REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2015-000368
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001783

RECURRENTE (S): Defensor Privado Abg. Jerman Escalona, titular de la cedula de identidad Nº.7.419.018, actuando de apoderado judicial de los ciudadanos NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.441, MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.442, KAREN DAYANA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.443 y JESUS ENRIQUE SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.24.925.672 en su condición de hijos del acusado JESUS MAGDALENO SARDUY URRA y de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GUEDEZ DE SARDUY.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Privado Abg. Jerman Escalona, titular de la cedula de identidad Nº.7.419.018, actuando de apoderado judicial de los ciudadanos NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.441, MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.442, KAREN DAYANA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.443 y JESUS ENRIQUE SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.24.925.672 en su condición de hijos del acusado JESUS MAGDALENO SARDUY URRA, contra la decisión emitida en fecha 08 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara inadmisible por improponible la tercería.
En fecha 10 de Julio de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.

En fecha 01 de Octubre de 2018, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2015-000368, interpuesto por el Defensor Privado Abg. Jerman Escalona, titular de la cedula de identidad Nº.7.419.018, actuando de apoderado judicial de los ciudadanos NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.441, MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.442, KAREN DAYANA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.443 y JESUS ENRIQUE SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.24.925.672 en su condición de hijos del acusado JESUS MAGDALENO SARDUY URRA y de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GUEDEZ DE SARDUY, fundamentan el recurso indicando como primera denuncia, de conformidad al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. …”, por las razones siguientes:

Fundamenta el recurrente de conformidad con el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando como fundamento del recurso que apela contra la inadmisibilidad de la declaratoria de la tercería por improponible, al contrariar lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y en consecuencia la confiscación de un inmueble ubicado en la urbanización Barici calle 4 entre 6E, Casa Nº C-58, propiedad del penado JESUS MAGDALENO SARDUY, titular de la cedula de identidad Nº E-81.465.790, según documento presentado por el Ministerio Público en audiencia de flagrancia, para la vista y devolución, protocolizado ante la oficina de Registros Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto Estado Lara, registrado bajo el número 47, tomo 20ºde los libros llevados en esa oficina.

Señalando a su vez el recurrente como primera denuncia la falta de motivación en la Sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el mismo que comienza la sentencia con el capítulo referente a “De la Tercería”, en el cual en dicho capítulo la Juez no valora ni realiza la comparación de las pruebas, es decir que no realiza una comparación probatoria necesaria para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, decidiendo la Juez A Quo en base a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el recurrente hace mención a la Sentencia Nº392 de fecha 29 de Julio de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ello haciendo énfasis de que el Juez debe valorar en su totalidad los elementos probatorios presentados en su fallo, siendo necesario indicar como los valora, dándole importancia del aporte de los mismos, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribo a tal pronunciamiento, con ello viciando la sentencia en inmotivación puesto que al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, infringiendo en lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y para cumplir con los requisitos exigidos en dicho artículo el Juez debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana critica, expresando de forma asertiva y concisa que lo hizo o dejo de hacer el imputado, cuando la sentencia sea condenatoria deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito se dice cometido, la conducta narrada debe ser francamente delictiva, con respecto al numeral 4º el cual es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido fundamento de hecho no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se funda la decisión y los fundamentos de derecho no es otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se aplica, dichos fundamentos que omitió la Juez A Quo en el resumen del análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de motivación del fallo, ya que todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. De tal modo indica el recurrente que se puede evidenciar en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas en la oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del Juicio Oral y Público, lo cual es violatorio a los principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose viciada de nulidad por inmotivación. Con ello destacando la defensa técnica que de acuerdo al incumplimiento de la decisión recurrida en el cual no se hizo la debida y correcta valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas en el debate oral y público no exponiendo las razones fácticas y jurídicas en las que se base para dictar la decisión que declaro improponible la tercería y en consecuencia la confiscación del inmueble.

Como segunda denuncia, el recurrente señala la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 183 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, indicando el mismo que el inmueble objeto de incautación preventiva, ubicado en la urbanización Barici calle 4 entre 6E, Casa Nº C-58 de la ciudad de Barquisimeto, fue obtenido con anterioridad a los hechos acontecidos, y que dicho bien inmueble se encuentra plenamente identificado indicando quiénes son sus propietarios, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado. De tal modo hace énfasis en lo estipulado en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la confiscación por vía excepcional de los bienes provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haciendo relevancia al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, con ello destaca el recurrente que la representación fiscal solicitó la confiscación del bien inmueble por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación no deja de ser cierto que durante el transcurso del proceso el Ministerio Público de ninguna manera vinculó a los propietarios del bien inmueble con el delito cometido, mas aun cuando los ciudadanos en ningún momento fueron llamados por la fiscalía para endilgarles delito alguna durante la fase de investigación, ya que en dicha fase es donde se recaban los elementos que llevan a confirmar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible y los posibles culpables, ni tampoco fueron llamados para diligencia alguna durante la fase intermedia, mal puede la fiscalía invocar una pena accesoria, cuando los propietarios del inmueble no son objeto pasivos de la pena principal.

Razón por la cual solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene la entrega plena del inmueble en cuestión de sus representados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión que se recurre, en efecto condenó mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos al ciudadano JESÚS MAGDALENO SARDUY URRA, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.790, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COOPERADOR en el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 31 en relación con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y decretó la CONFISCACIÓN de los bienes incautados preventivamente el 01-10-2009, entre ellos, un bien inmueble ubicado en la urbanización Barici calle 4 entre 6E, Casa Nº C-58 de la ciudad de Barquisimeto; y finalmente declaró INADMISIBLE la TERCERÍA PROPUESTA por la liberación del inmueble antes referido.

En relación a la tercería propuesta, la recurrida estableció lo siguiente:

“De la tercería propuesta
El Abogado JERMAN ESCALONA, IPSA 51241, apoderado judicial de los ciudadanos: NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ, MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, KAREN DAYANA SARDUY GUEDEZ y JESUS ENRIQUE SARDUY GUEDEZ, hijos del acusado JESUS MAGDALENO SARDUY URRA, y herederos de quien vida respondiera al nombre de MIREYA DEL CARMEN GUEDEZ DE SARDUY, pretenden ser reconocidos como terceros para oponerse sobre la medida que obra sobre el inmueble signado con el número 13-7, ubicada en la Urbanización Barici calle 4 entre 6E, casa Nº C58, según consta en Documento Protocolizado en la Oficina del registro Subalterno del Segundo Circuito. Registrado bajo el Nº 47, Tomo 20º de los Libros llevados por ante esa Oficina.
En el presente proceso se ha dictado una medida de ocupación penal sobre objetos utilizados para la comisión del delito, esto es, o con ocasión de ello, para asegurar en la definitiva la actuación de la ley sustantiva penal en consustancia con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba), señaló:
“…Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito”(…)
“…se observa que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar; -esta última medida mediante sentencia condenatoria-, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación”
De manera que no cabe duda que la medida de incautación preventiva de un bien mueble o inmueble, es posible aplicarla cautelarmente cuando estos sean empleados para la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial de Drogas, sin embargo, tal y como lo dispone el artículo 63 de la citada ley, el propietario del bien queda exonerado de tal medida cuando se demuestre o pueda determinarse por intermedio de cualquier circunstancia la ausencia o falta de intención.
Considerando además, que sobre los bienes relacionados o involucrados en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo ut supra transcrito, una vez dictada la sentencia definitivamente firme, en el supuesto de resultar una sentencia condenatoria, constituye una de las penas accesorias la confiscación de estos bienes, de cuyos recursos se adjudicaran al órgano desconcentrado de la materia la cual dispondrá de los mismos, para la ejecución de sus programas y de los demás que realicen los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los “delitos de drogas”, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. También se podrán asignar recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta ley.
Al mismo tiempo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes”. Es por ello que los pretendidos terceros, carecen de cualidad procesal en esta causa, puesto que este proceso penal no versa sobre el derecho de representación que les corresponde sobre el bien, sino sobre la afectación de un bien que se utilizo para la comisión del delito de ocultación de droga a nombre del autor del injusto penal, siendo declarado en consecuencia inadmisible por improponible la pretendida tercería, al contrariar lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se establece.”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

