REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2016-000480
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007350
RECURRENTE (S): Defensor Privado Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.751.468, y de la empresa INVERSIONES 014-243805, C.A..
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Privado Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.751.468 y de la empresa INVERSIONES 014-243805, C.A., contra la decisión emitida en fecha 07 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la solicitud de entrega de bienes.
En fecha 08 de Junio de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit.
En fecha 11 de Julio de 2017, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.
En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.
En fecha 01 de Octubre de 2018, la Jueza Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2016-000480, interpuesto por el Defensor Privado Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.751.468 y de la empresa INVERSIONES 014-243805, C.A., fundamentan el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por las razones siguientes:
Fundamentan el recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando como fundamento del recurso que apela contra la negativa de la declaratoria de improcedencia de solicitud de entrega de bienes, consistente en una casa ubicada en el sector “Q” de la urbanización Playa el Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como los vehículos Marca Mercedes Benz, modelo SL600, clase automóvil, color Plata, tipo sedan, año 1996, serial motor 8 cilindros, serial de carrocería WDBFA76F5TF13513, placa OA194C, uso particular, y el otro vehículo marca Jeep, modelo Grand cherokee, clase camioneta, color azul, tipo sport wagon, año 2007, serial NIV: 8Y8HX58N6715504975, serial de carrocería 8Y8HX58N6715504975, serial de motor 8 cilindros, placa OAM09S, toda vez que dicha decisión le ocasiona un gravamen irreparable a su apoderada judicial, por parte de la Juez de Control Nº 03, al desconocer el contenido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y la indebida aplicación de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, trayendo ello como consecuencia la violación flagrante del derecho a la propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo indica el recurrente que el gravamen irreparable ocasionado produce un agravio al derecho de propiedad de sus patrocinados sobre los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales recayó la injusta medida de incautación solicitada por parte del Ministerio Público y acordadas por la Juez A Quo sin verificar la propiedad, en la cual dicha decisión es ilógica debido a que la Juez desconoce del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Drogas para la entrega de los bienes asegurados incautados y confiscados haciendo mención a un procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo incurriendo en un grave error debido al manejo desacertado de la petición presentada.
Señalando a su vez el recurrente que en fecha 29 de Marzo de 2016 la Juez A Quo se pronuncia sobre la incautación y aseguramiento de los bienes propiedad del ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, lo que significa que no debía emitir un nuevo pronunciamiento toda vez que el servicio autónomo de Registro y Notarias, se encargaría de oficiar a cada dependencia, sobre la orden impartida por la ciudadana Juez, salvo que la nueva solicitud de la representación Fiscal que motiva a sus patrocinados a formular solicitud de levantamiento de medidas y devolución de bienes, en la cual la Juez de Control Nº03 se encuentra sumergida en un error sobre la propiedad de los nuevos muebles contenidos en la nueva decisión de incautación de fecha 10 de Mayo de 2016, que fue aclarada por parte de sus patrocinados al consignar ante dicho tribunal toda la documentación que determina a quienes le pertenecen el bien inmueble y los dos vehículos. Destacando el recurrente que la Juez hace mención a normas que no regula la incidencia planteada en cuanto a la suspensión de la medida de incautación y devolución toda vez que hace mención al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que trata sobre los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados, haciendo referencia sobre la incautación preventiva de bienes empleados para la comisión del delito investigado, en donde en las actas del expediente constan que ni la casa ni los vehículos incautados fueron utilizados para la comisión del delito aunado a que la propiedad de los mismos no guarda relación con ninguno de los imputados, situación que constituye la indebida aplicación de la norma por parte de la Jurisdicente.
De tal manera el recurrente establece que la norma señala la oportunidad para dilucidar las peticiones de los terceros que demuestren no haber tenido intención o participación en el delito, pero que involucra de una u otra forma sus bienes, siendo la oportunidad legal en la celebración de la Audiencia Preliminar, acto que en el asunto a la fecha de la presentación del Recurso de Apelación de Autos no se ha realizado, lo que constituye una ilogicidad en el auto dictada por parte de la Juez de Control Nº03, ya que si existe la petición por parte de sus patrocinados, pero en la misma no se ha materializado la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que establece que la oportunidad legal para dirimir la tercería aun no ha precluido, vulnerando la misma el derecho que tienen sus poderdantes de defender su propiedad, de ser escuchados y de obtener una respuesta en los plazos indicados por la Ley, lo que constituye en un gravamen irreparable cuya restitución inmediata sería a través de la nulidad de la decisión recurrida.
De modo tal el recurrente indica que la Juez De Control utiliza una Ley Orgánica de Drogas distinta a la vigente en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que habla del debate probatorio del Juicio Oral y Público establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Drogas norma que se refiere a la Prescripción de medicamentos por odontólogos u odontólogas, veterinarios o veterinarias, dicha norma no coincidiendo para fundamentar la negativa a la solicitud de suspensión de medidas y devolución de objetos, constituyendo una violación de ley por la indebida aplicación de normas, aunado que habla en materia de juicio como momento procesal para que un tercero exija la suspensión de las medidas y devolución de objetos, inobservando por completo el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas que establece que será en la audiencia preliminar es la oportunidad legal para que los terceros sean exonerados de medidas de aseguramiento, incautación y confiscación.
Por consiguiente el recurrente motiva que existe una violación a la garantía del debido proceso por parte de la Juez de Control, al emitir opinión sobre la suspensión de las medidas de aseguramiento e incautación que son propias de la audiencia preliminar, momento procesal para ser resuelta tal petición. En igual forma el recurrente señala que previamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación este puede ser devuelvo a los propietarios una vez demostrado fehacientemente el derecho real de la propiedad que alegan ostentar, así como que no guarde relación con el hecho ilícito previsto y sancionado en la Ley de Drogas, mas no cuando se trate de delitos vinculados en materia de droga como ocurre en el presente asunto, se deben verificar una serie de requisitos establecidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo los más resaltantes la legitimación activa y que solo los propietarios de los bienes incautados pueden acudir a los Tribunales Penales para reclamar su devolución, así mismo el solicitante demostrar el derecho de propiedad que alega y que el bien incautado o confiscado no tenga relación ni sea beneficio de delito de drogas, así como también que el presunto propietario del bien incautado previamente haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal, con ello indica el recurrente que sus defendidas consignaron la debida documentación que les acredita el derecho a la propiedad y a los vehículos que se reclaman, además que de la investigación realizada se determina que no están incursos en el delito imputado, lo que significa que poseen legitimidad para formular el pedimento de restituir los bienes incautados, procediendo a efectuar la debida solicitud en la fase intermedia a tenor de lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la primera oportunidad para resolver dicha solicitud en la audiencia preliminar, y no al momento de la sentencia definitiva como lo realizo la Juez de Control Nº03, Por tales motivos ello acarrea como sanción la Nulidad de la misma, petición fundamental de el presente escrito recursivo.
En igual forma el recurrente denuncia la situación que incurrió la ciudadana Juez de Control no ponderando las normas invocadas en la recurrida, desconociendo que se encuentran en la fase intermedia y lo pertinente siendo emitir un pronunciamiento en la audiencia preliminar, pero la misma vulnero e inobservó por completo el procedimiento a seguir, al no considerar los requisitos estipulados en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, y al no existir fundamentos en el fallo ni estar ajustado a Derecho el auto interlocutorio recurrido es por lo que a tenor de lo dispuestos en los artículos 157, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el recurrente sea declarado NULO de NULIDAD ABSOLUTA la decisión impugnada.
