REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2018
Años 208º y 159°

ASUNTO: KP01-R-2015-000532
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009853

RECURRENTE (S): Defensora Pública Sexta del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara Abg. Migdalia Escalona, actuando en tal carácter del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.432 y ciudadano CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.171.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Sexta del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara Abg. Migdalia Escalona, actuando en tal carácter del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.432 y ciudadano CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.171, contra la decisión emitida en fecha 28 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.432 y ciudadano CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.171, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIOÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° del Código Penal.
En fecha 09 de Octubre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 15 de Octubre de 2018, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.

En fecha _____ de Octubre de 2018, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2015-000532, interpuesto por la Defensora Pública Sexta del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara Abg. Migdalia Escalona, actuando en tal carácter del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.432 y ciudadano CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.171, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…”, por las razones siguientes:

Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que sus representados fueron detenidos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal, en el cual de acuerdo a los hechos acontecidos en fecha 13 de Abril de 2015, un sujeto penetró en la residencia de la víctima y lo constriñó a entregar sus pertenencias, el cual opuso resistencia lo que originó un forcejeo trayendo como consecuencia el desenlace fatal, siendo testigo presencial del hecho la hija y la esposa del hoy occiso, quienes manifestaron que el sujeto penetró en la vivienda, cargando un pasamontaña luego de lo acontecido emprendió la salida en lo que destacaron que nunca estuvo en compañía de alguien, con ello motiva la recurrente que lo único que se tiene como fundamento para conferir la privativa de libertad es el acta de investigación penal y las entrevistas realizadas a las víctimas hija y esposa del occiso, así como también los funcionarios encargados de la investigación manifiestan según acta de investigación, que las diligencias realizadas pudieron entrevistar una serie de personas quienes no dieron su identificación por posibles inconvenientes, realizando una entrevista al ciudadano RAMOS JOSE GODOY, quien señala que los ciudadanos descritos habían cometido el hecho punible, por cuanto ellos son los que cometieron el homicidio contra el ciudadano MICHAEL GATICA, no existiendo lógica entre los elementos de convicción y participación de sus defendidos, situación que hace incomprensible la valoración realizada por el Juez de control a dichos elementos de convicción que trae como consecuencia la privación de libertad de sus defendidos OMAR RODRIGUEZ SANTELIZ Y CARLOS MATA CHAVIEL. Indica la recurrente que el Juez no tomó en consideración que estos no presentan la contundencia necesaria, por lo que el Juez debía realizar el debido análisis del delito, tipo penal, el precepto jurídico, la sanción, el dominio del hecho, así como la existencia o no del cuerpo del delito y demás elementos de orden dogmático, para poder decretar la privativa de libertad.

Señala también la recurrente, que el Ministerio Público a la hora de imputar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º del Código Penal, debió presentar elementos de convicción serios que puedan ilustrar al tribunal de Control y a sus defendidos sobre la participación en los hechos señalados, a los fines que estos puedan ejercer el derecho a la defensa, por lo que considera la recurrente que se debió apreciar las declaraciones de las víctimas quienes manifiestan claramente en el acta de entrevista que la acción fue ejecutada por una sola persona, y que no pudieron ver quien ejerció la acción punible por cuanto este portaba un pasamontaña.

De modo tal indica la recurrente que se vulneró el principio de presunción de inocencia, al no permitirle a sus defendidos el derecho a ser juzgados en libertad, cuando en los elementos de convicción se presentan tantas imprecisiones en lo relatado por la víctima mediante entrevista que fueron traídas a la audiencia de presentación, en donde el delito precalificado por la vindicta pública no existió acreditación alguna, puesto que los elementos de convicción traídos en el proceso tales como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º del Código Penal, imputado para ambos no son contundentes para señalar que ellos fueron los que cometieron dicho delito, por otro lado la no existencia de fundados elementos de convicción que permita al juez estimar que ellos fueron los autores o participe en la comisión del hecho punible, incumpliendo el juez con las disposiciones de la ley.

Siguiendo este orden de ideas, la recurrente hace énfasis que en cuanto al peligro de fuga que no se dan ninguno de los supuestos establecidos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que sus representados tienen un arraigo en esta ciudad, determinado que poseen su domicilio en dicha ciudad, y no consta en el expediente que tenga disposición ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país, así como la posible pena que llegase a imponérseles sería el único y aislado numeral en el cual sus defendidos no cumplirían, por último y en cuanto al comportamiento de sus defendido durante el proceso, es evidente que los mismos poseen la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, puesto que del acta de investigación policial no se desprende que estos hayan asumido una conducta evasiva al momento de la aprehensión, no pudiendo valorar otro proceso por cuanto es el primer proceso penal que se encuentran incursos.