DE LA PRIMERA DENUNCIA
El recurrente denuncia en primer lugar, la falta de motivación en la Sentencia, argumentando que la Juez no valora ni realiza la comparación y valoración de las pruebas, es decir que no realiza una comparación probatoria necesaria para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, lo cual es violatorio a los principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose viciada de nulidad por inmotivación. Agrega que no se hizo la debida y correcta valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas en el debate oral y público y no se exponen las razones fácticas y jurídicas en las que se basó para dictar la decisión que declaró improponible la tercería y en consecuencia la confiscación del inmueble.

Habida cuenta el contenido de la denuncia bajo examen, es pertinente señalar que una sentencia debidamente motivada debe emerger de la descripción de los hechos que se dan por probados, adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, en cuanto a la motivación que debe contener la Sentencia, explicando que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

La sentencia número 383 de fecha 24/10/2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, expresó lo siguiente:
“...Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional....”

Igualmente en sentencia número 240 de fecha 22/07/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia , debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

En el marco de los criterios jurisprudenciales que preceden, debe destacarse que el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

La citada disposición legal remite al deber del juez de valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, con indicación de cómo los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad cómo arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al referido precepto legal, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica, debiendo explanar además los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
En el caso de autos se observa que la Jueza A quo, en la recurrida, específicamente el aparte relacionado a la Tercería Propuesta, señala que los ciudadanos que presentan la tercería, son hijos de del acusado JESÚS MAGDALENO SARDUY, y son herederos de la de quien en vida respondiera al nombre de MIREYA DEL CARMEN GUEDEZ DE SARDUY, y como tal pretenden ser reconocidos como terceros para oponerse a la medida que pesa sobre el inmueble ubicado en la urbanización Barici calle 4 entre 6E, Casa Nº C-58 de la ciudad de Barquisimeto, sobre el cual había sido dictada una medida de ocupación penal.
Continúa la recurrida, indicando que en efecto, en el proceso de marras, se había dictado una medida de ocupación penal sobre objetos utilizados para la comisión del delito, para asegurar en la definitiva la aplicación de la ley sustantiva penal en consustancia con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justificando que la medida de incautación preventiva de un bien mueble o inmueble es posible aplicarla cautelarmente cuando estos sean empleados para la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículo 31, 32 y 33 de la ley especial de drogas, reconociendo que el propietario del bien queda exonerado de tal medida cuando se demuestre o pueda determinarse por intermedio de cualquier circunstancia la ausencia o falta de intención; ya que en el caso de una sentencia condenatoria, una de las penas accesorias es la confiscación de estos bienes que serán adjudicados al órgano desconcentrado en la materia para la ejecución de sus programas y los demás que realicen los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos de drogas, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Luego de las consideraciones anteriores, la recurrida, explica que ante algunos delitos es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, por razones de cautela sobre los bienes objeto de delito, por lo cual pueden ocuparse o incautarse derechos sobre los mismos, tal como lo prevé el artículo 271 del texto constitucional, en los casos de tráfico de estupefacientes; por lo cual, la A quo consideró que los terceros en el presente caso carecen de cualidad procesal, por cuanto el proceso penal de marras no versa sobre el derecho de representación que les corresponde sobre el bien, sino sobre la afectación de un bien que se utilizó para la comisión del delito de Ocultación de droga a nombre del autor del delito.
De las anteriores referencias sobre la sentencia recurrida, se aprecia claramente que la recurrida explicó suficientemente las razones que la llevaron a declarar inadmisible la solicitud efectuada por los hoy recurrentes en cuanto a la pena de comiso. Obsérvese que, inicia señalando la justificación de la existencia de la medida de incautación preventiva de los bienes (entre los cuales figura el bien inmueble que motiva el presente recurso), al indicar que, tratándose de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como es el caso de marras, la misma ley que rige la materia (en aquella oportunidad Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), al igual que lo dispone nuestra carta magna, tiene prevista la referida medida, cuando el bien sobre el cual recae la misma ha sido utilizado para la comisión del delito (que es el supuesto aplicado al caso de autos, y no porque se presuma la procedencia ilícita del bien).

