REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2
Puerto Ordaz, 9 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-O-2018-000039
ASUNTO : FP12-O-2018-000039


RESOLUCION Nº FG112018000080

JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares.

Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2017-000039.
ACCIONADO: Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTES: Abogados Indira Guzmán y Abraham Tirado.
PRESUNTOS AGRAVIADO: Victor Elías Maurera.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.-

Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ¬¬¬¬ciudad, en fecha 02/10/2018 por los ciudadanos: Indira Guzmán y Abraham Tirado, actuando en este acto en su carácter de defensores privados, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) En fecha 07 de FEBRERO de 2014 este honorable Tribunal Cuarto de Control Penal de este Circuito Judicial Penal, a su muy digno cargo, dictó auto mediante el cual impuso como medida cautelar, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a nuestros defendidos, fijando como sitio de reclusión EL RÉGIMEN PENITENCIARIO DE VISTA HERMOSA, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la medida asegurativa establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado específicamente en que está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y mediante la cual la Fiscalia del Ministerio Publico presume, y el Tribunal (sic) que existen fundados elementos de convicción para estimar que el privado de libertad es autor del hecho punible investigado y que ello se presume y se desprende suficientemente de las actuaciones cursantes al presente expediente, (EL CUAL NO APARECE) mediante las cuales ignoramos las pruebas que existen contra estos. (YA QUE EL EXPEDIENTE ESTA EXTRAVIADO) (…) el presente escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL; Por ende como defensa solicitamos al tribunal la respectiva juramentación para cumplir con lo estipulado en nuestra ley adjetiva penal, (141), mediante el cual nos fue imposible en efecto se realizo de manera virtual porque el expediente (NO SE ENCONTRABA EN EL TRIBUNAL)…, nos quedamos esperando las resultas y como se nos hizo imposible, comenzamos a diligenciar al Juzgado de la siguiente manera: en fecha 25 del mes de julio del año 2018, 1. SE SOLICITA EL DERECHO A LA DEFENSA, …2. EN FECHA 27 DEL MES DE JULIO SE RATIFICA QUE NO HE TENIDO ACCESO AL EXPEDIENTE SOLICITADO AL JUZGADO QUE SE PERMITA…3. Posteriormente la defensa solicita nuevamente que se ha solicitado el expediente y no ha sido positivo… Vuelve la defensa a solicitar otro escrito esta vez fue un 4. DECAIMIENTO DE LA MEDIDA en fecha 15 del mes de Agosto del presente año… Posteriormente a estas diligencias, y verificando y que no ha habido una resulta positiva, esta defensa consigna al digno Juzgado 2 escritos mas, en fecha 31 del mes de agosto del presente año. 5. UNA RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO, y 6. Tutela Judicial Efectiva,… Derecho a la Defensa…, Retardo Procesal… y Denegación de Justicia. Escritos que son consignados al Tribunal (sic) y al verificar que a pesar de nuestra insistencia y el tiempo prolongado donde no pudimos obtener resulta del tribunal y por ende no nos fue efectivo; ya que el Juzgado no nos respondió, (NOS IGNORO OCACIONANDO (sic) UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA) …
(…) Es (sic) el siguiente caso Ciudadano (sic) JUEZ, como defensa al consignar los respectivos escritos los (CUALES SON CONSIGNADOS AL DIGNO JUZGADO) consideramos solicitar por ultimo DECAIMIENTO DE LA MISMA,… el cual contiene el lapso que tiene el fiscal (sic) de ministerio (sic) publico (sic) para concluir con la investigación…
Mas sin embargo este no ha sido el único derecho violentado por el Tribunal (sic), sino más bien un proceso el cual ha sido completamente invisible para la defensa, ya que dentro de esto se establece:
1. NO HEMOS TENIDO ACCESO AL EXPEDIENTE…
2. PRESENCIA DE RETARDO PROCESAL…
3. OBLIGACION DE DECIDIR…
DEL PETITORIO
Con fundamento de lo anterior, comparecemos ante su competente autoridad como defensa del Ciudadano (sic) VICTOR MAURERA identificado en la causa UT SUPRA, por ende esta defensa solicita que el TRIBUNAL AL (sic) SUPERIOR.
1. El presente amparo sea declarado con lugar.
2. El cese de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA CUAL HAN SIDO IMPUESTO DE DESDE YA HACE 4 AÑOS, Nuestros representados. DESDE 7 DE FEBRERO DEL 2014, los cuales le han violentado sus derechos Constitucionales, por ende que estos sean impuestos de una medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 3.”

PONENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares, en voz de ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Subrayado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto lo anterior, se establece que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando en Sede Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, con base en lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, denunciándose una presunta omisión de pronunciamiento.

Dicha acción, se erige en razón de que el referido tribunal no ha emitido decisión respecto a la solicitud de decaimiento de la medida así como también a varias solicitudes realizadas por los defensores privados a saber: la juramentación y nombramiento de defensor privado, el auto motivado de la audiencia de presentación y finalmente se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación Nº 215/2018, emitida en fecha 03 de octubre de 2018, solicita al tribunal accionado, informe a esta Alzada, respecto a la omisión de pronunciamiento, alegada por los accionantes en la causa Nº FP12-P-2018-001727, seguida al ciudadano Ramón Antonio Aular Maurera, en la cual -a su decir- se le han violentado sus derechos constitucionales.

Así las cosas, en fecha 05 de octubre de 2018, se recibe por secretaría de este despacho, oficio Nº 2606, mediante el cual remite anexo informe detallado y anexa copias certificadas del auto negando el decaimiento de la medida del ciudadano Víctor Elías Maurera, con sus respectivas boletas de notificación de la fijación de la audiencia preliminar, respecto a escrito de acción de amparo interpuesto por los abogados Indira Guzmán y Abraham Tirado; proveniente del tribunal accionado, en el cual expresa lo siguiente:

“…En fecha 10/02/2014: Se realizo audiencia de presentación, seguida a los imputados EXZON JOSE JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.884.911, JOSE ANGEL RIVERO MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº 24.702.235, RAMON ANTONIO AULAR MAURERA, titular de la Cedula de Identidad N° 21.609.277 y VICTOR ELIAS MAURERA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.764.185, por los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código penal venezolano, en relación con el Articulo 84 numerales 1° y 3°, en perjuicio de Henyaris Alcocer; Así mismo la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, y por ultimo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12/02/2014: Se realizo auto motivado de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) en relación a la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad. (sic)
En fecha 24/03/2014: Se recibió oficio número07-2C-DPIF-F13-0317-2014, proveniente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico mediante el cual remite constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles contentivo de ESCRITO ACUSATORIO Y ACTUACIONES ORIGINALES donde figura como imputado el ciudadano EZXON GUTIERREZ Y OTROS.
En fecha 30/04/2018: Se levanto acta de nombramiento de defensor privado, de los Abogados ABRAHAM JOSE TIRADO y (sic) INDIRA GUZMAN.
En fecha 21/09/2018: Se realizó PLAN DE DESCOGESTIONAMIENTO, debidamente autorizado y con el debido trasladado (sic) desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, en la cual se celebro Audiencia (sic) Preliminar (sic) en donde el imputado RAMON AULAR MAURERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.609.277, sin ninguna coacción alguna, solicito ante este Tribunal Cuarto de Control, que fuera asistido por un defensor Público, quien estando presente en esa oportunidad la defensora Pública ABG. ZENAIDA CEDEÑO, acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al caso y de seguida se inicio la audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIANA VERA, ratifico el escrito acusatorio, la defensa realizo sus alegatos y el imputado manifestó no admitir los hechos y en virtud de su manifestación de voluntad, este Tribunal Ordeno la Apertura a Juicio.
En fecha 02/10/2018: Se realizo motivado de la audiencia preliminar en la cual se ordeno la Apertura (sic) a Juicio, (sic) seguida al imputado RAMON AULAR MAURERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.609.277.
Asimismo esta juzgadora quiere dejar constancia que el imputado de autos RAMON AULAR MAURERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.609.277, plenamente identificado en auto, revoco la defensa privada en fecha 21/09/2018 y asimismo solicito una defensora pública.”


