REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 08 de octubre de 2018
Años: 208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2018-000401.
ASUNTO : KP01-R-2018-000181.
MOTIVO : INHIBICIÓN.
JUEZ PONENTE : ABOGADO FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.

En fecha 28 de septiembre de 2018, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, correspondiéndole la presente decisión, al Juez ponente DR. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA.
En fecha 02 de octubre de 2018, el DR. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo efectuada la distribución legal, correspondió al Juez Presidente, DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Integrante presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (...) siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…Omissis…”
ACTA DE INHIBICIÓN

Yo, NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Una vez verificados los autos que conforman el expediente signado con el N° KP01-R-2018-000401, cuya ponencia le correspondió según distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 a quien suscribe, al imponerme de las actas que conforman la referida causa, pude evidenciar que en los folios del veintinueve (29) al ciento treinta y siete (37) del presente asunto riela auto fundado suscrito por quien aquí se inhibe, de fecha 11 de junio de 2017, en mi carácter de Juez en la mencionada Causa para esa fecha, en virtud del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-S-2018-000401 (nomenclatura asignada por el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara) con ocasión a la realización de audiencia celebrada de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, es el caso que el recurso planteado que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre unas circunstancias que fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución de decisiones cuyo conocimiento tuve como Juez del Tribunal ya citado.
Por lo tanto, lo accionado al conocimiento de esta Sala Única, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-R-2018-000181 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar...”.
.
“…Omissis…”

Ahora bien, riela en las presentes actuaciones Acta de audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 31 de mayo de 2018, y en donde el ciudadano NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA funge como juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, dicha acta consta a los folios veinte (20) al veintidós (22) del presente asunto, la cual expresa lo siguiente:

(…)
En el día de hoy siendo las 03:10 m se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, conformado por el Juez ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, quien se Aboca al conocimiento del presente asunto, la Secretaria de Sala Abg. JINDIANA ARAUJO. y el Alguacil de sala, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los intervinientes supra identificados. En este estado se le informa al ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº V[...], que tiene derecho a ser asistido desde los actos iníciales de la investigación por un defensor o defensora que designe. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal presenta partida de nacimiento de la víctima Adolescentes Identidad Omitida De Conformidad 65 De La Ley Orgánica Para Protección De Niño, Niña Y Adolescentes, asimismo planilla de reseña del imputado identificado de auto. Acto seguido realiza la siguiente exposición: Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que ocurrieron en fecha 29/05/2018, como elementos de convicción, Consigno informe del centro comunitario, me reservo informe médico ginecológico, presento inspección ocular donde ocurrió los hechos , planilla de cadena de custodia, partida de nacimiento de la víctima hechos que dan origen a la investigación por la presunta comisión del delito precalificado como [...]prevista y sancionado en el artículo 42 en segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Imputa el precitado delito al ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº V[...]. Asimismo solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Solicito que se le impongan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5 Y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito dicte Medida Judicial Preventiva de Libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDAS CAUTELAS CAUTELARES contenidas en el artículo 95 numeral 7. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana JUEZ le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ No deseo declarar”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: “Buenas tardes en virtud de los hechos narrados esta defensa técnica se opone los hechos narrados por la representante fiscal no concuerda con los hechos narrados mi defiendo narra que no concuerda con lo dicho por los funcionario. En cuando a la medida solicito una medida menos gravosa, solicito copias simples del asunto. Es todo”. Seguidamente el ciudadano JUEZ explana las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión las cuales serán reflejadas en el respectivo auto fundado. Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: Habiendo escuchado las partes revisando que los hechos ocurridos se hayan realizado dentro de las 48 horas se declara con lugar La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº V[...], imputado por la presunta comisión del delito [...]prevista y sancionado en el artículo 42 DE SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana victima Adolescentes Identidad Omitida De Conformidad 65 De La Ley Orgánica Para Protección De Niño, Niña Y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decreta con lugar la aprehensión por el delito
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 EJUSDEM para que se tenga un periodo de 4 meses 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1- Se prohíbe de acercarse a la víctima 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad al artículo 95 numeral 7. Cuarto: Se declara CON LUGAR solicitud por parte dela Representante Fiscal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V[...] Se acuerda librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Director: Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Juan Barquisimeto Estado Lara; Asimismo Se Ordena Librar Oficio Y Boleta De Encarcelación Al Director Del Centro Penitenciario David Viloria Del Estado Lara Médiate el cual Se informa que se tendrá Como Centro De Reclusión. Quinto Se Acuerda al Ministerio Público 45 Días Para Presentar Acto Conclusivo Según Lo Previsto En El Artículo 82 Código Orgánico Procesal Penal , se declara sin lugar solicitud presentada por la defensa privada de acuerdo al a la sentencia 331 sala constitucional de fecha 02/05/2016. Se acuerda copias a las partes, El tribunal se reserva el lapso de 5 días a los fines de publicar decisión .Es todo.
(…)


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición, se define como el acto del Juez o Jueza u otro (a) funcionario (a) judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de ésta sala).

Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán los recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:
El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003, N° 102, en la cual se expresa:


“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

En el presente caso el ciudadano abogado NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-23.918.122, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez alegó lo siguiente:
(…)
.Ahora bien, es el caso que el recurso planteado que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre unas circunstancias que fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución de decisiones cuyo conocimiento tuve como Juez del Tribunal ya citado.
Por lo tanto, lo accionado al conocimiento de esta Sala Única, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.
(…)

Verificado el acta de audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que riela al folio (20) del presente cuaderno cuyo contenido fue expuesto en párrafos anterior de tal manera que quedan acreditados los hechos narrados por el Juez Inhibido, a los efectos de la presente incidencia, considerando esta Alzada que tal situación puede afectar la imparcialidad de dicho funcionario; imparcialidad que siempre debe estar garantizada que debe regir a todo Juez y Jueza, que debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Abogado NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes debidamente acreditados que pudieran afectar su imparcialidad; por lo cual esta Alzada considera PROCEDENTE LA INHIBICIÓN, por lo que se declara CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICION presentada por el DR. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal KP01-R-2018-000181, al estar fundada conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS




La Secretaria,

ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA

En esta misma fecha, 08 de octubre de 2018, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA

KP01-R-2018-000181
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS