REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KJ01-X-2018-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-009770
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA YELITZA AZORENA DIAZ ACURERO, en su condición de Juez Suplente Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ABOGADA YELITZA AZORENA DIAZ ACURERO.
En fecha Once (11) de Octubre de 2018, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2018-000009 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la ABOGADA YELITZA AZORENA DIAZ ACURERO, en su carácter de Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2018-009770, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…En el día de hoy, presente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la Abogada Yelitza Azorena Díaz Acurero Jueza (S) de este Despacho desde el día 01-08-2018 Expone: De la revisión efectuada que conforma el presente asunto se observa que se recibe el mismo en fecha 01-06-2018, ello por cuanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos 1.- BILLYS RAYMOND PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.641.758 Y 2.- ROBERTH ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.586.239, por la presunta comisión de los DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano GABRIEL MENDEZ. En fecha 02-06-2018 según oficio 9700-389-18 el eje de Homicidios Delegación Estadal Lara coloca a disposición al ciudadano 1.- BILLYS RAYMOND PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.641.758 y se acuerda fijar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-06-2018, a las 09:30 a.m. En fecha 19-07-2018 se recibe acto conclusivo y se convoca a las partes al acto de audiencia preliminar fijado para el día 16-08-2018, en fecha 16-08-2018, me aboco al conocimiento de la presente causa, se difiere para el día 11-09-2018, en fecha 11-09-2018 se difiere para el día 10-10-2018, acto seguido se deja constancia que se encuentran la Fiscalía 6 del MP, Familiar de la Víctima de autos al ciudadano GREGORIO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.249.407, el imputado 1.- BILLYS RAYMOND PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.641.758. Acto seguido se percata esta juzgadora que conozco de vista y Trato directo a las partes; en ocasión al ciudadano GREGORIO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.249.407, el mismo fue mi profesor de pregrado en la Universidad Bolivariana de Venezuela en los años 2011 y 2012 y en relación al imputado BILLYS RAYMOND PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.641.758, el mismo fue esposo de la ciudadana MINERVA NATHALY OROZCO RESTREPO, amiga, colega, el cual nos une una amistad manifiesta; ello por cuanto la misma fue mi compañera de la Universidad y mantenemos lazos estrechos de amistad con esta Juzgadora, pudiendo ser afectada la seguridad jurídica de las partes, por lo que en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva que debe imperar en el (la) Juez (a) al resolver las situaciones planteadas en el mismo; en virtud de lo anteriormente expuesto esta instancia Judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de la causa, habidas cuenta que existe amistad manifiesta con las partes GREGORIO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.249.407, en su condición de víctima y en relación ciudadano BILLYS RAYMOND PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.641.758, por cuanto fue compañero sentimental de mi amiga, colega MINERVA NATHALY OROZCP RESTREPO. Es por lo que a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela Judicial efectiva que corresponda al proceso, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. La inmediata restricción del presente asunto a otro Juez de Control, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Se ordena aperturar el cuaderno separado. Remítase al Juez de Control a que corresponda por distribución. Es todo…”
En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2018-009770.
Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Ahora bien, es importante señalar el contenido del artículo 90 del mismo texto legal refiere lo siguiente:
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.-
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el tener una amistad manifiesta en el presente asunto principal como lo es la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº02 en el asunto N° KP01-P-2018-009770, con respecto a los ciudadanos BILLYS RAYMOND PEREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.641.758 y ROBERTH ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.586.239.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “L.A.A.T.”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (M.A., J. y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. V., T. lo B., 2000, pp. 113-114)…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“…Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso…”
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.
Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la ABOGADA YELITZA AZORENA DÍAZ ACURERO, en su carácter de Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de tener una amistad manifiesta con una de las partes en el presente asunto.
Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida ABOGADA YELITZA AZORENA DÍAZ ACURERO, en su carácter de Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.
En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la ABOGADA YELITZA AZORENA DÍAZ ACURERO, en su carácter de Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razones aquí expuestas, La Juez Superior (T) Abg. Suleima Angulo Gómez, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADA YELITZA AZORENA DÍAZ ACURERO, en su carácter de Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2018-009770.-
Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha señalada ut supra. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la ABOGADA YELITZA AZORENA DÍAZ ACURERO, en su carácter de Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),
Marjorie Alejandra Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2018-000009
SAG/Mariann.-
|