En ese orden de ideas, la recurrida refiere la existencia de exoneración de tales medidas al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, sin embargo en el caso bajo examen deja claro que no se discute el derecho de representación que les corresponde a los terceros tener sobre el bien afectado con la medida, sino la afectación misma del bien, que obedece al hecho de que el mismo fue utilizado para la comisión del delito ventilado en el proceso penal en curso.

Así las cosas, este Tribunal colegiado colige que la Jueza A Quo sí tomó en consideración los medios de prueba que el apoderado de los hoy recurrentes consignó en autos, que no son otros que la documentación relativa a su cualidad de herederos de la ciudadana Mireya del Carmen Guedez de Sarduy, y a la unión matrimonial que ella sostenía con el acusado Jesús Magdaleno Sarduy Urra, y a la adquisición del bien inmueble afectado con la medida, durante esa unión; pues claramente en su decisión refirió que a los hoy recurrentes, les corresponde el derecho de representación sobre el bien afectado, pero aclara además que tal circunstancia no es el objeto de discusión en el proceso penal, sino la afectación en sí, de ese bien, al haber sido utilizado para la comisión del hecho por el autor del mismo, entiéndase el ciudadano Jesús Magdaleno Sarduy Urra, quien aparece referido igualmente en la decisión recurrida y en el recurso de apelación como el padre de los hoy recurrentes y cónyuge de la ciudadana Mireya del Carmen Guedez de Sarduy, cuyos derechos de representación sobre el bien afectado son los alegados en autos.

De lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales, antes trascritos, se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente de autos, dado que la Juzgadora del Tribunal A Quo, sí toma en cuenta la documentación consignada en autos para concluir que les corresponde el derecho de representación sobre el bien afectado, pero considera que tal circunstancia no constituye el punto controvertido, sino la afectación del bien; indicando claramente por qué motivo declaró inadmisible la solicitud propuesta. Se establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, con el apoyo de los criterios jurisprudenciales en la materia controvertida, ateniéndose a lo alegado por las partes así como a lo autoría del delito y su vinculación con el bien afectado; la apreciación que realiza la Jueza del Tribunal está enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como arribó a su decisión, determinando este Tribunal Colegiado que la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho, todo ello de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia; y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA
Como segunda denuncia, el recurrente señala la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 183 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, indicando el mismo que el inmueble objeto de incautación preventiva, fue obtenido con anterioridad a los hechos acontecidos, y que los recurrentes también son sus propietarios, y que la representación fiscal solicitó la confiscación del bien inmueble por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, no deja de ser cierto que durante el transcurso del proceso el Ministerio Público de ninguna manera vinculó a los propietarios del bien inmueble con el delito cometido, por lo cual la fiscalía no podía invocar una pena accesoria, cuando los propietarios del inmueble no son objeto pasivos de la pena principal.
Planteada así la denuncia, es preciso indicar que de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente Recurso, la parte recurrente había propuesto tercería en la causa que se le sigue al ciudadano JESÚS MAGDALENO SARDUY URRA, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.790, en la cual el Tribunal de Control en fecha 09-01-2012 acordó mantener la Medida de Incautación Preventiva sobre varios bienes, entre ellos, el inmueble ubicado en la urbanización Barici calle 4 entre 6E, Casa Nº C-58 de la ciudad de Barquisimeto, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo a que el aludido inmueble había sido empleado en la comisión del delito investigado previsto en la misma ley (Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación). Dicha tercería había sido declarada inadmisible en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 09-01-2012 por falta de cualidad de los proponentes.

Ya en la fase de juicio, los hoy recurrentes proponen la solicitud de que no se ordene la confiscación del bien inmueble descrito en el párrafo anterior, bajo el argumento de que ellos detentaban un derecho de propiedad sobre el inmueble, pues el mismo también pertenecía a la esposa del acusado, ya fallecida, y a la muerte de ésta, sus derechos sobre el inmueble fueron heredados por sus hijos (actuales recurrentes), por lo cual, al haber heredado los derechos de su madre fallecida ab intestato, sobre el referido inmueble, tenían también un derecho de propiedad sobre el inmueble que se había incautado preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual habían solicitado que no se declarara la pena accesoria de comiso del inmueble en cuestión, ya que los solicitantes no estaban vinculados con los delitos ventilados en la presente causa, y como tales estaban exonerados de tal medida.

En la Audiencia de Juicio el apoderado de los hoy recurrentes, además de ratificar el escrito consignado de forma previa en el Asunto, señaló que se debía exonerar del comiso, por cuanto en el escrito acusatorio no se denotaba una intención del imputado de utilizar el aludido bien para la comisión del hecho. Asimismo añadió que el inmueble en cuestión fue adquirido mediante un crédito hipotecario en el año 1985, siendo contradictorio que una persona incursa en el tráfico de drogas haya tenido que hipotecar tres veces su casa.
Planteada así la segunda denuncia, este Tribunal Colegiado debe indicar que en la decisión recurrida se aplicó lo dispuesto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no la Ley Orgánica de Drogas que refiere el recurrente; y ello, por el principio de la aplicación temporal de la ley penal, ya que los hechos juzgados ocurrieron bajo la vigencia de la ley primera mencionada. No obstante, debe exponerse que en ambos cuerpos normativos se prevé la confiscación y su exoneración, que es lo que en definitiva constituye el objeto del presente recurso.
Así, en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho delictivo), específicamente en sus artículos 63 y 66, estaba prevista la medida de incautación preventiva y la posterior confiscación (en sentencia condenatoria definitivamente firme) de los bienes empleados en la comisión de los delitos investigados, así como aquellos bienes acerca de los cuales existiera fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esa ley o de delitos conexos y respecto de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia.
Por su parte, en el artículo 183 de la actual Ley Orgánica de Drogas, también está prevista la medida de incautación preventiva y la posterior confiscación (en sentencia condenatoria definitivamente firme) de los bienes empleados en la comisión de los delitos investigados, así como aquellos bienes acerca de los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
En ambos cuerpos normativos, se prevé igualmente la exoneración de tales medidas al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.
Hecha la anterior observación, esta Alzada, al revisar la decisión recurrida determina que la A quo aplicó las disposiciones previstas en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en que la confiscación que se ordenó, previo decreto de la Medida de Incautación Preventiva sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Barici calle 4 entre 6E, Casa Nº C-58 de la ciudad de Barquisimeto; obedece a que la misma resulta procedente, al haberse gestado y concretado en un proceso penal sobre el juzgamiento de los delitos de COOPERADOR en el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 31 en relación con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el cual se dictó una sentencia condenatoria de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, contra el ciudadano JESÚS MAGDALENO SARDUY URRA, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.790, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos; y especialmente, obedece al hecho de que el bien afectado fue empleado para la comisión del aludido delito, situación esta que se encuentra prevista en la normativa antes mencionada, como uno de los supuestos para que proceda tal medida. Adicionalmente a ello, la recurrida señala que el bien afectado con la medida está aparece a nombre del autor del injusto penal.

Valga en esta oportunidad, destacar por una parte, que la recurrida deja sentado que la confiscación procede en el caso de marras, porque el bien sobre el cual recae dicha medida, fue empleado en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con lo cual se descarta que se haya decretado tal medida porque se presumiera la procedencia ilícita del bien, como lo hacer ver el recurrente al explicar que el bien se obtuvo mediante créditos hipotecarios.

Por otra parte, debe resaltarse que la parte recurrente, en el escrito consignado inicialmente en el Tribunal A quo, solicita la exoneración de la medida bajo el argumento de que los que actúan como terceros también tienen un derecho de propiedad sobre el inmueble afectado y ellos no fueron vinculados con el delito objeto de la causa; pero en su exposición oral efectuada en la Audiencia de Juicio, alegó además que se debía exonerar del comiso, por cuanto en el escrito acusatorio no se denotaba una intención del imputado de utilizar el aludido bien para la comisión del hecho.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe precisar esta Corte de Apelaciones que en materia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo establecía la ley especial derogada así como la ley vigente, las medidas de incautación preventiva y las penas de confiscación, recaen sobre bienes que han sido utilizados en la comisión de los delitos de tráfico de droga previstos en esas leyes, o bien sobre bienes de los cuales se presuma que hayan sido adquiridos con motivo de la comisión de tales delitos; todo ello con la finalidad de impedir el enriquecimiento a través de una actividad financiera derivada de los delitos de tráfico de drogas.

