REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2013-000572
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009374
RECURRENTE (S): Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2013, mediante la cual declara IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CUATELAR INNOMINADA, solicitada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, consistente en la DESOCUPACION O DESALOJO del los ocupantes del terreno ubicado en la carretera vía rio claro, Km 7, desvío a Agua Viva, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara.
En fecha 16 de Octubre de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas.
En fecha 24 de Octubre de 2013, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.
En fecha 04 de Abril de 2014, se Constituye la Corte de Apelaciones integradas por los Jueces Profesionales, Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, Abg. Arnaldo Villarroel, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
En fecha 21 de Mayo de 2015, se Constituye la Corte de Apelaciones, quedando integrada por los Jueces Profesionales Yanina Beatriz Karabin Marin de Díaz, Abg. Arnaldo Villarroel, y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se Constituye la Corte de Apelaciones, quedando integrada la Corte de Apelaciones por los Jueces Profesionales Abg. Arnaldo Osorio Petit, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 24 de Abril de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones, quedando integrada por los Jueces Profesionales Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit
En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.
En fecha 01 de Octubre de 2018, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, fundamenta el Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2013-000572, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2013, mediante la cual declara IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CUATELAR INNOMINADA, solicitada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, consistente en la DESOCUPACION O DESALOJO del los ocupantes del terreno ubicado en la carretera vía rio claro, Km 7, desvío a Agua Viva, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, por cuanto no acredito de manera suficiente, a este Tribunal , la cualidad de propietario o poseedor sobre el mencionado inmueble; en los siguientes términos:
“...Yo, FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, actuando en mi carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUSIISMETO Y COMPETENCIA PLENMA acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal , estando dentro del lapso A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 440 EJUSDEM, CONTRA EL AUTO DICTADO POR ESTE Tribunal de fecha 28 de Agosto de 2013 dado la existencia de un agravio a tenor de lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que la decisión sobre la cual se recurre es desfavorable a la víctima y al Estado Venezolano, el cual genera un estado de inseguridad en lo referente a las resultas del presente proceso es por lo que ; esta Representación Fiscal interpone el Recurso de Apelación de Autos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISNIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal , se interpone el presente recurso de apelación contra el AUTO dictado en fecha 28 de Agosto de 2013, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites del articulo 428 Ejusdem; (a) El Ministerio Publico actuando en nombre del Estadio Venezolano tiene delegación Constitucional para ejercer la Acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005, y en este caso se presenta dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación, la cual fue el 01 de Noviembre de 2.012 fecha en la cual se difiriera Audiencia Preliminar ya que no fue debidamente notificado este despacho Fiscal; y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 428 “ejusdem” (Sentencia 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha s 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos sea admitido y decidido de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Es el caso que este despacho recibió por distribución D-15627-12 de la Fiscalía Superior del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano JUAN VICENTE MENDEZ LINAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-1.233.395, ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial , quien compareció el día miércoles 31/10/2012 exponiendo entre otras cosas: “ Que se dirigió ante el despacho de la Fiscalía Quinta con el objeto de realizar denuncia en contra de personas desconocidas, quienes ingresaron a un terreno de propiedad del denunciante, el cual se encuentra ubicado en la carrete vio Rio Claro, Km 7, desvío Agua Viva se encontraba ubicado en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; y que el mismo se encontraba para el momento de la ocupación ilegal, en producción de aguacates y demás frutales, siendo esta actividad socio productiva el sustento de su famililla, además acoto que las personas que se encontraban allí ilegalmente son groseras y no quieres desocupar el terreno”
En fecha 28 de Agosto del 2013, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por este despacho fiscal no acredito de manera suficiente la cualidad de propietario o poseedor ¿sobre el referido inmueble ubicado en la Carretera Vía Rio Claro, kilómetro 7 desvío Agua Viva, Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante la decisión anterior emanada por el Abg. Amalio Ramón Ávila Macano quién funge como Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Ministerio Publico quiere señalar que partiendo de la revisión exhaustiva del Auto en comento, se observa que el Juez baso su decisión en el hecho que la victima solo posee COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de Marzo de 1996 N°0619288; para acreditar la propiedad de dicho inmueble y para quien decide no se acredito de manera suficiente la cualidad de propietarios o poseedor del referido.
En tal sentido es necesario precisar el contenido del artículo 471-A del Código Penal, el cual establece:
...OMISIS...
