REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 11 de octubre de 2018
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-001910
ASUNTO : FP12-R-2018-000033

SENTENCIA: FG112018000083
JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina.
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000033.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Graciela Medina.
PROCESADO: Jaime José Flores Ruiz.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Franklin Bejarano, representantes de la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia definitiva (admisión de hechos).-

Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000033, en el cual cursa recurso de apelación de sentencia definitiva (admisión de hechos), impugnación que fuera ejercida por el abogado Franklin Bejarano, fiscal auxiliar interino encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; tal acción rescisoria ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de julio de 2018 y mediante la cual dictó sentencia definitiva por admisión de hechos, en la cual condenó al acusado Jaime José Flores Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.901.481, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por premeditación y motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia entrar a conocer sobre los hechos en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 02 de julio de 2018, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia definitiva, en virtud que en fecha 20 de junio del 2018, se llevó a cabo el juicio oral y público por admisión de hechos del ciudadano Jaime José Flores Ruiz, acto procesal en el cual, la representación de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público ratificó la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por premeditación y motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 406 del Código Penal, y observado que la ciudadana jueza antes de imponerlo realizó la adecuación de derecho del tipo penal y impuso al acusado de autos del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al ciudadano Jaime José Flores Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.901.481, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por premeditación y motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 del Código Penal. En el descrito fallo, el juez de la causa expresó:
“…Omisis…
PUNTO PREVIO
En la causa seguida en contra del ciudadano: JAIME JOSE FLORES RUIZ, cédula de identidad Nº V-18.901.481, al ser verificada la presencia de las partes por Secretaria (sic), se dejo (sic) constancia de la presencia del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. FRANKLIN BEJARANO, de la Defensa Privada Abg. YOUSEF YORDI, el acusado: JAIME JOSE FLORES RUIZ, cédula de identidad Nº V-18.901.481 y las victimas indirectas: HERNANDEZ JUAN JOSE, cédula de identidad Nº V-4.363.206, MARITZA RAMIREZ DE HERNANDEZ.
(…) en atención a lo señalado en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha: 19 de Enero de 2017, realizada ante el Tribunal Segundo en funciones de Control, Extensión (sic) territorial (sic) Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, así como el auto de apertura a Juicio (sic) de fecha: 23 de Enero (sic) de 2017, en el cual se ordena la apertura a Juicio (sic) del ciudadano: JAIME JOSE FLORES RUIZ, cédula de identidad Nº V-18.901.481, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y MOTIVOS FULITES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1º y 2º del Código Penal, en virtud de ello, se observa que el artículo 406 establece: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: Ordinal 1º prevé: Quince (sic) años a veinte años de prisión a quien cometa el Homicidio (sic) por medios de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o motivos fútiles o innobles, o en el curso de la Ejecución (sic) de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 y el ordinal 2º establece: Veinte (sic) años a veintiséis años de prisión si concurren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede, este Tribunal tomando en consideración, lo pautado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser normativa y procesal, pautado en el artículo 2 estado (sic) democrático y social de Derecho y de Justicia, artículo 7, supremacía Constitucional (sic), artículo 24 Indubio (sic) Por (sic) reo, artículo 26 tutela judicial efectiva, artículo 49 Debido Proceso, artículo 258 Medios (sic) alternativos a la prosecución del Proceso (sic) y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admisión de Hechos, principio de Economía (sic) Procesal (sic), en virtud de ello y motivado que el ordinal 1º del Código Penal, establece una pena, y el ordinal 2º pauta igualmente un pena, existiendo incongruencia, por cuanto para el calculo de la pena, se toma los dos limites el inferior y el superior para el calculo de la pena y aplicación de condena, no siendo viable para el calculo de la pena a imponer las establecidas en dos ordinal los cuales tienen preestablecidas unas penas cada uno de ellos, y solo se debe establecer un ordinal y no pueden ser concurrente dos ordinales a la vez, por cuanto tiene dos penas distintas para el calculo de la misma, en consecuencia considera quien aquí decide en relación a lo anteriormente expuesto considera que el delito debe establecer en un solo ordinal, y visto la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal (sic) Segundo (sic) de Control, Extensión (sic) territorial Puerto (sic) Ordaz, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha: 19 de Enero de 2017, y auto de apertura a Juicio (sic) de fecha: 23 de Enero de 2017, de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y MOTIVOS FULITES E INNOBLES, en virtud de esta calificado corresponde la establecida en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en consecuencia queda en definitiva en atención a la calificación dada a los hechos por el Tribunal Segundo de Control, Extensión (sic) territorial Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y MOTIVOS FULITES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal…
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
De la investigación en la causa signada con el número Nº K-16-0368-00431 (nomenclatura del CICPC), se evidencia a través de los elementos que hasta la presente se han recabado que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: JAIME JOSE FLORES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.901.481, que existen suficientes elementos de convicción que lo vincula en el presente hecho como autor, siendo que en fecha: 28/04/2016, el ciudadano HERNANDEZ RAMIREZ JUAN JOSE, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Roraima, calle Roraima, Manzana 03, casa Nº 21, cuando aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se apersono el ciudadano: JAIME JOS FLORES RUIZ, a bordo de un vehiculo pequeño de color rojo, desconociéndose posteriormente el paradero del mismo, a las 09:00 horas de la noche, se realizo el levantamiento de un cadáver de una persona de sexo masculino, quien para el momento presentaba heridas abiertas, así mismo presentaba los pies atados con segmento de cable, siendo dicho cadáver reconocido e identificado por sus familiares como: HERNANDEZ RAMIREZ JUAN