REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAUSA CJPM-CM-066-18
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo, interpuesta en fecha 09 de octubre de 2018, por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, actuando en representación de los ciudadanos: Mayor Luis Argenis Rodríguez Reina, Capitán Junior Omar Hernández Carvajal, Capitán Ramón Adelfo Useche Vivas, Primer Teniente Gabriel David Yanez Arraez, Sargento Mayor de Tercera Gabriel A. Villarroel Molina, Sargento Mayor de Tercera Lester Antonio Bracho Maldonado, Sargento Primero Alvaro Junior Graterol Godoy, y Sargento Primero Luis Armando Tubiñez Ramírez, contra la presunta violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en contra de sus defendidos; fundamentado en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49.2 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su criterio considera lo siguiente:
“… acudo ante su autoridad con la venia de estilo y de conformidad con lo dispuesto y/o establecido en el artículo 27 Constitucional, en concordada relación con los artículos: 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer formal “Acción Autónoma de Amparo Constitucional”, en contra de la “DECISIÓN JUDICIAL” dictada por la ciudadana MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, JUEZA MILITAR UNDECIMO DE CONTROL CONSEDE EN SAN CRISTOBAL, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud del EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de mis defendidos (agraviados) por ser la misma ostensiblemente violatoria de normativa Constitucional, Internacional y Procesal establecidas en los Artículos 44.1 y 49.2, articulo XXV Primer aparte de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del, Hombre, artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y aunado a ellos los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la libertad personal y presunción de inocencia (…)”. (Sic)
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADOS: Mayor Luis Argenis Rodríguez Reina, titular de la cédula de identidad N°V.- 15.533.689, Capitán Junior Omar Hernández Carvajal, titular de la cédula de identidad N°V.- 15.242.191, Capitán Ramón Adelfo Useche Vivas, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.539.507, Primer Teniente Gabriel David Yanez Arraez, titular de la cédula de identidad N°V.-24.549.890, Sargento Mayor de Tercera Gabriel A. Villarroel Molina, titular de la cédula de identidad N°V.-18.637.646, Sargento Mayor de Tercera Lester Antonio Bracho Maldonado, titular de la cédula de identidad N°V.-19.522.976, Sargento Primero Alvaro Junior Graterol Godoy, titular de la cédula de identidad N°V.-18.378.232 y Sargento Primero Luis Armando Tubiñez Ramírez, titular de la cédula de identidad N°V.-20.752.608, actualmente privados de libertad en el Departamento de Procesados Militares con sede en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
ACCIONANTE: Abogado José Florencio Campos Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.338, con domicilio procesal en: Calle Principal de Colinas de Antarajú- Quinta “Cardemor” N°0-162- San- Cristóbal- estado Táchira, Telefono: 0426-671/0023 y 0276-353/34/12, correo electrónico jfcampos47@hotmail.com.
AGRAVIANTE: Mayor Lisbeth Marilyn Nieto Zambrano, Jueza Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante fundamenta su acción de amparo, en los términos siguientes:
“(…)
(…) violación de la Garantía Constitucional de la “Libertad Personal” y el principio básico de nuestro proceso penal, la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, por parte de la Jueza agraviante.
(…)
“…Ciudadanos Magistrados, tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Corte Marcial por ser guardián y garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta Garantía Constitucional, como ocurrió en el caso de marras, donde subsumieron unos hechos en el derecho, los cuales no guardan ningún tipo de relación, ni son vinculantes, es decir, señores Magistrados, que no existen fundados elementos que pudieran determinar que los agraviados son autores y/o participes de unos hechos que pudieran subsumirse en los tipos penales previstos y sancionados en el Código Castrense, ya que ni siquiera se argumenta la configuración básica de los presuntos delitos imputados a mis defendidos (agraviados) aparte de la carencia de las exigencias de los artículos 237 y 238 del Código Procesal Penal, ya que no existe una explicación elemental de cómo se configuran las exigencias procesales que determinaron el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. (…)”.
(…)
“CAPITULO IV”
PETITORIO
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el agraviante, solicito en nombre de los agraviados:
PRIMERO: Que el presente amparo sea “ADMITIDO” y sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarado: “CON LUGAR” en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto y/o establecido el artículo 15 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea notificado en Ministerio Público Militar, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley. –
SEGUNDO: Sea Revocada y/o anulada la “Decisión Judicial” de fecha 06 de septiembre de 2018 dictada por la ciudadana LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, Jueza Militar Undécimo De Control Del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal en la que declaró “SIN LUGAR” la revisión y exámen de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los agraviados y en consecuencia se ordene su libertad mediante la instauración de medidas cautelares.
TERCERO: En el supuesto de que sea físicamente imposible el efectuar la notificación personal del presente amparo, que, en razón de los criterios expuestos por el TSJ, la misma sea practicada por medios electrónicos y/o informáticos (fax- teléfono, correo electrónico), o cualquier otro medio que sea Corte Marcial considere idóneo. –
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte Marcial para conocer de la acción de amparo interpuesta, se observa que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal Militar Undécimo de Control, le corresponde conocer de esta acción. Así se declara.
IV
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
De la revisión del cuaderno instruido con relación a la Acción de Amparo, se desprende del mismo los siguientes hechos:
1.- con fecha: miércoles 25 de julio de 2018 el 215 Grupo de Artillería de Campaña, “Coronel Miguel Antonio Vazquez” con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, se traslada a la Población de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del citado estado, a los fines de cumplimiento a la “OPERACIÓN CENTINELA”.
2.- Con fecha: viernes 27 de julio de 2018, en horas de la tarde, se le informó telefónicamente al coronel Comandante del 215 Grupo de Artillería de Campaña, “Coronel Miguel Antonio Vásquez” de una reunión en la 21 Brigada de Infantería, pautada para el día sábado 28 de julio a las 09:00 horas.
3.- Con fecha: sábado 28 de julio de 2018, dando cumplimiento a la orden impartida y recibida, se presentó en la 21 Brigada de Infantería, el Ciudadano coronel Comandante del 215 Grupo de Artillería de Campaña, “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, con su personal integrante de la “OPERACIÓN CENTINELA”, donde se encontraban presentes las otras Unidades Militares adscritas a la 21 Brigada de Infantería y se procedió a la reunión pautada donde se tocaron puntos varios, la retención de los móviles celulares a los integrantes del 215 Grupo de Artillería de Campaña, “Coronel Miguel Antonio Vásquez” y prácticamente se produce una privación ilegítima de Libertad por Funcionario Público, quienes quedaron en esa 21 Brigada de Infantería, sin poder salir de la misma, pernoctando en la cuadra de la Tropa Profesional de esa Unidad Militar.
4.- con fecha: domingo 29 de julio de 2018, los agraviados, es decir, MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA, CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, 1ER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRAEZ, SM/3RA. GABRIEL A. VILLARROEL MOLINA, SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, S/1ALVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, y S/1LUIS ARMANDO TUBIÑEZ RAMÍREZ, son trasladados desde la 21 Brigada de Infantería hasta el 215 Grupo de Artillería de Campaña, “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, donde se encontraban: el M/G Jesús Rafael Suarez Chourio, Comandante General del Ejército, el Jefe del REDI Los Andes, el Jefe de la ZODI Táchira, el Comandante de la “21 Brigada de Infantería y el Jefe del DGSIM. Acto seguido, el Comandante General del Ejército, M/G Jesús Rafael Suarez Chourio, ordena la detención de los mismos (sin ser Juez Militar) y procede a su vez a vejarlos, humillarlos, vilipendiarlos en presencia del personal subalterno, insultarlos presuntamente por hechos relacionados con la venta de cajas CLAP (cambalache) venta y tráfico de combustibles y procede a calificarlos como una banda denominada. “HAMPOGRAMA”. Y esos hechos: venta de cajas CLAP (cambalache), tráfico de combustible son subsumidos en el derecho como: ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA, INSUBORDINACIÓN, CONTRA EL DECORO MILITAR, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS los cuales no tienen ninguna vinculación y no guardan ningún tipo de relación, y sin embargo, se encuentran privados de libertad.
5.- Con fecha: 03 de agosto de 2018, los agraviados son presentados por ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en la Fría, Estado Táchira, donde se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertas a solicitud del Fiscal Militar 35 de San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de los delitos militares de:ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA, INSUBORDINACIÓN, CONTRA EL DECORO MILITAR y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en la Ley que rige la materia y se designa como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en la población de Santa Ana, Municipio Córdova del Estado Táchira.(Sic)
6.- Con fecha: 27 de agosto de 2018, esta Defensa Técnica, interpone por ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, escrito contentivo de la Revisión y Examen de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los agraviados, antes mencionados y plenamente identificados, y con fecha: 06 de Septiembre de 2018, es declarado “SIN LUGAR”. (Sic)
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto como han sido los planteamientos esgrimidos por el Defensor Privado plenamente identificado en autos y determinada como ha sido la competencia, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, de lo cual se observa que el accionante interpone la acción contra el Tribunal Militar Undécimo de Control realizando los siguientes alegatos:
“…acudo ante su autoridad con la venia de estilo y de conformidad con lo dispuesto y/o establecido en el artículo 27 Constitucional, en concordada relación con los artículos: 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer formal “Acción Autónoma de Amparo Constitucional”, en contra de la “DECISIÓN JUDICIAL” dictada por la ciudadana MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, JUEZA MILITAR UNDECIMO DE CONTROL CONSEDE EN SAN CRISTOBAL, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud del EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de mis defendidos (agraviados) por ser la misma ostensiblemente violatoria de normativa Constitucional, Internacional y Procesal establecidas en los Artículos 44.1 y 49.2, articulo XXV Primer aparte de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del, Hombre, artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y aunado a ellos los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la libertad personal y presunción de inocencia (…)”. (Sic).