Conforme al extracto relatado supra y verificando las copias certificadas de la decisión remitida; debe concluir este Tribunal Colegiado, que el Órgano Jurisdiccional de primera Instancia deja constancia mediante informe de fecha 04-10-2018, que se llevo a cabo la audiencia preliminar del ciudadano Ramón Aular Maurera, mediante plan de descongestionamiento, asimismo remite actuaciones relacionadas al cese del decaimiento de la medida solicitada por la defensa privada a favor del ciudadano Víctor Elías Maurera providencia en la cual la jueza de la causa declaró sin lugar la respectiva revisión de medida. De igual manera se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia cumplió con las exigencias de lo solicitado por los accionantes en relación a la fundamentacion de la celebración de la audiencia de presentación, juramentación y nombramiento de defensor privado y se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar, con respecto al ciudadano Víctor Elias Maurera.

Expuesto lo anterior, es menester para esta Sala, señalar lo solicitado por el accionante en su escrito de acción de amparo:

(…) Por ende como defensa solicitamos al tribunal la respectiva juramentación para cumplir con lo estipulado en nuestra ley adjetiva penal, (141), mediante el cual nos fue imposible en efecto se realizo de manera virtual porque el expediente (NO SE ENCONTRABA EN EL TRIBUNAL)…,
(…) Vuelve la defensa a solicitar otro escrito esta vez fue un 4. DECAIMIENTO DE LA MEDIDA en fecha 15 del mes de Agosto del presente año… Posteriormente a estas diligencias, y verificando y que no ha habido una resulta positiva, esta defensa consigna al digno Juzgado 2 escritos mas, en fecha 31 del mes de agosto del presente año. 5. UNA RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO, y 6. Tutela Judicial Efectiva,… Derecho a la Defensa…, Retardo Procesal… y Denegación de Justicia.
CAPITULO III
PETITORIO
“(…) El cese de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA CUAL HAN SIDO IMPUESTO DE DESDE YA HACE 4 AÑOS, Nuestros representados. DESDE 7 DE FEBRERO DEL 2014, los cuales le han violentado sus derechos Constitucionales, por ende que estos sean impuestos de una medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 3.”



Visto ello, debe dejarse claro al accionado, que la acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por dicho acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular y esta concebido para que luego de constatarse la violación o amenaza de quebrantamiento del derecho o garantía, el tribunal que asuma la competencia para conocer de tal acción, le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, ni asumir competencias propias del órgano jurisdiccional.

Continuando con el hilo argumentativo, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones considera, que no tiene asidero la petición efectuada por los accionantes, toda vez que, restablecido el orden jurídico violentado denunciado por los abogados Indira Guzmán y Abraham Tirado en representación del ciudadano: Victor Elías Maurera, el tribunal que actúa en sede constitucional, no puede asumir competencias o facultades que estrictamente le corresponden a su juez o jueza natural.

Para finalizar, resulta obligatorio para quienes deciden, citar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. En el caso que nos ocupa, considera éste Tribunal Colegiado, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento que declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de medida del ciudadano Víctor Elías Maurera y las respuestas a las peticiones realizadas por los accionantes hoy en amparo, siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así queda establecido.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (dada la causal sobrevenida), presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 02 de octubre de 2018, por los ciudadanos abogados Indira Guzmán y Abraham Tirado en su condición de defensores privados del ciudadano Victor Elías Maurera; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. -


DR. GILBERTO JOSÉ LOPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez superior

DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior (ponente)


LA SECRETARIA,
ABG. ANABEL CHAPARRO

HEM/GJLM/AEMC/ACHA.-
Expediente Nº FP12-O-2018-000039