JOSE, mediante pesquisas y diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios, se pudo determinar mediante un análisis de ubicación GPS del teléfono celular de la victima, que ese día el mismo se dirigió hasta la urbanización Caura, calle Reabato, casa Nº 10, por lo que se traslado la comisión hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar al ciudadano: JAIME JOSE FLORES RUIZ, quien guarda relación directa con los hechos investigado, una vez presente los funcionarios en el referido inmueble luego de realizar varios llamados a la vivienda sostienen coloquio con el ciudadano en mención, siendo el mismo trasladado hasta la oficina del Eje de Investigaciones de Homicidio a fin de ser entrevistado, una vez en la sede de dicha oficina los funcionarios optaron por realizar inspección técnica al vehiculo propiedad del mismo, logrando visualizar en el asiento trasero del mismo, una mancha de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hematica, así mismo en la maleta del referido vehiculo se ubico un edredón multicolor impregnado de sustancia pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemàtica, quien al ser interrogado sobre la procedencia de dicha sustancia expreso de manera voluntaria que esa sangre era de procedencia de su trabajo vendiendo carne de res y que utilizo su vehiculo como medio de transporte, por tal motivo dicho ciudadano fue entrevistado en fecha: 01/05/2016. Posteriormente una vez vista y analizada la experticia hematológica de los objetos incautados, se pudo evidenciar que la sustancia hemàtica es de naturaleza humana. En virtud que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JUAN JAIME FLORES, es el autor material de dicho hecho, el Tribunal segundo en funciones de Control, acordó orden de aprehensión, por lo que en fecha: 01 de Mayo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Homicidio, proceden a la aprehensión del mismo.
En la celebración de audiencia de presentación del imputado: JAIME JOSE FLORES RUIZ, cédula de identidad Nº V-18.901.481, de fecha: 05 de Mayo de 2016, ante el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión territorial Puerto Ordaz, en el cual se acordó seguir la causa por el procedimiento Ordinario, se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y MOTIVOS FULITES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1º y 2º del Código Penal y se le decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo motivado en fecha: 07 DE Junio de 2016.
En fecha: 15 de Junio de 2016, la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, presenta acusación, en contra del ciudadano: JAIME JOSE FLORES RUIZ, cédula de identidad Nº V-18.901.481, solicitando el enjuiciamiento por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y MOTIVOS FULITES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1º y 2º del Código Penal.
En la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha: 19 de Enero de 2017, ante el Tribunal Primero en funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, del ciudadano: JAIME JOSE FLORES RUIZ, cédula de identidad Nº V-18.901.481, la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, presenta acusación, en contra del ciudadano: JAIME JOSE FLORES RUIZ, cédula de identidad Nº V-18.901.481, el referido Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y MOTIVOS FULITES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1º y 2º del Código Penal, oportunidad en la cual se ratifico Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y ordena la apertura a Juicio, siendo fundamentado en fecha: 23 de Enero de 2017.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y SOLICITUD DE SANCIÓN Y DEL DERECHO
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien informo al Tribunal que el acusado le manifestó su volunta de admitir los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano: JAIME JOSE FLORES RUIZ, cédula de identidad Nº V-18.901.481, previa imposición del Precepto Constitucional, de las Formas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y del procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestó “admito los hechos”, en forma libre, espontánea y sin coacción, impuso la pena correspondiente.
Por todo lo anterior expuesto y vista la Admisión de Hechos, por parte del acusado: JAIME JOSE FLORES RUIZ, cédula de identidad Nº V-18.901.481, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y MOTIVOS FULITES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1º del Código Penal, este Tribunal impone la pena, conforme a la previsiones contenidas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y MOTIVOS FULITES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1º del Código Penal, tiene establecida pena de PRISION de: QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, siendo su terminó medio, conforme el artículo 37 del Código Penal de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, este Tribunal visto que de la revisión a las actuaciones el penado no presenta registros policiales ni antecedentes penales, según acta policial de fecha: 01 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalisticas, División de Investigación de Homicidio, Estado Bolívar sede Ciudad Guayana, cursante al folio 133 y vuelto del asunto penal, se toma en consideración la atenuante establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal , en consecuencia, para el calculo de la pena, se toma el termino mínimo, que es QUINCE (15) AÑOS, en virtud que el acusado ha manifestado a viva voz, su voluntad de admitir los hechos y siendo que el articulo 375 establece que en caso de admisión de hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (omissis), el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y visto que en caso que nos ocupa hubo violencia en la ejecución del referido delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena en un tercio (1/3), que de: QUINCE (15) AÑOS, el tercio es: CINCO (05) AÑOS, que al ser rebajado a los: QUINCE (15) AÑOS, queda en definitiva una pena a imponer de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Por lo que se condena al acusado: JAIME JOSE FLORES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.901.481, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y MOTIVOS FULITES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1º del Código Penal, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.
En virtud de la pena impuesta al ciudadano: JAIME JOSE FLORES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.901.481, excede de CINCO (05) AÑOS, este Tribunal decreta la Privación de Libertad, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JAIME JOSE FLORES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.901.481, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y MOTIVOS FULITES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1º del Código Penal, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En virtud a la pena impuesta al ciudadano: JAIME JOSE FLORES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.901.481, excede de CINCO (05) AÑOS, este Tribunal decreta la Privación de Libertad, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Ciudad bolívar, Estado Bolívar…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO EN LA PRESENTE CAUSA