Del contendió del referido artículo, se observa no debe bastar la información aportada por quien alega su condición de víctima, sino que se requiere la práctica de ciertas diligencias de investigación pertinentes y necesarias a los fines de establecer, mediante datos aportados por los organismos competentes, que quien corresponde la titularidad del inmueble. Es por lo que es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alega y el cual se vea cercenado por la invasión.
Claramente establece la norma que la conducta exigida por el legislador para la concreción del delito de INVASION es la ocupación ilegitima del agente en un espacio que –a efectos previstos en el citado precepto jurídico- puede tratarse de un terreno, inmueble o bienhechurías de carácter ajeno.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y por consiguiente sea REVOCADA la decisión emanada por al Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 28 de Agosto de 2013, donde DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR INNOMINADA solicitada por este despacho fiscal como consecuencia que según criterio de ese Juzgador este despacho fiscal no acredito de manera suficiente la cualidad de propietario o poseedor y se ordene MEDIDA DE CAUTELAR INNOMINADA del DESALOJO ya que dicha decisión vulnera derechos de la víctima y del Ministerio Publico . ....”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, se observa que la decisión objeto de impugnación realizado por el Juez Quo al momento de fundar la improcedencia de la medida cautelar innominada, estableció lo siguiente:
“...Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada presentada por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, consistente en la DESOCUPACION O DESALOJO de los ocupantes del terreno ubicado en carretera vía Rio Claro, Km 7, desvió a Agua Viva, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su solicitud el Ministerio Publico señala en su escrito, lo siguiente:
“ Es el caso que este despacho recibió por distribución D-15627-12 de la Fiscalía Superior del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano JUAN VICENTE MENDEZ LINAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-1.233.395, ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial , quien compareció el día miércoles 31/10/2012 exponiendo entre otras cosas: “ Que se dirigió ante el despacho de la Fiscalía Quinta con el objeto de realizar denuncia en contra de personas desconocidas, quienes ingresaron a un terreno de propiedad del denunciante, el cual se encuentra ubicado en la carrete vio Rio Claro, Km 7, desvío Agua Viva se encontraba ubicado en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; y que el mismo se encontraba para el momento de la ocupación ilegal, en producción de aguacates y demás frutales, siendo esta actividad socio productiva el sustento de su famililla, además acoto que las personas que se encontraban allí ilegalmente son groseras y no quieres desocupar el terreno”. En virtud de los hechos expuestos esta Representación Fiscal ordena el inicio de la investigación pro el delito de la INVASION previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal Comisiona para las diligencia de la misma al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se trasladan al lugar de la presunta Invasión y constatan que efectivamente que dentro del mismo se encontraba habitando 5 familias y que el terreno consta de cincuenta y un (51) metros de largo, por sesenta metros (60) de ancho aproximadamente, el cual posee una vivienda de bahareque (propiedad del denunciante), igualmente se observo que en el lugar habían cinco (5) viviendas de fabricación rudimentaria, además de un portón de tres (3) metros de largo por tres (3) metros de ancho construido con materiales de tubos y alfajor, así como una cerca hecha a base de palos de madera, alambres y púas y una variedad de 25 árboles frutales ; se realizo un censo a los ocupantes del terreno y se realizo fijación fotográfica de las condiciones del terreno por el grupo de personas que pernotan en los terrenos”
Previo al pronunciamiento debe necesariamente este juzgador hacer un análisis exhaustivo de los requisitos que establece la norma procesal prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , los cuales son : Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Presunción de buen derecho y peligro en el daño, los cuales en el caso que nos ocupan, merecen especial atención, siendo el fundamento de la cautela que se solicita tiene como origen o naturaleza las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ello debe hacerse también razón de que , del parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se establece el derecho de la parte contra quien obre la providencia de oponerse a ella, sustanciándose y resolviéndose la misma conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil , siendo motivo indispensable la individualización del presunto agente, toda vez que pudiere presentar oposición contra la medida asegurativa, en razón de alguna condición que pudiere tener.-
Ahora bien, con respecto al análisis de elementos de prueba para determinar la existencia de :Presunción de buen derecho, peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y peligro de daño, requisitos para el decreto de las medidas cautelares tenemos: Tal como lo señala el Doctor Rafael Ortiz, en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, la solicitud de medida debe ser autosuficiente, es decir, contener de manera clara la medida solicitada y , de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida u la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, debiendo explanar las razones por las cuales la solicita, incluido allí el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautelar. Las cuales constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.
Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en feneral son:
1. EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (Periculum In Mora) , aspecto en el Código de Procedimiento Civil está vinculado con la presunción de insolvencia del deudor y la demora en los juicios.
2. 2. LA PARIENCIA DE BUEN DERECHO: relacionado con la titularidad del derecho que se ostenta, demostrando en el caso que nos ocupa con la titularidad de la propiedad del bien mueble.
3. EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO, denominado en la doctrina, Periculum in Damni, la garantía de no causar daño en el derecho de las partes, una vez declarado en la sentencia, el cual no debe ser una simple denuncia, ni solo una afirmación, de ser serio probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, de manera que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela. Debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir prueba de que efectivamente ello es así.
Ahora bien, de las actas que cursan en la presente causa, no se evidencia que el Ministerio Publico o el denunciante haya aportado algún documento que acredite la propiedad del inmueble que reclama, siendo esto un elemento de prueba sumamente necesario para que haga inferir en la convicción de quien decide , que se encuentran configurados en su totalidad los requisitos de procedencia de la solicitud de la medida cautelar innominada, es decir no se encuentra acreditado la Apariencia del Buen Derecho, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud fiscal de MEDIDAD CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION O DESALOJO, de un inmueble ubicado en Carretera vía Rio Claro, Km 7, desvió a Agua Viva, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y pro autoridad de la Ley declara
UNICO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, consistente en la DESOCUPACION O DESALOJO de los ocupantes del terreno ubicado en carretera vía Rio Claro, Km 7, desvió a Agua Viva, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, por cuanto no acredito de manera suficiente, a este Tribunal, la cualidad de propietario o poseedor sobre el mencionado inmueble. ...”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2013, mediante la cual declara IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CUATELAR INNOMINADA, solicitada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, consistente en la DESOCUPACION O DESALOJO de los ocupantes del terreno ubicado en la carretera vía rio claro, Km 7, desvío a Agua Viva, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara.
En fundamento del presente recurso de apelación, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su carácter de recurrente, alega que cuando el Juez A quo declaró Improcedente la solicitud de mediad cautelar innominada, generó un estado de inseguridad a la víctima y al Estado Venezolano, siendo la misma desfavorable; considerando el recurrente que a su criterio fue acreditado de manera suficiente la cualidad de propietario o poseedor de la víctima.
La decisión recurrida por su parte señala que declara Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada, consistente en la DESOCUPACION O DESALOJO, de los ocupantes del terreno ubicado en la Carretera vía Rio Claro, Km 7 desvió a Agua Viva, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, por cuanto no acreditó de manera suficiente, la cualidad de propietario o poseedor sobre el mencionado inmueble, indicando además que ello constituye un elemento de prueba de importante relevancia y necesario para llegar a la convicción de que se encuentran configurados en su totalidad los requisitos de procedencia de la solicitud de la medida cautelar innominada, en tal sentido señala el Juez A Quo que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la apariencia del buen Derecho (Fomus Boni Iuris).
Como puede observarse, la única denuncia que conforma el presente recurso, es que la recurrida genero un estado de inseguridad a la víctima y al Estado Venezolano, siendo la misma desfavorable; fundado en un gravamen irreparable conforme a lo establecido en el artículo 439 N° 5, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual este Tribunal Colegiado debe indicar lo siguiente:
Las Medidas cautelares en el proceso penal venezolano responden a la normativa previsto en el Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente:
“...Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal...”
La norma antes transcrita, nos ordena la remisión al contenido del Libro tercero, Del procedimiento cautelar y de otras incidencias, Título I De las medidas preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el procedimiento penal venezolano las mismas no se encuentran contempladas, en tal sentido es menester traer a colación lo que establece el referido artículo y lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“...Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión....” (Negrillas de esta Sala)
Teniendo presente la normativa que contiene las medidas cautelares innominadas, es importante para este Tribunal de Alzada dejar en claro que las medidas cautelares juegan un papel fundamental en el proceso, por cuanto las mismas son creadas por el legislador con el fin único de configurar la tutela judicial efectiva, por cuanto es una herramienta de la cual pueden hacer uso las partes inmersas en el proceso para salvaguardar sus derechos, cuyos requisitos se encuentran del mismo modo en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido las medidas cautelares o preventivas hacen palpable los intereses de las partes; del mismo modo es importante tener conocimiento que al momento de ser acordadas, deben concurrir elementos fundamentales para que puedan ser acordadas.
Encontramos que las medidas cautelares establecidas en la ley, son para asegurar la eficacia de los procesos, la protección de los derechos de las partes, a los fines de que las mismas ejerzan y hagan valer los medios de que dispone cuando se afirma titular de un derecho, para asegurar el ejercicio del mismo.
