a la ONA a los fines de colocar a disposición preventiva de la gandola y el teléfono celular del imputado de autos, seguidos en el presente asunto penal, seguido con el identificador MP-84604-2018. SEXTO: Se acuerda copias simples del presente asunto a las partes. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 5
Abg. Elena Maribel Párraga…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 15 de Marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.6.055.213, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA UNICA DENUNCIA:
El recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 15 de Marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.6.055.213, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; alegando la recurrente que para el momento de la detención de su defendido laboraba como chofer para la empresa de transporte Fabriber C.A quien salió con destino a Cagua Maracaibo, ciudad en la cual descargo la mercancía, desconociendo que en los compartimientos de dicha gandola se encontraba la presunta droga. Destacando así la recurrente que en dicho proceso se vulnero el derecho a la libertad que le corresponde a su representado, principio este que debe prevalecer en todo ordenamiento jurídico, ya que el mismo establece como regla la libertad y como excepción la privativa de libertad, no desprendiéndose los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público la participación de su defendido en los hechos atribuidos.
De tal modo la recurrente motiva que el Juez de Control no debía calificar como flagrante la detención de una persona sin que existan suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de su representado, siendo que el juez director del proceso y el mismo debe velar porque se cumpla con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, puesto que el Ministerio Público como el titular de la acción penal está facultado por el Estado Venezolano para realizar la imputación de los delitos que a bien tenga de acuerdo a las actuaciones policiales realizadas a tal efecto, pero tales imputaciones deben realizarse de acuerdo a los elementos de convicción que tenga para el momento de realizarse la imputación y el juez como conocedor de derecho y de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 en concordancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe velar para que la misma se realice ajustada a derecho no existiendo elementos suficientes para determinar que hayan sido autor o participe de los hechos atribuidos, violentando de tal manera el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ameritando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en principio, salvo que durante el proceso se determine su responsabilidad penal.
Verificada como ha sido por esta instancia superior, la denuncia invocada por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la existencia de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas; se hace con los siguientes elementos:
a)Se evidencia de actas, que consta acta policial de fecha 08/03/2018, en la cual surge la aprehensión del ciudadano PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.055.213, donde se verifica lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la madrugada del día sábado 10 de marzo del presente año, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención al ciudadano (Hispopal), lugar donde se observo un (01) VEHÍCULO DE COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, CON DOS REMOLQUE, TIPO CASILLERO, que venía en sentido Carora- Barquisimeto, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, procedimos a identificarnos como efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicándole el SM/ 3ERA. MEDIANA RINCON PEDRO, quien se identifico como funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana (IURIA 12 Lara) Barquisimeto, quien procediendo a solicitarle al ciudadano conductor sus documentos personal y la documentación del vehículo, mostró este ciudadano una cédula laminada con su fotografía con el nombre de PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.055.213, quien vestía para el momento con una franela de color azul oscuro pantalón jean azul, zapatos de color negro, el mismo presenta las siguientes características fisionómicas: estatura aproximada 1.70mts, contextura un poco robusta, color de piel blanca, a quien se le indico que bajara del vehículo ya que se le realizaría una inspección corporal y una revisión al vehículo, amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo el S/2DO VILORIA UTIEREZ YOHAN, a realizar dicha inspección corporal no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico al ciudadano, posteriormente el SM/3 ERA. MEDINA RINCON PEDRO, le indica al ciudadano conductor que lo acompañe a realizarle una inspección minuciosa al vehículo y que para ello utilizaría el semoviente canino de nombre “CUNAY”, la cual dio alerta de una posible sustancia, adoptando este ciudadano una actitud sospechosa ante lo indicado por el efectivo, procediendo referido efectivo a realizar una inspección del vehículo, al momento de realizar la revisión de la parte posterior del vehículo (doble casillero) observando en el segundo casillero la cantidad de quince (15) sacos de color blanco, donde al momento de ser chequeado se pudieron observar envoltorios de regular tamaño en forma de panelas confeccionados en material plástico sintético adhesivo color negro con un logotipo alusivo a la bandera de la República de Colombia, al verificar unos de estos envoltorios se pudo visualizar dentro del mismo restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante por lo que se presume que sea droga comúnmente denominada “MARIHUANA” en colaboración de tres (03) ciudadanos para que sirvan de testigos en cuanto al procedimiento realizados y quienes fueron identificados como R.A.M.S y E.G.P de cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctima y Testigos, de igual manera se les informa que de les tomara una entrevista para así dejar plasmado lo que había observado. En vista del referido hallazgo y de que nos encontramos en la presunción de un delito de instancia flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le indica al ciudadano que quedara detenido…”
b) En el folio 4 de la única pieza, se encuentra inserta fijación fotográfica del vehículo clase camión donde se transportaba las 525 panales de presunta droga marihuana colectada.
c) En el folio 5 de la única pieza, se encuentra inserta fijación fotográfica de las 525 panelas de presunta droga marihuana colectada y del teléfono colectado como evidencia de interés criminalístico.
d) En el folio 6 y 7 de la única pieza, se encuentran insertas Actas de Entrevista de los testigos presenciales del hecho, quienes dejan constancia del conocimiento que tienen del mismo.
e) En el folio 19 de la única pieza, se encuentran inserta Prueba de Orientación, donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA con un peso neto de 255.95 gramos.
De los referidos elementos de convicción se observa que el imputado PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.055.213, fue detenido en el momento de comisión del hecho punible, por cuanto al tratarse del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, es un delito de carácter permanente, que se encuentra en constante ejecución, ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234: Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante l que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11ºde la Ley Orgánica de Drogas, que prevé la pena privativa de libertad. Por último y observando la fecha de los hechos y el momento de la aprehensión, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 235 eiusdem. Y Así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; dentro de ellos tenemos el acta de investigación penal, sustentada por el dicho de funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, las actas de entrevista rendidas por los testigos del hecho, la fijación fotográfica de lo colectado en el se trata de la conocida como MARIHUANA.
Los elementos anteriormente transcrito, haces estimar que el ciudadano PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, ya identificado, ha sido el presunto autor del hecho imputado surgen de los siguientes:
La aprehensión en flagrancia, da a entender por máximas de experiencia que los mismos son autores del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala:”… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y Así se decide.
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11ºde la Ley Orgánica de Drogas, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y Así se decide…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11ºde la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración señalando que de acuerdo al Acta Policial, el vehículo conducido por el imputado fue objeto de una inspección con un semoviente canino que alertó de una posible sustancia, y al momento de realizar la revisión de la parte posterior del vehículo (doble casillero) se observó en el segundo casillero la cantidad de quince (15) sacos de color blanco, donde al momento de ser chequeado se pudieron observar envoltorios de regular tamaño en forma de panelas confeccionados en material plástico sintético adhesivo color negro con un logotipo alusivo a la bandera de la República de Colombia, al verificar unos de estos envoltorios se pudo visualizar dentro del mismo restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante por lo que se presume que sea droga comúnmente denominada “MARIHUANA” en colaboración de tres (03) ciudadanos para que sirvan de testigos en cuanto al procedimiento realizados.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya indicó el A quo, entre el delito precalificado se encuentra el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por las recurrentes de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, entre los delitos precalificados está el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; por ende, siendo éste, un delito que atenta contra la sociedad en general, y que es considerado un delito grave, siendo posible sustracción del procesado de autos del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad; por lo que se considera que no le asiste razón a la defensa hoy recurrente.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida; es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación.
En consecuencia, quedando evidenciado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando en tal carácter del ciudadano PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.055.213, contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 15 de Marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.6.055.213, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 15 de Marzo de 2018, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE MARIÑO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.6.055.213, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-005508.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Jueza Profesional (T) La Jueza Profesional (T)


Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Maribel Sira