En tiempo hábil para ello, el abogado Franklin Bejarano, fiscal auxiliar interino encargado de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; ejerció formalmente recurso de apelación, en la cual manifiestan su discrepancia con la decisión transcrita parcialmente supra. Entre su denuncia, puede destacarse:
“…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…
…DENUNCIA PRIMERA: Denuncio que en la recurrida se incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia conforme a lo establecido en el numeral 2º del Artículo (sic) 444 ejusdem, referida a la ilogicidad manifiesta en la sentencia, en virtud de no haber aplicado el juez de forma correcta en el cómputo de la pena por no considerar las circunstancias agravantes presentes en el hecho, contenidas en el artículo 77 del Código Penal, esta ilogicidad se manifiesta en los términos siguientes:
Por todo lo anterior expuesto y vista la Admisión de Hechos, por parte del acusado: JAIME JOSÉ FLORES RUIZ,…, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION (sic) Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES …, este Tribunal impone la pena, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION (sic) Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales (sic) 1 del Código Penal, tiene establecida pena de PRISION de: QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, siendo su término medio, conforme el articulo 37 del Código Penal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, este Tribunal visto que de la revisión a las actuaciones el penado no presenta registro policiales ni antecedentes penales, según acta policial de fecha 01 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalisticas, División de Investigación de Homicidio. Estado Bolívar sede Ciudad Guayana, cursante al folio 133 y vuelto del asunto penal, se toma en consideración la atenuante establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en consecuencia para el cálculo de la pena, se toma el termino mínimo, que es QUINCE (15) años, en virtud que el acusado ha manifestado a viva voz, su voluntad de admitir los hechos y siendo que el articulo (sic) 375 establece que en caso de admisión de hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (omissis), el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y visto que en caso que nos ocupa hubo violencia en la ejecución del referido delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena en un tercio (1/3), que de: QUINCE (15) AÑOS, el tercio es: CINCO (05) AÑOS, que al ser rebajado a los: QUINCE (15) AÑOS, queda en definitiva una pena a imponer de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Como se puede observar ciudadanos Magistrados (sic), El (sic) Juez (sic) de juicio al aplicar la pena, no toma no siquiera el término medio, aplica el término inferior, dejando de considerar las agravantes que emergen de los hechos contenidas en el articulo (sic) 77 del Código penal…
De las descripciones de agravantes que hace nuestro Código Penal en la presente causa se hacen presente de acuerdo a los hechos narrados las siguientes:
Obrar con abuso de confianza.
Actúa el victimario con abuso de confianza, cuando la investigación demostró que: “siendo que en fecha 28/04/2016, el ciudadano HERNANDEZ RAMIREZ JUAN JOSÉ, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Roraima, calle Roraima, Manzana 3, casa nº 21, cuando aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, se apersono (sic) el ciudadano JAIME JOSÉ FLORES RUIZ, a bordo de un vehiculo(sic) pequeño de color rojo, desconociéndose posteriormente el paradero del mismo”.
De esta Narración (sic) de la investigación se desprende que el victimario actuó con abuso de confianza por se amigo de la victima lo que hace acreedor de agravante incoada.
Ejecutarlo con alevosía, hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. “09:00 horas de la noche, se realizo el levantamiento de un cadáver de una persona de sexo masculino, quien para el momento presentaba herida abiertas, así mismo presentaba los pies atados con segmento de cable, siendo dicho cadáver reconocido e identificado por sus familiares como HERNANDEZ RAMIREZ JUAN JOSÉ”.
Surge de esta narrativa de la investigaciones concatenadas con el protocolo de autopsia que la victima presento (sic) heridas abiertas en la parte posterior del cuello, lo que indica que fue atacado a traición por el victimario, haciéndolo a tracción y sobre seguro del resultado que esperaba obtener, lo que hace aplicables la agravante de alevosía por la forma como lo describe nuestro legislador penal, Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, enmarcando el perfectamente en la descripción de la agravante.
Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
“De la inspección técnica al vehiculo (sic) propiedad del mismo, logrando visualizar en el asiento trasero del mismo, una mancha de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hematica (sic), así mismo en la maleta del referido vehiculo (sic) se ubicó un edredón multicolor impregnado de sustancia pardo rojiza presuntamente de naturaleza humana. En virtud que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JUAN JAIME FLORES, es el autor material de dicho hecho”.
De esta narrativa surge agravantes, porque en el vehiculo (sic) del victimario fue encontrada sangre de la victima lo que indica que después de haber perpetrado el hecho, subió el cadáver a su vehiculo (sic) y procedió a llevarlo dentro de una bolsa negra al sitio donde se liberó del cadáver y esta conducta encaja perfectamente en la agravante invocada porque ciertamente al movilizar el cadáver y liberarlo en su sitio distinto al del suceso solo buscaba que el hecho no fuera descubierto y como consecuencia su impunidad.
Como está claramente demostrado ciudadanos Magistrados (sic), en la presente causa concurren 4 agravantes de las contenidas en el articulo 77 del Código Penal por lo que debió el juez proceder conforme al articulo 78 del Código Penal …De todo lo anteriormente señalado se desprende el carácter ilogico de la sentencia dictada que termino (sic) imponiendo una pena de 10 años en un delito de homicidio calificado con la concurrencia de 4 agravantes y el juez de juicio aplica la pena en el termino inferior y todavía como premio le rebaja un tercio de la pena, cuando la norma establece que debe ser hasta un tercio.