Como se indicó en los párrafos precedentes, la recurrida señaló que la confiscación procede en el caso de marras, porque el bien sobre el cual recae dicha medida, fue empleado en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y está a nombre de quien resultó condenado por tal delito. No obstante el conflicto se plantea, en virtud de que los hoy recurrentes han alegado tener derecho de propiedad sobre la parte del inmueble que le correspondía a su madre (esposa del acusado), quien había fallecido ab intestato, y que a su juicio la jueza A quo no observó lo previsto en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas, en relación a la exoneración de la medida para el propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, pues los hoy recurrentes no estaban vinculados con el delito ventilado en la causa.

Ante tales circunstancias fácticas, la sentencia recurrida se fundamentó igualmente en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1024 de fecha 11-05-2006, a saber:

“Ahora bien, el ciudadano Iván Pacheco Escriba alegó la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los aludidos bienes, como consecuencia de resultar absuelto por el delito que le fue imputado por el Ministerio Público; no obstante, debe señalarse que los bienes a los que alude el accionante no pueden formar parte de la comunidad conyugal, pues al determinarse que provenían del beneficio del tráfico, ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debían por mandato de la ley, colocarse a disposición del entonces Ministerio de Hacienda, para la obtención de recursos para la ejecución de programas dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación social elaborados por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas.
(…)
La Sala insiste en que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que las medidas de decomiso persigan el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito.
Ahora bien, en el presente caso, tal como fue señalado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los bienes objeto de la pena de decomiso por comprobarse que proviene del beneficio de la comisión de un hecho punible, no son divisibles y, en consecuencia, sobre ellos no puede reclamarse un derecho de propiedad, tal como lo pretende el hoy accionante.
En razón de lo expuesto, la Sala considera que la decisión dictada el 20 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no conculcó el derecho a la propiedad del ciudadano Iván Pacheco Escriba, motivo por el cual la presente acción de amparo debe declararse improcedente in limine litis y, así se decide.”

