REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
CAUSA N° CJPM-CM-063-18
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado Abdon Almeida Centeno, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2018 y publicada en fecha 13 de septiembre de 2018, por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira, estado Vargas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Mayor Rafael José Oropeza Porras, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 ordinal 26° y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467; REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 ordinal 1°, articulo 486 ordinal 4° y articulo 487; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 481; DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 presuntamente a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, recurso fundamentado de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Mayor Rafael José Oropeza Porras, titular de la cédula de identidad N°V.14.680.219, recluido en la 35 Brigada de Policía Militar, “Libertador José de San Martín”, ubicado en el Fuerte Tiuna, El Valle, Distrito Capital.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Abdon Almeida Centeno, inscrito en el IPSA bajo el N°112.755, con domicilio procesal en: Av. Principal de las Mercedes, Centro Summun, Piso 3, Municipio Baruta, estado Miranda.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente Elber Jesús Montero Mendoza, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, El Valle, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Del presente Recurso de Apelación de Autos presentado ante la Corte Marcial, se desprende que en fecha 20 de septiembre de 2018, el Abogado Abdon Almeida Centeno defensor privado del Mayor Rafael José Oropeza Porras, interpuso escrito de apelación mediante el cual hace énfasis en un punto previo en el que hace las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
Esta defensa técnica ratifica los alegatos de defensa y pedimentos formulados en la audiencia oral de presentación para oír al imputado, es por lo que procedo a interponer ante esta Instancia Superior la Nulidad Absoluta de la aprehensión de mi cliente ciudadano RAFAEL JOSÉ OROPEZA PORRAS, identificado en autos, así como la Nulidad Absoluta de las actuaciones que derivan del acta policial, en virtud que el mismo fue detenido el día 31 de agosto de 2018, siendo presentado ante el Tribunal Militar Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en el Estado Vargas, el día jueves 06 de septiembre de 2018, siendo un hecho notorio que el mismo fue detenido el 31 de agosto de 2018, dentro de su residencia, evidenciándose a través de los diarios de mayor circulación impresos como digitales, violentándose el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el momento de la aprehensión los funcionarios no llevaron consigo ni mostraron orden de aprehensión en contra de mi patrocinado, ni orden de allanamiento alguna, desde el día 31 de agosto de 2018, hasta el día 06 de septiembre de 2018, han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas para ser presentado ante el correspondiente tribunal, tal solicitud de nulidad absoluta se interpone por violaciones del debido proceso y por violación de los derechos y garantías constitucionales los cuales fueron vulnerados por el órgano aprehensor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 en su encabezamiento, artículos todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)
(…)
IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta defensa técnica con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, impugna la decisión de fecha 06 de septiembre de 2018, emitida por el tribunal Militar Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en el Estado Vargas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ OROPEZA PORRAS, identificado en autos, en virtud que la misma es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida, en virtud que la norma impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas bajo pena de nulidad. (Sic)
En fecha 13 de septiembre de 2018, el tribunal Militar Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en el Estado Vargas, emitió el correspondiente auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con motivo de la medida de privación judicial privativa de libertad, decretada en contra de mi cliente ciudadano RAFAEL JOSÉ OROPEZA PORRAS, en fecha 06 de septiembre de 2018, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación. (…). (Sic)
(…)
(…) del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, transcrito de manera parcial por esta defensa privada, procedo a fundamentar el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción Penal, no se encuentre evidentemente prescrita” el tribunal militar de control no señaló que supuestos hechos punibles merecen pena privativa de libertad en la presente causa, así como tampoco explica porque la acción presuntamente cometida por mi cliente no se encuentra prescrita, inclusive no indica cuando ocurrió la presunta comisión del hecho punible supuestamente cometido por mi patrocinado, no es solamente transcribir parcialmente los artículos imputados por el fiscal militar en la audiencia oral de presentación.