SEGUNDA DENUNCIA Conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida incurrio (sic) en el motivo contenido en el ordinal 5 al desaplicar el articulo (sic) 77 que contiene las agravantes que debio (sic) considerar al momento de imponer la pena al ciudadano JAIME JOSÉ FLORES RUIZ por la concurrencia de las agravantes que se señalan lo que no permitía bajo ninguna circunstancia la aplicación del termino inferior de la pena.
Así mismo ciudadanos Magistrados (sic), en la sentencia recurrida se desaplico el contenido del articulo 37 del Código Penal que pauta las reglas para la aplicación de las penas cuando concurren atenuantes y agravantes, normas esta que el juez obvio en la sentencia recurrida y de la que se pide su anulación por ser dicha sentencia contraria a los hechos y e imponer una pena irrisoria.
PROMOCION DE PRUEBAS
A los fines de fines de soportar y fundamentar la denuncia, esta Representación del Ministerio Público ofrece como prueba de los alegatos en el se funda el presente escrito, todas y cada una de las actas que conforman el legajo procesal e investigativo correspondiente a la causa penal seguida en contra del acusado JAIME JOSÉ FLORES RUIZ, en la causa identificada bajo el Nº FP 12-P-2016-001910 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto (sic) Ordaz), con relación a los hechos objeto de la investigación signada bajo el número K-16-0368-00431 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Ciudad Guayana).