Esta Corte Marcial, observa que el accionante solo hace referencia de la violación de la Garantía Constitucional haciendo énfasis en la Libertad Personal y el principio básico del proceso penal en lo concerniente a la “Presunción de Inocencia”, por parte de la Jueza agraviante y no fundamenta cuales fueron los actos lesivos que se cometieron en contra de los presuntos agraviados, sólo señala una serie de acontecimientos que presuntamente se suscitaron en determinadas fechas, mas no hace referencia cual es la relación de causalidad entre los hechos y el derecho en el que a su parecer incurrió la agraviante durante la presentación de los agraviados. Asimismo, se señala en el escrito la negativa de la Juez Militar en entrar a examinar y revisar la Medida Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los agraviados; es por ello, que se considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…EL imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado nuestro)
De acuerdo a lo citado en el artículo que precede el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la Revocación o Sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que considere oportuno, el Juez deberá examinar la necesidad de su sostenimiento, cada tres (03) meses y cuando lo considere pertinente sustituirá la medida por una menos, gravosa. En este sentido resulta pertinente precisar con relación al caso que nos ocupa la negativa por parte de la Juez Militar de declarar SIN LUGAR, el examen y revisión de las medidas cautelares, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.
En este sentido se observa que, para que proceda la Acción de Amparo contra actuaciones u omisiones jurisdiccionales es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello; b) Que el proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional; c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes (subrayado nuestro), o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazados; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848, del 28 de julio de 2002, estableció el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
“... 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”. (Sic)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que la vía del amparo como acción extraordinaria sea procedente:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o (...) b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (...) La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. (...) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (...) Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (...)”. (Sic)
En este orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala antes mencionada, de fecha 2 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señala:
“(…) Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 ejusdem (…)Tales mecanismos pudieron, ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Sic)
El criterio transcrito fue reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señaló:
“(…) En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. (…) En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente (...)”. (Sic)
De las sentencias citadas, se interpreta de manera clara que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la inadmisibilidad de la Acción de Amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, fundamentándose en que todo juez de la República es constitucional, es decir, es inadmisible si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció, concluyendo el más Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis consagra su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado nuestro)
Como se deduce de la previsión normativa y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Corte Marcial evidencia que en el escrito de Acción de Amparo las presuntas violaciones referidas por el accionante en cuanto a la transgresión de los derechos constitucionales y derechos humanos de los agraviados, por parte del Tribunal Militar Undécimo de Control, con relación a la negativa de declarar CON LUGAR el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares a los imputados, y por cuanto no se evidencia en el escrito violación alguna de derechos constitucionales, situación está que lleva a este Tribunal de Alzada a declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, actuando en representación de los ciudadanos: Mayor Luis Argenis Rodríguez Reina, titular de la cédula de identidad N°V.- 15.533.689, Capitán Junior Omar Hernández Carvajal, titular de la cédula de identidad N°V.- 15.242.191, Capitán Ramón Adelfo Useche Vivas, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.539.507, Primer Teniente Gabriel David Yanez Arraez, titular de la cédula de identidad N°V.-24.549.890, Sargento Mayor de Tercera Gabriel A. Villarroel Molina, titular de la cédula de identidad N°V.-18.637.646, Sargento Mayor de Tercera Lester Antonio Bracho Maldonado, titular de la cédula de identidad N°V.-19.522.976, Sargento Primero Alvaro Junior Graterol Godoy, titular de la cédula de identidad N°V.-18.378.232 y Sargento Primero Luis Armando Tubiñez Ramírez, titular de la cédula de identidad N°V.-20.752.608, en contra del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede San Cristóbal, estado Táchira; líbrese oficio al Director del Departamento de Procesados Militares, con sede en la población de Santa Ana, Municipio Córdova del estado Táchira, remitiendo boleta de notificación de los imputado de autos; igualmente líbrese boleta de notificación al Fiscal General Militar; asimismo, mediante oficio particípese de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (11) días del mes de octubre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER SUPLENTE EL RELATOR,
HUMBERTO JOSE ZAMBRANO ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CORONEL CORONEL
EL PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL,
ROLDAN RAFAEL SANTANA JÍMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boleta de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 306-18; se remitió boleta de notificación al imputado de autos mediante oficio N° CJPM-CM- 307-18, dirigido al Director del Departamento de Procesados Militares, con sede en la población de Santa Ana, Municipio Córdova del estado Táchira, igualmente, se notificó al Fiscal General Militar y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 308-18.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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