Razón por la cual solicita el recurrente se admita el presente Recurso de apelación de auto y en consecuencia se Declare Con Lugar la Nulidad Absoluta de la decisión emitida por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó negar por improcedente la solicitud de bienes efectuada por sus representadas, todo de conformidad con los artículos 157, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“NEGATIVA DE DEVOLUCION DE BIENES
Revisado como ha sido el presente asunto y vista la solictud de los abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, APODERADOS Judiciales de la ciudadana Maria Magdalena Olivares de Martinez, titular de la Cedula de Identidad numero V- 4.751.468, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitan la entrega material de los bienes que se describen a continuacion: un inmueble ubicado en sector Q, de la Urbanizacion playa el Angel, jurisdiccion del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asi como los vehiculos con las siguientes caracteristicas: Marca Mercedes Benz, Modelo: SL600, Clase Automovil, color plata, Tipo Sedan, Año 1996, serial de motor 8 cilindros, serial de carroceria: WDBFA76F5TF137513, Placa: OA194C de uso particular y vehiuclo marca: Jeep, modelo: GRAND CHEROKEE, clase camioneta, color azul, Tipo Sport Wagon, Año: 2007, serial: N:I:V:: 8Y8HX58N671504975, serial de carroceria: 8Y8HX58N671504975, serial de motor: 8 cil, placa: OAM09S y destinado al uso particular.
Este Tribunal para decidir observa: a solicitud del Ministerio Publico este Tribunal en fecha 10-05-2016, decreto MEDIDA DE INCAUTACION ASEGURAMIENTO PREVENTIVO sobre dichos bienes subsanandose en fecha 31-05-2016, en virtud que habia un error de transcripcion en la placa de los vehiculos, conforme a lo previsto en el articulo 63 de la Ley de Drogas, aunado al hecho que estamos en un proceso abierto en fase intermedia sera una vez decretada la responsabilidad penal o no de los imputados correspondera al tribunal competente la liberacion de los mismos; Conforme a lo previsto al articulo 55 de la ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, segundo aparte que establece..” Cuando exista condena definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procedera a la confiscacion delos bienes muebles incautados preventivamente y se les destinara a los planes, programas y proyectos en materia de prevencion y represion de los delitos tipifiacdos en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente seran restituidos a sus legitimos propietarios. En tal supuesto de incautacion preventiva los sujetos procesales tienen la facultad de demostrar, durante el debate probatorio del proceso penal, que los bienes afectados por tales medidas preventivas provienen de negocios licitos y ajenos a la conduta sancionada en la Ley especial de Trafico de Drogas, conforme asi lo prevee, el articulo 66 de la referida Ley de Drogas. En consecuencia la oportunidad procesal en la citada disposicion legal para la confiscacion y adjudicacion y/o devolucion no es otra que en la sentencia definitiva, en la cual dependiendo si la sentencia es absolutoria deberan suspenderse las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenar la devolucion de los bienes afectados; o por el contrario, si la sentencia definitiva resultare condenatoria, ordenara la ejecucion de tales medidas y el decomiso de los bienses. Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio publico y el TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, (como en el que nos ocupa) es la confiscacion de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferente a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.
Con fundamento en lo anteriormente expusto, este Juzgado Tercero en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LOS BIENES ; inmueble ubicado en sector Q, de la Urbanizacion playa el Angel, jurisdiccion del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asi como los vehiculos con las siguientes caracteristicas: Marca Mercedes Benz, Modelo: SL600, Clase Automovil, color plata, Tipo Sedan, Año 1996, serial de motor 8 cilindros, serial de carroceria: WDBFA76F5TF137513, Placa: OA194C de uso particular y vehiculo marca: Jeep, modelo: GRAND CHEROKEE, clase camioneta, color azul, Tipo Sport Wagon, Año: 2007, serial: N:I:V:: 8Y8HX58N671504975, serial de carroceria: 8Y8HX58N671504975, serial de motor: 8 cil, placa: OAM09S, conforme a lo previsto en el articulo 59 ordinal 5to de la Ley contra la delincuencia O rganizada y financiamiento al terrorismo, en virtud que sobre los bienes descritos asi como los vehiculos. Notifiquese a los solicitantes, fiscalia del Ministerio Publico. Publiquese.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 07 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la solicitud de entrega de bienes que fueron solicitados en el marco de un proceso penal que se sigue por la presunta comisión de un delito de Tráfico de Drogas, y sobre los cuales había sido decretada Medida de Incautación Preventiva; alegando el recurrente que la recurrida desconoció y no aplicó el contenido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar aplicó indebidamente los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto al tratarse de un proceso penal que se sigue por la presunta comisión de un delito de Tráfico de Drogas, la oportunidad para dilucidar las peticiones de los terceros que demuestren no haber tenido intención o participación en el delito, pero que involucra de una u otra forma sus bienes, es en la celebración de la Audiencia Preliminar, y la Jueza de la recurrida lo hizo antes de ese acto, pues en la causa principal no se había realizado la Audiencia Preliminar, vulnerando el derecho que tienen sus poderdantes de defender su propiedad, de ser escuchados y de obtener una respuesta en los plazos indicados por la Ley, lo que constituye en un gravamen irreparable cuya restitución inmediata sería a través de la nulidad de la decisión recurrida.
Al revisar el texto de la recurrida se observa que ante la solicitud planteada sobre la devolución de bienes, niega la misma bajo el argumento de que están en un proceso abierto en fase intermedia por lo que una vez decretada la responsabilidad penal o no de los imputados, corresponderá al tribunal competente la liberación de los bienes, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme los bienes incautados serán restituidos a sus legítimos propietarios teniendo la facultad los sujetos procesales de demostrar durante el debate probatorio del proceso penal que los bienes afectados provienen de negocios lícitos y ajena a la conducta sancionado en la ley especial de Tráfico de Drogas, conforme al artículo 66 de la referida ley. Señala además la recurrida, que si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos de Tráfico de Estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben quedar sujetos a medidas de aseguramiento antes de que se pronuncie el fallo definitivo.
Fue pues, por la aplicación de la norma contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en lugar de la aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que la parte recurrente denuncia la indebida aplicación de la primera norma mencionada y la inobservancia de la segunda. Además indica que se aplicó el artículo 66 de la ley especial de drogas, la cual regula un supuesto relacionado con la prescripción de medicamentos por odontólogos o veterinarios.
Sobre tales particulares la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 602 de fecha 03 de septiembre de 2015, explicó:
“El vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.
Al respecto, el Dr. G.S.N., en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “(…) Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.), indicó:
“En relación con el vicio de falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referidos, se puede apreciar claramente ambas situaciones de falta de aplicación de una norma y la indebida aplicación de la misma, entendiendo por la primera, la no aplicación de la norma a un caso regulado por ella; y en la segunda situación, sí hay aplicación de una norma pero a una situación fáctica que no es la que regula su contenido.
En el caso bajo examen, las dos situaciones expuestas en el párrafo anterior, aparecen estrechamente relacionadas en el sentido de que el recurrente denuncia que se dejó de aplicar la norma prevista para la situación de hecho a resolver, y en su lugar se aplicó una norma que no regulaba tal situación.
Precisado lo anterior, debe destacarse que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
La medida de aseguramiento a la que se hace referencia en el caso de marras, se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”
La disposición normativa citada, se encontraba anteriormente prevista en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
“Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación …”
De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual ha señalado la jurisprudencia, es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 120 de fecha 25-02-2011, que los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.
Lo anteriormente señalado, consigue completa consonancia con lo establecido en el en el numeral 1 del artículo 186 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que establece lo siguiente:
“...El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso....”
En ese orden de ideas, sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial; lo que hace necesario que se demuestre al Tribunal de la causa, su carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas”.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, en Sentencia N° 280 dictada en fecha 18-07-2017 estableció:
“Como se aprecia, tanto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en el cual se inició el presente proceso penal, como en la actual Ley Orgánica de Drogas, es al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a quien le compete, previa solicitud del representante del Ministerio Público, decretar la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles empleados en la comisión del delito objeto de la investigación, incautación de la cual se encuentra exonerado el propietario de dichos bienes cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, por lo que solicitará al juez de control que haya acordado la incautación, su devolución, pedimento que, a tenor de lo establecido en las normas antes citadas, será resuelto en el acto de la audiencia preliminar.”