PETITORIO
(…) PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule la sentencia dictada en fecha 2 de Julio del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, extensión Puerto (sic) Ordaz, mediante la cual CONDENO por admisión de los hechos al Acusados (sic) JAIME JOSÉ FLORES RUIZ a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION cuando de acuerdo a las agravantes que concurren de debio (sic) aplicar la pena media por dosimetria penal del artículo 406 y de allí hacer la rebaja por el 375…”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dr. Gilberto José López Medina, Dr. Hermes Moreno y Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se verifica del escrito recursivo elevado a esta Alzada, por el abogado Franklin Bejarano, fiscal auxiliar interino encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que manifiesta su descontento con la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de julio de 2018 y mediante la cual dictó sentencia definitiva por admisión de hechos, en la cual condenó al acusado Jaime José Flores Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.901.481, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con premeditación y motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406 del Código Penal, por cuanto, la juez a quo incurrió en ilogicidad manifiesta conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 ejusdem, en virtud de no haber aplicado el juez de forma correcta el cómputo de la pena por no considerar las circunstancias agravantes presente en el hecho, contenida en el artículo 77 del Código Penal, como lo son ejecutar el homicidio con alevosía, hacer concurrir circunstancias que añada la ignominia, obrar con abuso de confianza y obrar con premeditación conocida al momento de realizar la dosimetría.

Por cuanto no tomo en cuenta las agravantes establecida en el numerales 1º, 5º, 7º y del artículo 77 ibidem, y lo expreso en lo siguientes términos: el penado obró con abuso de confianza, por cuanto surgió de la investigación que en fecha 28/04/2016, el ciudadano Hernández Ramírez Juan José, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Roraima, calle Roraima, Manzana 3, casa nº 21, cuando aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, se apersonó el ciudadano Jaime José Flores Ruiz, a bordo de un vehículo pequeño de color rojo, desconociéndose posteriormente el paradero del mismo. Por lo que se desprende que el victimario actuó con abuso de confianza por ser amigo de la victima lo que hace acreedor de la agravante incoada.

Ejecutarlo con alevosía, hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. Por cuanto siendo las 09:00 horas de la noche, se realizó el levantamiento de un cadáver de una persona de sexo masculino, quien para el momento presentaba heridas abiertas, así mismo presentaba los pies atados con segmento de cable, siendo dicho cadáver reconocido e identificado por sus familiares como Hernández Ramírez Juan José.

Surgiendo de la narrativa de la investigaciones concatenadas con el protocolo de autopsia que la víctima presentó heridas abiertas en la parte posterior del cuello, lo que indica que fue atacado a traición por el victimario, haciéndolo a tracción y sobre seguro del resultado que esperaba obtener, lo que hace aplicables la agravante de alevosía por la forma como lo describe nuestro legislador penal, Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, enmarcando el perfectamente en la descripción de la agravante.

Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.

De la inspección técnica al vehículo propiedad del mismo, logrando visualizar en el asiento trasero del mismo, una mancha de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática, así mismo en la maleta del referido vehículo se ubicó un edredón multicolor impregnado de sustancia pardo rojiza presuntamente de naturaleza humana. En virtud que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Juan Jaime Flores, es el autor material de dicho hecho.

De esta narrativa surge agravantes, porque en el vehículo del victimario fue encontrada sangre de la victima lo que indica que después de haber perpetrado el hecho, subió el cadáver a su vehículo y procedió a llevarlo dentro de una bolsa negra al sitio donde se liberó del cadáver y esta conducta encaja perfectamente en la agravante invocada porque ciertamente al movilizar el cadáver y liberarlo en su sitio distinto al del suceso solo buscaba que el hecho no fuera descubierto y como consecuencia su impunidad.