De modo tal la recurrente motiva que en cuanto a la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta al referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente, de modo que pueda establecerse un peligro de fuga real y no una apreciación ligera, vulnerando de este manera los principios de Afirmación de libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razón por la cual el recurrente SOLICITA sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, y en consecuencia ordenar la nulidad del auto que decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OMAR JOSÉ RODRIGUEZ SANTELIZ Y CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, y se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:


OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara conforme a derecho en la presentación de esta audiencia de los ciudadanos OMAR JOSÉ RODRIGUEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.192.432 y CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.191.171por cuanto a este mismo se le había decretada una orden de aprehensión en fecha 01/06/2015.. SEGUNDO: Se declara con lugar la imputación realizada por el M.P en la presente audiencia y se admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. TERCERO: se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se le DECRETA a los ciudadanos OMAR JOSÉ RODRIGUEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.192.432 y CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.191.171, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras. SEPTIMA: SE ACUERDA OFICIAR A LOS TRIBUNALES QUE LOS IMPUTADOS PRESENTAN OTRAS CAUSAS OMAR JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº22.192.432 KP01-P-2015-9832 Y CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.191.171 KP01-P-2015-10299. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa técnica. Líbrese los oficios necesarios. El Juez dio por terminado el acto. La presente decisión se fundamentara por auto separado, en el lapso de cinco (05) días hábiles. Termino, se leyó y firman conformes siendo las 11:40 a.m.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.432 y ciudadano CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.171, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIOÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° del Código Penal.

DE LA UNICA DENUNCIA:
El recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.432 y ciudadano CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.171, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIOÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° del Código Penal; alegando que no existe lógica entre los elementos de convicción y participación de sus defendidos no existiendo contundencia en tales elementos, y que en cuanto al peligro de fuga que no se dan ninguno de los supuestos establecidos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que sus representados tienen un arraigo en esta ciudad, determinado que poseen su domicilio en dicha ciudad, y no consta en el expediente que tenga disposición ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país
Verificada como ha sido por esta instancia superior, la denuncia invocada por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
Se declara conforme a derecho en esta audiencia la imputación hecha por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos OMAR JOSÉ RODRIGUEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.191.432 y CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.191.171, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto a este mismo se le había decretado una orden aprehensión en fecha 11/06/2015
Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos en contra de los ciudadanos OMAR JOSÉ RODRIGUEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.191.432 y CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.191.171, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano
Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta de investigación penal, el registro de cadena de custodia, acta de entrevista y lo expuesto por la representación fiscal así como por la defensa técnica se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo son los delitos: OMAR JOSÉ RODRIGUEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.191.432 y CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.191.171, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano
El cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OMAR JOSÉ RODRIGUEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.191.432 y CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.191.171, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ha sido autor, coautor o participe en al comisión del referido delitos, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión del señalado hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OMAR JOSÉ RODRIGUEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.191.432 y CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.191.171, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”
Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN que pesaba sobre el imputado en marras, librada en fecha 11/06/2015. Líbrese los oficios correspondientes…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, explicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° del Código Penal; igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración tales como el Acta de Investigación Penal, y Acta de Entrevista.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya indicó el A quo, entre el delito precalificado se encuentra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° del Código Penal.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por las recurrentes de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, entre los delitos precalificados está el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° del Código Penal.; por ende, siendo este, un delito que atenta contra la paz social, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, pues la detención del ciudadano imputado fue efectuado en virtud de orden judicial dictada previamente contra el imputado de autos, por lo cual la misma está amparada en uno de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y estando en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, lo cual fue debidamente fundamentado por el Juez A quo, de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, se concluye que no le asiste la razón a la defensa hoy recurrente; motivo por el cual se desestima su denuncia; y así se decide.
En consecuencia, ha quedado evidenciado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Sexta del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara Abg. Migdalia Escalona, actuando en tal carácter del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.432 y ciudadano CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.171, contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.432 y ciudadano CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.171, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2015, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ SANTELIZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.432 y ciudadano CARLOS ALFREDO MATA CHAVIEL, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.192.171, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° del Código Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-009853.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Jueza Profesional (T) La Jueza Profesional (T)


Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez

(Ponente)
La Secretaria

Abg. Maribel Sira
SAG/Mariann.-