En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal el cual indica señala “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (…) o participe en la comisión del hecho punible”. El tribunal a quo no muestra ni argumenta de que manera el acta policial N°DGCIM-DEPC-AP 659-2018, emanada de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar y las Planillas y Registro de Cadena de Custodia, instruida por la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, pudieron ser elementos de convicción en perjuicio de mi patrocinado, tampoco señala que material presuntamente le fue incautado a mi cliente, si bien es cierto que no se pretende que se transcriba la totalidad del acta policial o de las planillas de registro de cadena de custodia, pero no es menos cierto que exponerse de manera breve, concisa y precisa el contenido de éstas.(Sic)
Con respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación”. Por una parte, el tribunal a quo se limita a trascribir de manera parcial los artículos imputados en la audiencia de presentación, y se limita a señalar su punto de vista doctrinario, y en qué consiste el mismo de manera breve, por otro lado, no explica porque estima y aprecia que pudiera haber una presunción razonable de peligro de fuga por parte de mi patrocinado, o de qué manera el mismo pudiera obstaculizar en la búsqueda de la verdad. En conclusión, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal militar de control en contra mi cliente, no reúne los requisitos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber una relación, clara precisa, circunstanciada, ni una adecuación de los tipos penales con la motivación para decretar la misma. (Sic)
En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada a favor de mi patrocinado RAFAEL JOSÉ OROPEZA PORRAS, de conformidad con lo previsto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal militar de control, dicho Órgano Jurisdiccional en su auto de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 13 de septiembre de 2018, solamente se limita a señalar en el contenido del parágrafo denominado “ DE LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS”, que fundamento de manera amplia y suficientes las causas, motivos, razones y circunstancias por la que no puede ser otorgada, y tomo en cuenta el contexto del auto fundamentado en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa privada observa que el tribunal a quo no fundamento de modo alguno la negativa de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada en la audiencia de presentación, todo lo contrario la misma no fue fundamentada.(Sic)
De los hechos antes señalados, esta defensa observa que hay inmotivación del fallo recurrido manifestando que la decisión de fecha 06 de septiembre de 2018, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas bajo pena de nulidad. Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico los hechos punibles. Es decir, a manera concluyente que el juez a quo no subsume los hechos y los elementos de convicción para dictar una medida privativa de libertad, así como tampoco fundamenta la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
(…)
(…) del auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 13 de septiembre de 2018, emitida por el tribunal a quo, constata esta defensa que dicha acta de la referida audiencia, carece de motivación absoluta, tal como es señalado en el presente escrito recursivo, en virtud que el tribunal militar de primera instancia en funciones de control no motivo su decisión debidamente, lo cual demuestra el quebrantando de esta forma del Debido Proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, Principios éstos que, se sobreentiende que las sentencias y autos, tienen que estar debidamente motivados y congruentes. (Sic)
Asimismo la Nulidad advertida por esta defensa, deviene por la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el acta del auto de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 13 de septiembre de 2018, emitida por el tribunal a quo, incurrió en falta absoluta en lo que respecta a la carencia de motivación que declaró sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitas, así como falta de motivación que declaro con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Sic)
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, tanto en los hechos como en el derecho, solicito respetuosamente a los integrantes de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2018, por el Tribunal Militar Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en el Estado Vargas, y en consecuencia SE OTORGUE a mi defendido ciudadano RAFAEL JOSÉ OROPEZA PORRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.680.219, de profesión Mayor del Comando de la Aviación del Ejército Bolivariano, plenamente identificado en autos, LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. EN CASO QUE ESTA INSTANCIA SUPERIOR DECLARE SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, pido con el debido respeto a favor de mi patrocinado ciudadano RAFAEL JOSÉ OROPEZA PORRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.680.219, identificado en autos. SE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de octubre de 2018, el Primer Teniente Elber Jesús Montero Mendoza, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, mediante el cual, entre otros aspectos, señalo lo siguiente:
(…)
Yo, Primer Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, actuando con el carácter de Titular de la Acción Penal, siendo emplazado para dar contestación al escrito de apelación interpuesto por el Abogado ABDON ALMEIDA CENTENO, INPREABOGADO 112.755, Defensor Privado en contra de la decisión mediante la cual el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas, en fecha 06 de septiembre de 2018, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: Mayor Rafael José Oropeza Porras, titular de la cédula de identidad N°14.680.219, plaza del Comando de la Aviación del Ejército Bolivariano, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y articulo 487, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (…) (Sic)
(…)
Una vez revisado el escrito de la Defensa Privada, se observa que el profesional del derecho alega: En relación a la Decisión Impugnada, referida a: La carencia de la debida motivación, así como los fundamentos jurídicos exigidos por la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 493 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía Militar debe establecer puntos de carácter legal y constitucional que el juzgador debe tomar en cuenta al momento de tomar su decisión:
La defensa técnica en su escrito de apelación plantea: …. “ratifica los alegatos de defensa y procedimiento formulados en la audiencia oral de presentación para oír al imputado, es por lo que procedo a interponer ante esta instancia superior la Nulidad Absoluta de la aprehensión de mi cliente ciudadano RAFAEL JOSÉ OROPEZA PORRAS, identificado en autos, así como la Nulidad Absoluta de las actuaciones que derivan del acta policial….violentándose el articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ….tal solicitud de nulidad absoluta se interpone por violaciones del debido proceso y por violaciones de los derechos y garantías constitucionales los cuales fueron vulnerados por el órgano aprehensor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…. “. Alegatos que ésta representación fiscal no comparte, ya que el Tribunal Militar Cuarto de Control se ajustó a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) (Sic)