Como está claramente demostrado, en la presente causa concurren 4 agravantes de las contenidas en el artículo 77 del Código Penal por lo que debió el juez proceder conforme al artículo 78 del Código Penal …De todo lo anteriormente señalado se desprende el carácter ilógico de la sentencia dictada que termino imponiendo una pena de 10 años en un delito de homicidio calificado con la concurrencia de 4 agravantes y el juez de juicio aplica la pena en el termino inferior y todavía como premio le rebaja un tercio de la pena, cuando la norma establece que debe ser hasta un tercio.

Con respecto a la segunda denuncia señala el quejoso conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida incurrió en el motivo contenido en el ordinal 5 al desaplicar el articulo 77 que contiene las agravantes que debió considerar al momento de imponer la pena al ciudadano Jaime José Flores Ruiz por la concurrencia de las agravantes que se señalan lo que no permitía bajo ninguna circunstancia la aplicación del termino inferior de la pena.

Así mismo recalca en su escrito recursivo que en la sentencia recurrida se desaplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal que pauta las reglas para la aplicación de las penas cuando concurren atenuantes y agravantes, normas esta que el juez obvio en la sentencia recurrida y de la que se pide su anulación por ser dicha sentencia contraria a los hechos y e imponer una pena irrisoria.

Ahora bien, observa esta Sala que en la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de junio de 2016, narró los hechos de la siguiente manera: En fecha 28/04/2016, el ciudadano Hernández Ramírez Juan José, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Roraima, calle Roraima, Manzana 03, casa Nº 21, cuando aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se apersonó el ciudadano: Jaime José Flores Ruiz, a bordo de un vehículo pequeño de color rojo, desconociéndose posteriormente el paradero del mismo, a las 09:00 horas de la noche, se realizó el levantamiento de un cadáver de una persona de sexo masculino, quien para el momento presentaba heridas abiertas, así mismo presentaba los pies atados con segmento de cable, siendo dicho cadáver reconocido e identificado por sus familiares como: Hernández Ramírez Juan José, mediante pesquisas y diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios, se pudo determinar mediante un análisis de ubicación GPS del teléfono celular de la victima, que ese día el mismo se dirigió hasta la urbanización Caura, calle Reabato, casa Nº 10, por lo que se trasladó la comisión hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar al ciudadano: JAIME JOSE FLORES RUIZ, quien guarda relación directa con los hechos investigado, una vez presente los funcionarios en el referido inmueble luego de realizar varios llamados a la vivienda sostienen coloquio con el ciudadano en mención, siendo el mismo trasladado hasta la oficina del Eje de Investigaciones de Homicidio a fin de ser entrevistado, una vez en la sede de dicha oficina los funcionarios optaron por realizar inspección técnica al vehiculo propiedad del mismo, logrando visualizar en el asiento trasero del mismo, una mancha de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática, así mismo en la maleta del referido vehiculo se ubico un edredón multicolor impregnado de sustancia pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática, quien al ser interrogado sobre la procedencia de dicha sustancia expreso de manera voluntaria que esa sangre era de procedencia de su trabajo vendiendo carne de res y que utilizo su vehiculo como medio de transporte, por tal motivo dicho ciudadano fue entrevistado en fecha: 01/05/2016.

Posteriormente una vez vista y analizada la experticia hematológica de los objetos incautados, se pudo evidenciar que la sustancia hemática es de naturaleza humana. En virtud que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JUAN JAIME FLORES, es el autor material de dicho hecho, el Tribunal Segundo en funciones de Control, acordó orden de aprehensión, por lo que en fecha: 01 de Mayo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Homicidio, proceden a la aprehensión del mismo. Para concluir que la conducta del ciudadano Juan Jaime Flores, se subsume en el tipo penal de homicidio intencional calificado con premeditación y motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, tipo penal que fue admitido en el auto de apertura de juicio como puede verificarse al folio 268 y siguientes de la primera pieza del referido expediente.

Observando esta Alzada de lo antes trascrito, que el fiscal antes identificado nunca acusó por las circunstancias agravantes establecida en el artículo 77 numerales 1º, 7º y 9º del Código penal, solo acusó por la circunstancia agravante “ obrar con premeditación conocida”, lo que conlleva a esta Instancia Superior declarar parcialmente con lugar la primera denuncia por cuanto la jueza no tomo en cuenta la agravante “ Obrar con premeditación conocida”, siendo esta la única agravante invocada en la acusación fiscal y admitida por el juez del tribunal de control.

