REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-O-2018-000012(PROVISIONAL)
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-010664


PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. Cruz Alejandro Maestre Pineda, actuando en tal carácter del ciudadano EDUARDO LUIS YEPEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.091.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a la Defensa, el derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha sido presentado el acto conclusivo en la causa principal N°KP01-P-2018-010664.-


Visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. En tal sentido en fecha 10 de Octubre de 2018, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control Nº06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la por la presunta violación al derecho a la Defensa, el derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha sido presentado el acto conclusivo en la causa principal N°KP01-P-2018-010664, exponiendo el accionante que acude a fin de interponer la Acción de Amparo Constitucional por retardo procesal y omisión de pronunciamiento por parte del Juez que preside el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal, al no dar respuesta a las peticiones realizadas por la defensa técnica en fecha 06 de Agosto de 2018, la cual fue ratificada en las fechas 07/08/2018, 06/09/2018 y el 05/10/2018, en relación al decaimiento de la medida por privación de libertad por no existir la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal, el cual venció el día 04 de Agosto de 2018, lo que indica que a partir de dicha fecha han transcurrido dos meses y doce días que sumados a los cuarenta y cinco días reglamentarios da un total de tres meses y veintisiete días, sin que la vindicta pública presente el respectivo acto conclusivo en el asunto N°KP01-P-2018-010664.

Motiva a su vez el accionante que la presente impugnación se materializa por vía excepcional la cual se dirige en contra del retardo procesal y omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Luis Martínez, al no pronunciarse con respecto a lo solicitado por la defensa técnica en diversas ocasiones, en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad, puesto que hasta la presente fecha no se ha obtenido una respuesta oportuna a lo peticionado, vulnerando de tal manera lo contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales imponen la obligación del juez de decir lo peticionado por las partes.

Señalando el accionante que agotó las vías recursivas ordinarias o de impugnación disponible sin obtener respuesta alguna, por tales motivos recurre a la acción de amparo, puesto que dicho retardo u omisión ocasionó y vulneró el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar respuesta oportuna a lo peticionado por la defensa técnica en base al decaimiento de la medida por la representación fiscal al no presentar el respectivo acto conclusivo. Así como también se le vulneró lo contenido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera motiva el accionante que es evidente el retardo procesal en la presente causa, por el Tribunal no pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida, por el tiempo transcurrido sin que la representación fiscal presente el acto conclusivo respectivo en contra de su defendido, haciendo énfasis el accionante que las causas del retardo procesal en el ámbito de la jurisdicción penal en la actualidad, se deriva de varias vertientes, siendo el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, huelga de los imputados en el recinto penitenciario, incomparecencia de la Representación Fiscal, la no audiencia del tribunal y por último la incomparecencia de la víctima al llamado del Tribunal, pues no se explica el accionante que hayan transcurrido 3 meses y 27 días aproximadamente desde la celebración de la audiencia de presentación sin que la representación fiscal haya presentado la respectiva acusación en contra del ciudadano EDUARDO LUIS YEPEZ GIMENEZ, y consecuentemente que el Tribunal de Control Nº06 no haya decretado de oficio el decaimiento de la medida tal como lo establece el ordenamiento procesal penal, ni tomando en consideración los pedimentos realizados por la defensa en diferentes oportunidades, por tales motivos realiza la acción de Amparo Constitucional.

Finalmente el accionante indica que ante todo lo expuesto Solicita se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por el mismo encontrarse ajustado a Derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2018-016664, en el Sistema Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal, realiza los siguientes pronunciamientos:

“…DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las presentes actuaciones y por cuanto se constata la No presentación del Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto, en tal sentido, a los fines de emitir el pronunciamiento que por ley corresponde, previamente el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al respecto dictamino:
“Los aportes terceros, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:…omissis… “La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado acusación, solo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto- que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prorroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de Control….omissis…
Analizada la Norma concerniente a la permanencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el criterio emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la práctica de diligencias adicionales cuyo resultado devendría en determinante para concluir la investigación en 45 días, tomando en cuenta la medida de coerción que pesa sobre el imputado y verificado que han transcurrido más de los Cuarenta y Cinco (45) Días posterior a la Medida restrictiva de Libertad dictada sin que a representación del Ministerio Público haya presentado el Acto Conclusivo correspondiente de Ley, considerando quien decide que tal circunstancia deriva indubitablemente en dictar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos y en consecuencia decretar el Cese de la Medida, por lo que Se acuerda Fianza, para lo cual se deberá a favor del imputado presentarse ante el Tribunal Dos Fiadores, cada uno deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Constancia Laboral, con señalamiento de Dos Sueldos Mínimos; 2.- Constancia de Residencia. 3.- Constancia de Buena Conducta. 4.- Declaración de Impuesto sobre la Renta. 5.- Certificación de No Poseer Antecedentes Penales; Y una vez haber sido verificado por la Oficina de Alguacilazgo los referidos requisitos, se fijara Audiencia de Constitución de Fianza donde se impondrá la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria; Y Así se Decide.
DISPOSTIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor de EDUARDO LUIS YEPEZ JIMENEZ, cédula de identidad Nº 18.812.091, Fundamento Up supra; SEGUNDO: Se acuerda otorgar Medida Cautelar señalada en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Caución Personal constituida a través de los establecido en el artículo 244 Ejusdem como lo es Fianza y 242, numeral 1 Ibídem como lo es Detención Domiciliaria.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº06
ABG. LUIS MARTINEZ.-…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”


En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ, ya que, consta pronunciamiento por parte del presunto agraviante accionante en fecha 19 de Octubre de 2018, en el que indica que decreta el Decaimiento de la Medida solicitado por la Defensa Privada hoy, en razón denota esta Alzada que existe el pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, constatando que el Tribunal A Quo ha dado respuestas a las solicitudes que fueron presentadas por la Defensa, cumpliendo de esta manera en garantizar el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, garantías consagradas en nuestra Carta Magna.

En tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, sobre lo solicitado por la parte accionante, y que es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. Cruz Alejandro Maestre Pineda, actuando en tal carácter del ciudadano EDUARDO LUIS YEPEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.091, en virtud de constatar pronunciamiento en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo cesó.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena


La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-O-2018-000012(PROVISIONAL)
SAG/Mariann.-