En el hilo con lo mencionado, debemos traer a colación lo establecido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“..Artículo 585°
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....” (Negrillas de esta Sala)
De la norma transcrita, se desprenden los supuestos necesarios para que sean decretadas las medidas cautelares, siendo el primer supuesto necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que constituye el supuesto de Periculum in Mora, y el que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama lo cual es el Fomus Boni Iuris; pudiendo ser acordadas de igual forma cuando exista fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En relación a los requisitos o supuestos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares reales o innominadas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 093, de fecha 25-03-2014, estableció lo siguiente:
“...omisis)…Así, durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 de la citada norma adjetiva civil, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos que se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni…(omisis)…...”
Henrique La Roche, señala que las medidas cautelares innominadas pueden ser clasificadas en dos tipos: las que aseguran un derecho inalienable, tal como el derecho a la libertad, teniendo el mismo como carácter de valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta, solo puede ser limitada, restringida, sin dejarla a un lado en su totalidad; y las que aseguran un derecho patrimonial, estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, mueble o inmueble, siendo que la limitación recae sobre el patrimonio, ubicándonos en el caso bajo estudio que el denunciante al momento de solicitar la medida cautelar innominada de desalojo o desocupación de terreno ubicado en la carretera vía rio claro, Km 7, desvío a Agua Viva, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, se encontraba bajo el reclamo de un derecho patrimonial, en tal sentido tal como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil era necesario, que el mismo acreditara el riesgo manifiesto así como acreditar el derecho el cual es objeto de reclamo.
Es pertinente también, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas cautelares, en razón de ello establece la Sentencia N°813, de fecha 11 de Mayo de 2005, lo siguiente:
“...Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento- dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…….”
En tal sentido, en estricta atención a los criterios jurisprudenciales, así como de las normativas que rigen el proceso venezolano; y luego de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Alzada denota que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al haber fundamentando la negativa de la medida solicitada, en la falta de acreditación suficiente de la cualidad de propietario o poseedor sobre el inmueble cuya desocupación se solicitaba, pues del mismo deriva la presunción de buen derecho, el cual constituye uno de los requisitos para el decreto de medidas de tal naturaleza.
De la decisión recurrida, se aprecia que el Juez A Quo realiza una debida explicación, analiza y estudia los requisitos necesarios para acordar una medida cautelar innominada, ubicándose en el caso bajo estudio que no se configura un requisito, cual es, la apariencia del buen derecho , por cuanto el solicitante no acredita debidamente el derecho que posee sobre el bien inmueble que está siendo reclamado, en tal sentido mal podía el juez acordar el desalojo de cinco (5) familias que residen en el terreno ubicado en la carretera vía Rio Claro, Km 7, desvió a Agua Viva, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuya información se desprende de las actas que conforman el presente asunto; cuando no se ha acreditado el derecho sobre el inmueble que está siendo objeto del proceso, ello ocasionaría violación a los derechos y garantías establecidas en las leyes y en la Carta Magna.
En el hilo de lo antes señalado, considera esta a Alzada que la decisión objeto de impugnación se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en donde el Juez A Quo dejó asentado los motivos por los cuales declara IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar innominada, señalando de manera categórica cuales son los supuestos o requisitos necesarios para acordar este tipo de medidas cautelares, señalando además que al realizar la ubicación de tales supuestos en el caso bajo estudio no se encontraba debidamente acreditado el derecho que se reclama.
En ese mismo orden de ideas, debe indicarse que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, contrariamente a lo alegado por el recurrente encuentra este Tribunal Colegiado, que el Juez A Quo en fiel cumplimiento con lo establecido en la Carta Magna, respetando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como el derecho a una oportuna respuesta; fundamentó la decisión, donde deja asentado claramente los motivos por cuales no pudo ser acordada la cautela solicitada, haciendo del conocimiento de las partes los requisitos que deben concurrir para que este tipo de medidas puedan ser acordadas, e indicando cuál de estos requisitos no se cumple el caso especifico; cumpliendo con el deber de motivar conforme a las reglas de la lógica, de la sana critica , los conocimientos científicos y máximas de experiencia; desvirtuando de esta ,manera lo denunciado por el recurrente, siendo necesario para esta Alzada, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos la ley, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2013, mediante la cual declara IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CUATELAR INNOMINADA, solicitada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, consistente en la DESOCUPACION O DESALOJO del los ocupantes del terreno ubicado en la carretera vía rio claro, Km 7, desvío a Agua Viva, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2013, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-009374.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000572
SAG/Karla
|