De igual manera se observa que el fiscal a pesar de que acusó por el ordinal 2º del artículo 406 del Código Penal, no explana en el escrito acusatorio la concurrencia de las calificantes, solo se limita hacer una descripción de los hechos de una manera genérica y califica el delito como homicidio intencional calificado con premeditación y motivos fútiles e innobles, es decir, aplica una calificante del homicidio y una agravante genérica, por lo que a toda luces no acusó por la concurrencia de las calificantes de homicidio.

Atendiendo a la censura realizada por el recurrente, al cálculo o dosimetría que efectuara la jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Ordaz, es inexorable para esta Sala traer a colación el contenido del artículo 375 de la Ley Penal Adjetiva, la cual taxativamente expresa:

“EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Subrayado de la sala).

De la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, se establece una forma de autocomposición procesal para el imputado, devenida de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, siempre y cuando se encuentre revestido de las correspondientes garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, debido proceso, entre otros.

El procedimiento especial en referencia, permite al acusado reconocer su responsabilidad, de forma pura y simple, renunciando así al contradictorio del eventual juicio, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal y por la renuncia a su garantía de “presunción de inocencia”. Es por ello, que el acusado, renuncia a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la Vindicta Pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.

De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565, del 22 de abril de 2005)
“…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado...” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).

Lo antes expuesto, indica que en razón de la función garantista que tiene el juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal; que es además, un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que el tribunal debe dictar sentencia sin dilación alguna y de forma inmediata.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, indica que pudo observar que efectivamente se produjo quebrantamiento del artículo 37 del Código Penal, en relación a no tomarse en cuenta la premeditación como circunstancias agravantes genéricas denunciadas por el recurrente, por lo que la jueza no actuó apegada a la norma, ya que no efectuó el aumento de la pena correspondiente por la agravante genérica 77.5 del Código Penal, obrar con premeditación conocida de conformidad al artículo en mención, lo que hace a esta Sala declarar con lugar el planteamiento del recurrente, referido a que la jueza realizó de forma incorrecta el cómputo de la pena por no considerar la circunstancia agravante presente en el hecho, contenida en el artículo 77.5 del Código Penal, al momento de realizar la dosimetría.

Ahora bien, establecido el criterio que antecede, esta Sala de Alzada, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, tiene a bien emitir las siguientes consideraciones, en relación a la dosimetría y cálculo de la pena efectuada por la jueza de instancia:

Observan quienes deciden, que el ciudadano acusado Jaime José Flores Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.901.481, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con premeditación y motivo fútiles e innoble, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 ordinales 1º del Código Penal, pero no se efectuó el aumento de la pena correspondiente por la agravante genérica 77.5 del Código Penal, obrar con premeditación conocida de conformidad al artículo en mención.

Establecido lo anterior, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, en sintonía con el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar lo atinente a la especie y cantidad de la pena que fue impuesta al ciudadano Jaime José Flores Ruiz, en la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, emitida en fecha 02 de julio de 2018, dejándose asentado, que la presente rectificación se emite con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida y sin que ello implique una reposición de la causa.

Al sumar estos dígitos (15 y 20) que es la pena establecida en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio calificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal (referido al término aplicable), se obtiene que la pena aplicable es de treinta y cinco (35) años, cifra que se obtiene al sumar quince más veinte: (15 + 20 = 35) y dividir su resultado entre dos (35/2 =17 años y 6 meses). No obstante, en el caso que nos ocupa, el Tribunal 1º de Juicio, sobre la base del artículo 74 del Código Penal, atenuó la pena que estimó aplicable hasta llevarla a su grado mínimo; es decir (15 años de prisión). En relación a ello, esta Sala mantiene el criterio empleado por la juzgadora, por ser quien goza de la inmediación, de modo que, el término mínimo aplicable es de quince (15) años de prisión. Mas sin embargo, la jueza no hizo la compensación ordenada en el artículo 37 del Código Penal por haberse acusado al ciudadano Jaime José Flores Ruiz, por la circunstancia agravante de premeditación conocida, circunstancia esta, que no podía ser ignorado por la juez al efectuar el calculo de la pena, ya que estaba obligada a realizar la compensación, por cuanto concurrían circunstancias atenuantes y agravantes, por lo que no estaba autorizada por ley para calcular la pena a partir del limite mínimo, sino del termino medio, por lo que en consecuencia se debió partir del termino medio aplicable para el calculo de la pena.