Se colige claramente que las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, aluden pues a la medida de incautación preventiva de bienes muebles o inmuebles que se usen en la comisión el delito investigado conforme a la Ley Orgánica de Drogas, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita; siendo que tal incautación se convertirá en Confiscación si hubiere sentencia condenatoria definitivamente firme.
Pero, adicionalmente, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en respeto y garantía del derecho a la propiedad privada, establece la exoneración de tal medida de incautación preventiva de bienes, al propietario o propietaria de tales bienes, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MAGDALENA OLIVARES DE MARTÍNEZ, solicitaron al Tribunal A quo la entrega material de los siguientes bienes: una casa ubicada en el sector “Q” de la urbanización Playa el Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como los vehículos Marca Mercedes Benz, modelo SL600, clase automóvil, color Plata, tipo sedan, año 1996, serial motor 8 cilindros, serial de carrocería WDBFA76F5TF13513, placa OA194C, uso particular, y el otro vehículo marca Jeep, modelo Grand cherokee, clase camioneta, color azul, tipo sport wagon, año 2007, serial NIV: 8Y8HX58N6715504975, serial de carrocería 8Y8HX58N6715504975, serial de motor 8 cilindros, placa OAM09S); sobre los cuales, a solicitud del Ministerio Público, se había decretado Medida de Incautación o Aseguramiento Preventivo; procediendo el referido Tribunal, mediante auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2016, a negar dicha entrega, bajo el argumento de que el proceso se encontraba en fase intermedia por lo cual le correspondería al tribunal competente, la liberación de los bienes, una vez decretada la responsabilidad penal o no de los imputados, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; teniendo la facultad los sujetos procesales de demostrar durante el debate probatorio del proceso penal que los bienes afectados provienen de negocios lícitos y ajena a la conducta sancionado en la ley especial de Tráfico de Drogas, conforme al artículo 66 de la referida ley.
Resulta pues evidente que el A quo, emitió pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de bienes incautados durante la investigación de delitos previstos en la ley Orgánica de Drogas, en una oportunidad distinta a la prevista por la ley, que es la Audiencia Preliminar, siendo que tal circunstancia es la que motiva las denuncias efectuadas por el recurrente, argumentando que con tal proceder se les vulneró el derecho que tienen sus poderdantes de defender su propiedad, de ser escuchados y de obtener una respuesta en los plazos indicados por la Ley, bajo los términos previstos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
Es importante resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia N° 322 dictada en fecha 03 de mayo 2010, en relación a las oportunidades para la determinación de la propiedad de los bienes afectados con la medida de incautación preventiva; a saber:
“En cuanto a la presunta lesión del derecho de propiedad del quejoso, se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente.” (negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Se puede apreciar así, que las oportunidades de determinación de la titularidad del derecho de propiedad de los bienes afectados con la medida de incautación preventiva, en un proceso penal seguido por delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de la exoneración de tal medida, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable, artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se hará, o bien, luego de culminada la fase preparatoria (específicamente en la Audiencia Preliminar), o bien en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial , realizó una revisión del asunto principal KP01-P-2016-007350, constatando que en fecha 26 de Noviembre de 2016, fue efectuada AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Juez distinto al que dictó el auto recurrido, en la cual estuvo presente el Tercero recurrente ABG, PEDRO TROCONIS, EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA MAGDALENA OLIVARES Y LA EMPRESA INVERSIONES 014243805 CA, y se le cedió la palabra, efectuando su intervención en los siguientes términos:
“son propietaria de un terreno del estado nueva Esparta y de un vehículo , solicito el levantamiento de la incautación de los bienes , para maría magdalena de dos vehículos , referente al artículo 186 de la ley orgánico de droga, en donde están acreditado en el asunto que son 386 bienes inmuebles, y se presento una denuncia ante la fiscalía de nueva Esparta , tiene acreditada su propiedad, no tiene ningún tipo de hecho que se han debatido, es esta audiencia, el terreno se le decreto la medida de incautación fue adquirió hace 11 años tras por al inversiones , el vehiculó , mercedes ben fue adquirido 14 años atrás, y otro vehículo fue adquirido 30-01-2008, en donde la señora maría magdalena , no tienen vinculación con estos hechos, en cuanto solicitud el, levantamiento de la incautación de los tres vehículos, un terrenos y bienes , que aun no se han entregado”.