(…)
Esta Fiscalía Militar observa que la denuncia va dirigida a la falta de motivación de la decisión del tribunal Militar Primero de Control fundamentada en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “ a saber, el derecho que le asiste al imputado de impugnar siempre todas aquellas decisiones que lesionen derechos y garantías constitucionales, y e especifico, las que declaran la procedencia de una medida privativa de libertad…” (Sic)
(…)
Aunado a lo anterior, cabe indicar a los contrariados que en la fase de investigación, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación elementos de convicción, pues ésta constituye una fase garantista del proceso penal y el juez de control podrá pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración, no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que le son propios del desarrollo del proceso
En relación a la ausencia de fundamentos y de elementos de convicción que hacían improcedente la solicitud fiscal a criterio de la defensa, la misma es acreditada en los planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto I “ LOS HECHOS”, y ratificada por este despacho, cuando se expuso en la audiencia de presentación de los de los cuales se desprende una presunta participación directa del imputado, consiente en su conducta, y que encuadra dentro de los supuestos de los que define como los delitos imputados, dejando claro que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objetivo vulnerar la presunción de inocencia del citado imputado sino obtener una sujeción del mismo al presente proceso, con una privación Judicial Preventiva de Libertad a título de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional.(Sic)
(…)
En cuanto al gravamen causado, alegado por la defensa en su escrito de Apelación, por violentar supuestamente la Norma de Rango Constitucional prevista en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 9 ordinal 1° y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos culpables al observar la concurrencia de:
1.La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar, que la conducta de los imputados esta subsumida en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, que se desprende al apreciar las circunstancias del caso particular, un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad durante la investigación.
4. Igualmente son concurrentes las circunstancias para acreditar el peligro de fuga de los imputados ya identificados de conformidad al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La pretensión de dicha defensa Técnica, está fundada en interpretaciones legales carente de lógica Jurídica y de aparente sentido del buen Derecho, donde más allá de intentar la restricción de presuntas violaciones al debido proceso, considera esta Vindicta Pública oportuno señalar que las nulidades son un modo de impugnación que dejan sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos; en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede el mismo juez declarar la nulidad del acto, siempre y cuando el mismo sea objeto de nulidad y no pueda sanearse ni pueda ser objeto de convalidación por las partes.(Sic)
II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalía Militar que la solicitud planteada por la Defensa esta disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal Militar Cuarto de Control dictada en la audiencia de presentación, fecha 06/09/2018. En este sentido, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de control está ajustada a derecho, la cual está perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas legalmente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es curiosa y temeraria la pretensión de la representación de la defensa, cuando apelan de una decisión apegada totalmente a la normativa vigente.
Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal con Competencia Nacional solicita formalmente que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso planteado por el ciudadano Abogado ABDON ALMEIDA CENTENO, de igual manera, se solicita que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Cuarto en funciones de control con sede en el Estado Vargas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto como ha sido lo referido en el escrito de Apelación de Autos, mediante la cual se establece que en fecha 06 de septiembre de 2018, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Mayor Rafael José Oropeza Porras, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 ordinal 26° y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467; REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 ordinal 1°, articulo 486 ordinal 4° y articulo 487; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 481; DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 presuntamente a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo publicado el correspondiente auto motivado en fecha 13 de septiembre del presente año.
Acotado lo anterior, se observa que el Defensor Privado fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, asimismo, hace referencia a un punto previo, mediante la cual señala lo siguiente:
“(…) procedo a interponer ante esta Instancia Superior la Nulidad Absoluta de la aprehensión de mi cliente ciudadano RAFAEL JOSÉ OROPEZA PORRAS, identificado en autos, así como la Nulidad Absoluta de las actuaciones que derivan del acta policial, en virtud que el mismo fue detenido el día 31 de agosto de 2018, siendo presentado ante el Tribunal Militar Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en el Estado Vargas, el día jueves 06 de septiembre de 2018, siendo un hecho notorio que el mismo fue detenido el 31 de agosto de 2018, dentro de su residencia, evidenciándose a través de los diarios de mayor circulación impresos como digitales, violentándose el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el momento de la aprehensión en contra de mi patrocinado, ni orden de allanamiento alguna, desde el día 31 de agosto de 2018, hasta el día 06 de septiembre de 2018, han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas para ser presentado ante el correspondiente tribunal, tal solicitud de nulidad absoluta se interpone por violaciones del debido proceso y por violación de los derechos y garantías constitucionales los cuales fueron vulnerados por el órgano aprehensor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 en su encabezamiento, artículos todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)
Precisado lo anterior, con el objeto de resolver tal planteamiento, esta Corte de Apelaciones estima necesario traer a colación el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …”.
Asimismo, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y segundo aparte establece la base de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y el lapso en el que pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida, en razón de una orden judicial, para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al señalar:
“… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa …”.
Bajo la premisa constitucional y legal anteriormente transcrita y en razón a la garantía del derecho al debido proceso del justiciable, se advierte el procedimiento legal que debe ser ejecutado por parte del Órgano Jurisdiccional a los fines de la presentación, en el tiempo determinado por ley, de una persona para la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando estén presentes los elementos esenciales que exige la norma adjetiva penal. En atención a lo anteriormente expuesto, es necesario mencionar que la norma procesal penal busca como fin último evitar los excesos o arbitrariedades por parte de los organismos investigativos que conocen de los procedimientos policiales, esto es motivado a la protección elemental de los Derechos Humanos y las Garantías fundamentales que son el núcleo principal contenido en la Carta Magna.
Cabe destacar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto establecido el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y posteriormente oído en la audiencia especial de presentación que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad sin restricciones.
Asimismo, cabe destacar que sobre este punto se establecen criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmación anterior, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada …”. (Subrayado de esta Corte)
De la sentencia antes transcrita, se colige que el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser transferido a los órganos jurisdiccionales la presunta violación de derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales, entendiendo que, la presunta violación de estos derechos cesa con el auto que dicte el órgano jurisdiccional inherente a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre la base de estas consideraciones entra a verificar esta Corte de Apelaciones lo decidido por el Tribunal Militar Cuarto (4°) de Control, en relación a la solicitud efectuada por la defensa respecto a la nulidad de la orden de aprehensión realizada a su patrocinado, apreciándose lo siguiente:
(…)
En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas procesales y lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia del acta policial N°DGCIM-DEIPC-AP 659-2018, de fecha 05 de septiembre de 2018, emanada de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la General de Contrainteligencia Militar: (Sic)
(…)
en función de dar cumplimiento a la orden de aprehensión N° 218/2018 de fecha 05 de septiembre de 2018, emanada por el tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en contra del Mayor RAFAEL JOSÉ OROPEZA PORRAS, Titular de la Cédula de Identidad V.-14.680.219, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, concatenado con el artículo 467, REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, 487, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, DE LA DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (Sic)
(…)
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscalía Militar Tercera con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente. (Sic)
Una vez analizado lo explanado por el Juzgador en relación a la solicitud del Ministerio Público, de librar orden de aprehensión, se observa que la misma fue ajustada a derecho y cumplió con los extremos de ley; de igual modo luego de que se presenta al imputado ante el órgano jurisdiccional cesaron todos los agravios que haya producido la demora de su presentación por parte de los organismos policiales, por cuanto esas vulneraciones a los lapsos establecidos en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los organismos policiales, no son transferibles al órgano judicial.
De lo anteriormente expuesto por el recurrente, es propio de esta Corte de Apelaciones citar la sentencia de la Sala Constitucional, N° 783 de fecha 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone:
“… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”. (Sic)
En este orden de ideas, se observa que habiéndose ejercido el Recurso de Apelación contra la recurrida con motivo de la audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Cuarto de Control y visto el pronunciamiento de la Juez A quo resolviendo el pedimento de nulidad, encuentra esta Corte de Apelación que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que dio respuesta ajustándose a los requerimientos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la observancia de las doctrinas jurisprudenciales antes citadas por este alto Tribunal, en tanto que para la declaratoria de nulidad absoluta de un acto debe atenderse al hecho de que el mismo haya vulnerado gravemente derechos y garantías fundamentales previstas en el artículo 49 del texto fundamental.
En consecuencia, verificó esta Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento judicial se encuentra debidamente razonado y ajustado a derecho, por cuanto la orden de aprehensión librada en contra del imputado y la presentación del mismo ante el Juez de Control en modo alguno comporta la nulidad absoluta del procedimiento, en razón de que los actos realizados por los organismos de investigación tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso, razón por lo que considera esta Corte de Apelación que en este punto previo la razón no asiste al apelante, al no configurarse vicio alguno que justifique la declaratoria de nulidad pretendida; en consecuencia, lo procedente en derecho es declararla SIN LUGAR. Así se decide.
Por otra parte el apelante en el escrito recursivo, señala lo siguiente:
“…que hay inmotivación del fallo recurrido manifestando que la decisión de fecha 06 de septiembre de 2018, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) (Sic)
La defensa basa la denuncia, parcialmente transcrita en la falta de motivación o fundamento para decretar dicha medida en contra del imputado de autos, al respecto, cabe destacar que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado Ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la motivación representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada (...)”.
Del análisis de las sentencias transcritas, se desprende que la motivación es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados, en otras palabras, dar las razones de sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Explanado lo anterior, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia que consagra la norma adjetiva penal para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que el Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que se le señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, ante la no concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iures y del periculum in mora.
El primero de los principios fumus boni iures describe la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho. Ello significa, que sólo puede decretarse la Privación de Libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo expresa la norma penal que regula la materia.
En cuanto al segundo principio citado, “Periculum in Mora”, se considera vinculado al peligro en la demora, se debe tener presente desde que se inicia el proceso penal hasta que finaliza, transcurre bastante tiempo a veces. En ese periodo pueden surgir contratiempos en virtud a que los investigados puedan fugarse o destruir pruebas, por ejemplo. El proceso penal debe ofrecer plenas garantías y al mismo tiempo, ser rápido para que no se ocasionen otros daños y para que el juicio se pueda realizar, en razón de ello la norma exige que se acredite la existencia del peligro de fuga, vale decir, una presunción razonable de que el imputado pueda sustraerse a la justicia, con la apreciación de los escenarios del caso en particular, respecto a un acto de investigación; igualmente la norma hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción, razones éstas deben ser evaluadas, acreditadas y que sirvan para que el Juez aprecie sobre dicho peligro, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y la posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otros aspectos.
Por último, está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento irregular del imputado y quede frustrada la justicia.
De tal forma que, la finalidad del proceso penal, no es otra que el establecimiento de la verdad, a la cual se arribará a través de la investigación y consecuencialmente de la obtención de medios de pruebas, que establezcan la participación de determinado sujeto en el hecho punible por el cual se le acusa. Así tenemos, que las diligencias de investigación realizadas en esta primera etapa procesal, pueden determinar elementos que inculpen, pero también podrán arrojar aquellos que exculpen a quien se pretende vincular a determinado hecho punible, siendo simples elementos de convicción para el inicio del proceso.
En este sentido y desde el punto de vista doctrinario la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363, expresa lo siguiente:
“(...) Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control (...)”.
De igual manera, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2007, Pág. (s) 204 y 205, señala:
“(…) Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que, si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo, tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo (…)”.
De conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Así las cosas, se observa que el Juez Militar A quo estimó, por las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga del imputado, que le impediría el sometimiento al proceso penal militar, garantizando de esta manera las resultas del proceso. En consecuencia, se debe considerar, que la razón no le asiste al recurrente, en virtud que el Juez del Tribunal Militar A quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Mayor RAFAEL JOSÉ OROPEZA PORRAS, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, considerando acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento del mismo a las resultas del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Abogado Abdon Almeida Centeno, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2018 y publicada en fecha 13 de septiembre de 2018, por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira, estado Vargas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Mayor Rafael José Oropeza Porras, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 ordinal 26° y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467; REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 ordinal 1°, articulo 486 ordinal 4° y articulo 487; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 481; DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 presuntamente a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense la boleta de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo remítase oficio al Centro de Reclusión de la 35 Brigada de la Policía Militar, Ubicado en Fuerte Tiuna Distrito Capital y particípese al ciudadano General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (19) días del mes de octubre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER SUPLENTE EL RELATOR,
HUMBERTO JOSE ZAMBRANO ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CORONEL CORONEL
EL PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL,
ROLDAN RAFAEL SANTANA JÍMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Dtto. Capital. Asimismo, se remitió oficio N° CJPM-CM- 322-18 dirigido al Director de la 35 Brigada de la Policía Militar, Ubicado en Fuerte Tiuna Distrito Capital, igualmente se remitió participación al Ministro del Poder Popular para la Defensa, según Oficio N° 323-18.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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