Ahora, observa esta Alzada que el acusado fue condenado (previa admisión de hechos) por el delito de homicidio intencional calificado con premeditación y motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406 del Código Penal, que establece una pena:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo n449,450,451,453,456 y 458 de este Código.

Al aplicar a estos dígitos (15 y 20) lo establecido en el artículo 37 del Código Penal (referido al término aplicable), se obtiene que la pena aplicable es de (17) años y (6) meses, cifra que se obtiene al sumar quince más veinte: (15+ 20 = 35) y dividir su resultado entre dos (35/2 = 17 años y 6 meses ). No obstante, en el caso que nos ocupa, el Tribunal 1º de Juicio, sobre la base del artículo 74 del Código Penal, atenuó la pena que estimó aplicable hasta llevarla a su grado mínimo; es decir (15 años de prisión), pero como se acusó también por haber obrado bajo la circunstancia agravante de premeditación conocida, se debe compensar la pena con este agravante de conformidad con el artículo 37 de la norma in comento por lo que se debe partir para el calculo de la pena del termino medio, es decir de (17) años y (6) meses de prisión, cifra que se obtiene al sumar el limite mínimo y límite máximo de la pena aplicable para el delito en cuestión, por lo que se debe realizar la siguiente operación: quince más veinte: (15+ 20 = 35) y dividir su resultado entre dos (35/2 = 17 años y 6 meses ) que sería el termino medio..

De seguidas, se procede a aplicar lo atinente al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la rebaja de pena por la admisión de los hechos, la cual, vista la sentencia condenatoria por delitos en los cuales hubo violencia contra la personas (último aparte de la referida norma), se rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, por lo que un tercio de (17) años y seis (6) meses de prisión da como resultado de la operación matemática cinco (05) años y diez (10) meses, de prisión que se le debe restar17 años y seis meses de prisión, es decir la rebaja de un tercio 1/3 de la pena por la admisión de los hechos.

Por lo que en definitiva la pena a aplicar al ciudadano Jaime José Flores Ruiz, es de once (11) años y ocho (08) meses de prisión.

Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).

De acuerdo con lo expuesto, en el momento de la determinación judicial de la pena, la finalidad de ésta continúa siendo de prevención general, pero limitada por la medida de la gravedad de la culpabilidad, esto es comprensible, pues la legislación penal establece un marco penal con unos topes máximos y mínimos, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (agravantes y atenuantes).

En este orden de ideas, al momento de fijar la sentencia se puede apreciar el componente de prevención especial, pues con ello se intimida al condenado ante la comisión de un nuevo delito, pero aún prevalece la prevención general, pues esta sirve de aviso a la comunidad de que una condena similar puede recaer sobre cualquier ciudadano que cometa un hecho delictivo.

En mérito de lo referido, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones luego de haber constatado que no se aplicó lo establecido en el artículo 37 del Código Penal (norma jurídica vigente) lo que implica un cambio en la cantidad de la pena, rectifica la cantidad y especie de la pena impuesta al ciudadano Iván José Lugo Rodríguez, quedando vigente la pena en: once (11) años, ocho (08) meses y diez (10) días de prisión, más las accesorias de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal e impuestas en la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de julio de 2018 y mediante la cual dictó sentencia definitiva por admisión de hechos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar, conforme a los artículos 09, 13, 14, 18, 22, y 345 del Código Orgánico Procesal, en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de Sentencia definitiva ejercido por el abogado Franklin Bejarano, fiscal auxiliar interino encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la causa penal seguida al ciudadano Jaime José Flores Ruiz, por su presunta incursión en el delito de homicidio intencional calificado por premeditación y motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 ordinales 1º del Código Penal, impugnación ejercida a los efectos de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de julio de 2018 y mediante la cual, condenó al ciudadano José Luís Lugo Silva. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Segundo: Rectifica, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87 del Código Penal y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de Diez (10) años de prisión impuesta al ciudadano José Luís Lugo Silva, previa admisión de hechos, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, quedando vigente la pena en: once (11) años, ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal e impuestas en la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de julio de 2018.
Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Presidente de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar
(Juez Ponente)


Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES

Juez Superior

Dr. HERNÁN EDUARDO BOGARIN BELTRÁN
Juez superior




ABG. ANABEL CHAPARRO
La secretaria





GJLM/HEM/AEMC/ACHA/MH.-
FP12-P-2016-001910/ FP12-R-2018-000033