Posteriormente se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien sobre la solicitud efectuada por los terceros, señaló lo siguiente:
“…en donde se encuentra una incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles en virtud de un hecho punible, en virtud que se presume que el ciudadano se encuentra en virtud que son bienes de la esposa y son bienes de la comunidad conyugal, en el numeral 186, del código orgánico procesal penal, numeral 5 visto que el ciudadano no se ha puesto a derecho , en tanto no se determine los bienes no serán entregado, en relación a la ciudadana Jackelin , en donde ese vehiculó, se encontraba en el hecho delictivo, solito se mantengan en incautación por lo tanto no culmine.”
Finalmente, el Tribunal sobre la Tercería expuso lo siguiente:
“SEXTO : se niega la solicitud de la devolución de los bienes incautados , realizada por el abogado Pedro Troconis, en representación de la ciudadana maría magdalena, inversiones 0414243805 ca, además de las razones expuesta a las declaraciones por el ministerio público, que de alguna manera están relacionado con una persona que este tribunal decreto una orden de aprehensión, se desprende de actas que cursan es este proceso , que las personas, representadas por el abogad a, el cual fue negada07/09-2016, mediante resolución que esta fue apeladas en fecha 29 del presente año, y dicha apelación n se encuentra en curso.”
De los fragmentos antes transcritos se puede observar claramente que los hoy recurrentes, luego de que se dictara la decisión que actualmente recurren, no obstante comparecieron al acto de la Audiencia Preliminar y oralmente expusieron en su carácter de terceros, su solicitud de entrega de bienes incautados, siendo escuchados sus argumentos, y discutidos igualmente con la representación del Ministerio Público, obteniendo luego el pronunciamiento del Juez (distinto al que había anticipadamente decidido su solicitud), el cual previo señalamiento de que había un recurso de apelación pendiente sobre la negativa dictada antes de la Audiencia Preliminar, también indicó que negaba tal solicitud de bienes incautados, además por las razones expuestas por el Ministerio Público, por estar dichos bienes vinculados con una persona sobre la cual el Tribunal había decretado una orden de aprehensión.
Así las cosas, observando que las denuncias efectuadas en el presente recurso de apelación están referidas a la inobservancia de normas procesales sobre la oportunidad de debate y decisión de la solicitud planteada sobre la entrega de bienes muebles que han sido objeto de medida de incautación, lo cual ya fue efectuado en el Asunto principal donde ejerció la tercería, y en el cual al celebrarse la Audiencia Preliminar (oportunidad alegada por el recurrente como la establecida legalmente para debatir y decidir su solicitud planteada) se escucharon los alegatos de los terceros sobre la propiedad de los bienes solicitados, se escuchó a la representación del Ministerio Público sobre tal solicitud, y luego el Tribunal (presidido por un Juez distinto) emitió el pronunciamiento sobre lo solicitado; este Tribunal Colegiado, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, considera que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, en fecha 26 de Noviembre de 2016 se efectuaron los actos procesales y se cumplieron las formalidades, cuyo incumplimiento alegó el recurrente como motivo del presente recurso; resultando en consecuencia inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Defensor Privado Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.751.468 y de la empresa INVERSIONES 014-243805, C.A., contra la decisión emitida en fecha 07 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la solicitud de entrega de bienes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.751.468 y de la empresa INVERSIONES 014-243805, C.A., contra la decisión emitida en fecha 07 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la solicitud de entrega de bienes.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-7350.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Jueza Profesional La Jueza Profesional
Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
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