De acuerdo al criterio antes citado, los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, ni siquiera para otras personas que no estén vinculadas a la comisión del delito de drogas, pues a juicio de la Sala las medidas de decomiso lo que persiguen es el aseguramiento (desde el punto de vista objetivo) de aquellos bienes relacionados con la perpetración del delito. De allí que la Sala concluya que los bienes objeto de la pena de decomiso (la cual evidentemente se dicta cuando el acusado es condenado mediante sentencia firme como autor del delito, y además es propietario del bien), no son divisibles y, en consecuencia, sobre ellos no puede reclamarse un derecho de propiedad.
Sobre el punto controvertido en el presente recurso, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 280 de fecha 18-07-2017, estableció lo siguiente:
“Como se aprecia, tanto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en el cual se inició el presente proceso penal, como en la actual Ley Orgánica de Drogas, es al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a quien le compete, previa solicitud del representante del Ministerio Público, decretar la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles empleados en la comisión del delito objeto de la investigación, incautación de la cual se encuentra exonerado el propietario de dichos bienes cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, por lo que solicitará al juez de control que haya acordado la incautación, su devolución, pedimento que, a tenor de lo establecido en las normas antes citadas, será resuelto en el acto de la audiencia preliminar.
De igual modo, dicha incautación preventiva de bienes pasa a ser confiscación al existir “sentencia condenatoria definitivamente firme”, por lo que dichos bienes se adjudican al Estado venezolano para ser destinados a los planes, programas y proyectos sociales de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como a la prevención y represión de los delitos previstos en la ley especial. Caso contrario, de resultar la sentencia absolutoria los bienes incautados serán restituidos a sus legítimos propietarios.
(…)
Atendiendo los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias parcialmente transcritas, los propietarios de los bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido incautados preventivamente con ocasión a la comisión de uno de los delitos previstos en la ley que rige la materia, son los únicos legitimados para recurrir en apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que niegue la entrega de los mismos. Por el contrario, dicho medio de impugnación no procede contra la sentencia condenatoria firme declarada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que acuerde la confiscación de los referidos bienes, toda vez que su reclamo debe ser tramitado mediante demanda de reivindicación, en razón de que la propiedad de estos se trasmite al Estado venezolano.
(…)
Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima necesario advertir, en primer lugar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, numeral 5, de la Ley Orgánica de Drogas, la confiscación es una pena accesoria de la pena principal impuesta a los acusados en la sentencia condenatoria dictada con ocasión a la comisión de uno de los delitos establecidos en dicha ley especial, toda vez que la norma en comento expresamente señala: “(…) Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal (…)”.
(…)
Corolario de lo anterior, es que siendo la confiscación, en materia de drogas, una pena accesoria, su impugnación queda comprendida en la que se ejerza contra la pena principal que comporta la privativa de libertad, razón por la cual resulta forzoso concluir que por no haber ejercido el ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, recurso alguno contra la sentencia condenatoria que le fue impuesta, la misma adquirió el carácter de definitivamente firme y, por ende, la firmeza tanto de la pena por la cual fue condenado, esto es, a ocho (8) años de prisión, como de la accesoria de confiscación de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales pesaba hasta ese momento la incautación preventiva.
Sobre la base de lo anteriormente indicado, en el presente caso, es indudable la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, pues, los apoderados judiciales de los terceros interesados, quienes a todo lo largo del proceso habían ejercido los medios impugnatorios establecidos, en garantía del derecho de propiedad alegado sobre los bienes incautados, no podían ejercer recurso alguno contra el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio que ordenó la confiscación de dichos bienes, por lo que mal podía entonces la referida Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitir la apelación ejercida para posteriormente dictar los pronunciamientos ya señalados, toda vez que, se reitera, lo procedente era el reclamo de los legítimos propietarios mediante la acción reivindicatoria ante los tribunales competentes.” (negrillas nuestras)

Según el criterio jurisprudencial antes transcrito, al ser la confiscación, una pena accesoria de de la pena principal impuesta (que es la pena corporal), su impugnación debe estar comprendida en la impugnación que se ejerza contra la pena principal que comporta la privación de libertad, de manera que al quedar firme la pena principal (corporal) impuesta (como ocurrió en el caso de autos según se desprende del auto dictado en fecha 31-07-2015 en el Asunto principal KP01-P-2000-1783 ), también adquiere firmeza la pena accesoria de confiscación de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales pesaba hasta ese momento la incautación preventiva; y en consecuencia lo procedente es el ejercicio de la acción reivindicatoria ante los tribunales legalmente competentes.
Es pues en base a las consideraciones que preceden, que este Tribunal Colegiado concluye que la Jueza a quo al dictar la sentencia recurrida, no incurrió en inobservancia de la ley, específicamente de la normativa que regula la confiscación de los bienes incautados preventivamente en delitos relacionados con el tráfico de drogas, cuando los mismos han sido empleados en la comisión de tales delitos (COOPERADOR en el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 31 en relación con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); sino que impuso la confiscación de los bienes incautados preventivamente en un procedimiento de tal naturaleza, como pena accesoria a la pena principal de privación de libertad, con lo cual se encuentra ajustada a derecho, en conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desestima así también la segunda denuncia, y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto Defensor Privado Abg. Jerman Escalona, titular de la cedula de identidad Nº.7.419.018, actuando de apoderado judicial de los ciudadanos NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.441, MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.442, KAREN DAYANA SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.737.443 y JESUS ENRIQUE SARDUY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.24.925.672 en su condición de herederos de la ciudadana MIREYA DERL CARMEN GUEDEZ DE SARDUY, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 08 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara inadmisible por improponible la tercería.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal donde actualmente se encuentre la causa principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira


KP01-R-2015-000368
SAG//Karla