REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2018
Años 208º y 159°

ASUNTO: KP01-R-2016-000239
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-019125

RECURRENTE (S): Defensora Pública Octava Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano ROLANDO JOSE ALVARADO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.482.918.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Octava Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano ROLANDO JOSE ALVARADO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.482.918, contra la decisión emitida en fecha 03 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 16 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROLANDO JOSE ALVARADO GUEDEZ, Titular de la cedula de identidad V- Nº 23.482.918, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1º y 11º ejusdem.
En fecha 09 de Octubre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 15 de Octubre de 2018, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.

En fecha ____ de Octubre de 2018, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2016-000239, interpuesto por la Defensora Pública Octava Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano ROLANDO JOSE ALVARADO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.482.918, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…” y “…“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por las razones siguientes:

Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº05 de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Mayo de 2016, en el cual acordó ratificar la orden de aprehensión acordada en fecha 07 de Noviembre de 2014 en contra de su representado y ordenó que la causa se siguiera por vía del procedimiento ordinario, admitiendo la precalificación jurídica aportada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal así como mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Señalando a su vez la recurrente que se encuentra legitimada para conocer de la presente causa, en virtud de la designación por ese día encontrarse de guardia ordinaria, así como también se encuentra en tiempo hábil y útil para presentar el recurso de apelación de auto, puesto que la ley establece que dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, y por ser admisible por cuanto el presente recurso es contra el auto dictado en la audiencia de presentación de el imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal indica la recurrente que se encuentra en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, siendo los más relevantes la presunción de inocencia y estado de libertad de los imputados establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Siguiendo este orden de ideas, la recurrente hace énfasis que el lapso referido a las cuarenta y ocho horas que tiene el tribunal para la realización de la audiencia de presentación, luego de materializada la aprehensión de la persona, siendo que su defendido fue detenido el 29 de Abril de 2016, de acuerdo a las actas policiales que cursan en el expediente, realizándose la audiencia de presentación el día 03 de Mayo de 2016, habiendo excedido el lapso el lapso de cuarenta y ocho horas que posee el tribunal para la realización de la respectiva audiencia, existiendo constancia en las actuaciones policiales donde se ordena en varias oportunidades el traslado de su defendido por cuanto el tribunal no había dado despacho, en donde el tribunal no debió ratificar la orden de aprehensión y mantener la medida privativa de libertad, por las razones alegadas por la recurrente, puesto que no procedía la libertad pero si una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en fin de garantizar lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1º. Así como también destaca la recurrente que el tribunal considero que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, pero considera la defensa técnica que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fue autor o participe en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como lo fue el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

De modo tal la recurrente motiva que la detención de su representado se produce en fecha 29 de Abril de 2016, cuando su defendido se encontraba en el Hospital Central de Barquisimeto, quien al ser verificado por el sistema los funcionarios aprehensores se percatan que sobre él pesaba una orden de aprehensión librada con mucha antelación, en donde los elementos de convicción aportados por la representación fiscal no hacen presumir que el mismo participo en el hecho, siendo que los testigos referenciales y presenciales presuntamente habla de una persona que identifican con el apodo el negro, en el cual no puede determinarse que efectivamente esa persona sea su patrocinado el ciudadano ROLANDO JOSE ALVARADO GUEDEZ, en donde al no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido para que se presuma que es el autor o participe en el hecho imputado, no concurriendo los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual el recurrente SOLICITA sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación del imputado con un tribunal distinto pero de igual categoría al cual la realizo, o en su defecto se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Este tribunal verifica que no se violo en ningún momento el derecho a la defensa es por ello que LEGALIZA la aprehensión de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ALVARADO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23482918, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Enderson David Pineda Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-23403496. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se desestima la medida cautelar solicitada por la defensa. CUARTO: En relación a la Medida de coerción personal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, DAVID VILORIA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco días de despacho, quedando los presentes notificados. La juez dio por terminado el acto. Termino, se leyó y firman conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
Abg. YAMALL LOPEZ…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2016 y Fundamentada en fecha 16 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROLANDO JOSE ALVARADO GUEDEZ, Titular de la cedula de identidad V- Nº 23.482.918, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1º y 11º ejusdem.
DE LA UNICA DENUNCIA:
El recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2016 y Fundamentada en fecha 16 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROLANDO JOSE ALVARADO GUEDEZ, Titular de la cedula de identidad V- Nº 23.482.918, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1º y 11º ejusdem; alegando que la Audiencia no se realizó en el lapso de las cuarenta y ocho horas que tiene el tribunal para la realización de la audiencia de presentación, luego de materializada la aprehensión de la persona, siendo que su defendido fue detenido el 29 de Abril de 2016, de acuerdo a las actas policiales que cursan en el expediente, realizándose la audiencia de presentación el día 03 de Mayo de 2016, por lo cual a juicio del recurrente, el tribunal no debió ratificar la orden de aprehensión y mantener la medida privativa de libertad, puesto que no procedía la libertad pero si una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente alega la parte recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fue autor o participe en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como lo fue el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Verificada como ha sido por esta instancia superior, la denuncia invocada por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“ Este tribunal verifica que no se violo en ningún momento el derecho a la defensa es por ello que LEGALIZA la aprehensión de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ALVARADO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23482918, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Enderson David Pineda Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-23403496, Por unos hechos suscitados en fecha 09-09-2014, cuando el hoy occiso, se encontraba en su casa, reunido con sus hermanos y una amigo de nombre de DARRY, cuando de repente se presentea en su cas un sujeto apodado EL NEGRO (ROLANDO JOSÉ ALVARADO GUEDEZ) y EL JESSI (POR IDENTIFICAR) haceindo reclamos por unos objetos que presuntamente se había hurtado el hoy occiso. Por lo que comienzan una discusión en las afueras de la casa de la víctima y se caen a golpes, entre ENDERSON, DARRY y los dos ciudadanos investigados, éstos últimos se alejan de la casa cuando de repente regresan, el ciudadano ROLANDO JOSE ALVARADO GUEDEZ, portando un arma tipo escopeta, la cual acciona contra el occiso, ENDERSON DAVID PINEDA MARTINEZ, ocasionándole heridas que le producen la muerte y el amigo de éste último menciondao como DARRY huye del lugar para evitar ser lesionado. Riela el acta de Investigación penal de fecha 09-09-2014: DODNE DEJANCONSTANCIA DEL REPORTE DEL SUCESO POR MEDIO DE RECIBIR LA LLAMADA DEL 171 Servicio de emergencia. ACTA D INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-09-2014 suscrita por el CICPC LARA No. K-140389-00391 realizada en el lugar del suceso SECTOR CARORITA PARCELAMIENTO ROMULO GALLEGOS CALLE 1ª ENTRE CALLES 2 Y 3 VIA PUBLICA MUNICIPIO IRIBARREN BARQUISIMETO ESTADO LARA. Inspección a técnica Policial y fijación Fotográfica No. 1268 de fecha 09-09-20141. Reconocimiento de Cadáver No. 12698-14, de fecha 09-09-2014; Acta de Defunción de fecha 10-11-2014. Entrevista de fecha 16-09-2014 rendida por ante el CICPC por el ciudadano EULIDER; Entrevista de fecha 13-09-2014 rendida por ante el CICPC por el ciudadano ENMANUEL; Entrevista de fecha 17-09-2014 rendida por ante el CICPC por el ciudadano DARRY. PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 356-1326-945-2014. Acta de Enterramiento del occiso ENDERSON DAVID PINEDA MARTINEZ. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se desestima la medida cautelar solicitada por la defensa.
CUARTO: En relación a la Medida de coerción personal se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Toda vez que existe el Peligro de Fuga y obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegarse a imponer de resultar responsable el imputado de autos, así como existe el riego en la investigación ya que el imputado conoce el domicilio de la víctima y pudiera obstaculizar la investigación para que los testigos que comporten de manera desleal con la investigación. Medida de Privación de Libertad; la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DAVID VILORIA…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, explicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1º y 11º ejusdem; igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión, y a tal efecto expuso que en fecha 09-09-2014, el hoy occiso, se encontraba en su casa, reunido con sus hermanos y una amigo de nombre de DARRY, cuando de repente se presenta en su casa un sujeto apodado EL NEGRO (ROLANDO JOSÉ ALVARADO GUEDEZ) y EL JESSI (POR IDENTIFICAR) haciendo reclamos por unos objetos que presuntamente se había hurtado el hoy occiso, comenzaron una discusión en las afueras de la casa de la víctima y se caen a golpes, entre ENDERSON, DARRY y los dos ciudadanos investigados, éstos últimos se alejan de la casa cuando de repente regresan, el ciudadano ROLANDO JOSE ALVARADO GUEDEZ, portando un arma tipo escopeta, la cual acciona contra el occiso, ENDERSON DAVID PINEDA MARTINEZ, ocasionándole heridas que le producen la muerte y el amigo de éste último mencionado como DARRY huye del lugar para evitar ser lesionado.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya indicó el A quo, entre el delito precalificado se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1º y 11º ejusdem.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por las recurrentes de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, entre los delitos precalificados está el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1º y 11º ejusdem; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la paz social, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, pues la detención del ciudadano imputado fue efectuado en virtud de orden judicial dictada previamente contra el imputado de autos, por lo cual la misma está amparada en uno de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun y cuando la recurrente alega que la Audiencia fue efectuada con posterioridad al lapso de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma recurrente indica que en las actuaciones consta que se había ordenado el traslado del imputado en varias oportunidades.
Así las cosas, y estando en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, lo cual fue debidamente fundamentado por el Juez A quo, de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, se concluye que no le asiste la razón a la defensa hoy recurrente; motivo por el cual se desestima su denuncia; y así se decide.
En consecuencia, ha quedado evidenciado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Octava Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano ROLANDO JOSE ALVARADO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.482.918, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 16 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROLANDO JOSE ALVARADO GUEDEZ, Titular de la cedula de identidad V- Nº 23.482.918, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1º y 11º ejusdem.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Mayo de 2016 y Fundamentada en fecha 16 de Mayo de 2016, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROLANDO JOSE ALVARADO GUEDEZ, Titular de la cedula de identidad V- Nº 23.482.918, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1º y 11º ejusdem.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-019125.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Jueza Profesional (T) La Jueza Profesional (T)
Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira