REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 8 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-008615
ASUNTO: KP01-R-2017-000484

JUEZ PONENTE: ABOGADO NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA.

En fecha 28 de febrero de 2018, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de sentencia, conforme al artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por la abogada NAHIR GALINDEZ, en su condición de defensa técnica, en contra de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictada en fecha 12 de junio de 2017 y fundamentada el 02 de agosto de 2017, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ BERGARA FERRER, titular de la cedula de identidad N° [...]por el delito de [...]previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 06 de marzo de 2018, esta Sala Única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fijo la realización de la audiencia oral.
En 27 de septiembre de 2018, constituida la Corte de Apelaciones en la sala de audiencias tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde las partes expusieron sus alegatos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual el recurrente fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Quien suscribe, ABG. NAHIR GALINDEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en Defensa del ciudadano: ANTONIO JOSE BERGARA FERRER, titular de la cédula de identidad N° [...], a quienes se les sigue el asunto IIP21-P-2015-008615, por la presunta comisión de los delitos de: [...]y ROBO AGRAVADO ocurro ante su competente autoridad para exponer: Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en ;a referida causa y de conformidad con el articulo (Sic) 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, interpongo RECURSO DE APELACION contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Punciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares:
PRIMERO: Consta en autos que la decisión fue publicada el 02/08/2017 y en esa misma fecha el acusado ANTONIO JOSE BERGARA FERRER, fue impuesto de la Sentencia Condenatoria.
SEGUNDO: El presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del termino (Sic) de TRES (03) días hábiles siguiente a la fecha de la imposición de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 108 de la Ley Organica (Sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO
Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales:
• Artículo 108 de de la Ley Organica (Sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia:
“Contra la sentencia dictada en la auiencia (Sic) oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podra ser ejercido dentro de los tres dias (Sic) hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”
• Artículo 109 de de la Ley Organica (Sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia:
“El Recurso sólo podrá fundarse en:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”
CAPITULO I
DE LA DESICIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Defensa ejerce el Recurso de Apelación en contra de Sentencia Condenatoria tic- fecha 02 de Agosto de 2017, en contra del ciudadano ANTONIO (OSE BERCJARA FERRER, siendo que en la misma encontramos en el capitulo distinguido como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
“... el sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar esas pruebas imriminatorias contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certera. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
A quien este tribunal le da pleno valor probatorio y la misma debe ser valorada tal como lo ha dejado establecido en sentencias reiteradas del tribunal supremo de justicia, ya que en dicha declaración la victima señalo al mismo como el autor de los hechos.
Observa quien aquí decide que a! analizar el testimonio de la victima existen elementos donde la misma afirmo que el acusado ANTONIO JOSE BERGARA abuso sexualmente de ella, obligándola a mantener contacto sexual con ella, de su testimonio se le da pleno valor probatorio, se pudo observar el nerviosismo con la que victima depuso sobre los hechos, e! llanto de la misma al relatar los hechos en la sala de juicio, se observa que el acusado electivamente obligo a la victima a mantener contacto sexual.
omisis
Observando quien aquí decide del dicho de la víctima, que ella trunca quiso que él le hiriera eso, además se le realizaron una serie de preguntas, se le hizo el respectivo interrogatorio, de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal, tanto el I ‘¿sea! del Ministerio Publico como la defensa publica penal tuvieron la oportunidad de interrogar a la misma y de realizarse todas las presuntas necesarias, licitas, y pertinentes todo esto con la finalidad de buscar el fin último que no es nada más que la JUSTICIA. Queda plenamente demostrado que la victima de nombre NEII.^A (DATOS UN RESERVA) en ningún momento quiso mantener relaciones sexuales con el acusado, y además la referida victima al momento de rendir su declaración se observa que la misma está inmersa de frustración, dolor repudio al hecho que fue objeto y se desprendió de su misma declaración que no está mintiendo y que claramente se desprende que ftfue objeto de abuso sexual por parte del acusado de auto.
Igualmente al ser interrogada dijo: ... Los hechos fueron el 29 de Agosto a las nueve y media de la noche venia de un velorio de una amiga me vine con unos vecinos en un Taxi, llegamos a la cancha, cuando llegamos a la cancha, me percato que hay ciudadanos sentados en el parque, pasamos verdad y entonces yo me percato que uno de ellos JOSE BERGARA, el era cliente mío. El mismo acusado era cliente de su barbería, por lo que no entiende dicha victima porque la obligo a mantener relaciones sexuales con él, es por lo que no le queda duda a este tribunal que quedo comprobado que el acusado obligo a la misma a mantener relaciones sexuales... ”
CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO CIUDADANO MÉDICO 1 FORENSE QUIEN NARRA LOS HECHOS Y EXPONE: omisis....
A quien este tribunal le otorga pleno valor probatorio a su dicho en virtud de que con el mismo el testigo pudo establecer que efectivamente doy fe que es mi firma y que efectivamente realice ese examen, a la ciudadana descrita, quien vio: ella refería dolor, dolor cuando la persona traga que es la deducción, refirió que había sufrido abuso por sexo oral sin embargo se le evaluó la mucosa no había lesiones, había mucho dolor, en el punto de vista ginecológico había desfloración antigua, y sangramiento antiguo.. ” igualmente se observa que al ser interrogada por el tribunal se observa que el experto manifestó que:
Muy nerviosa estaba muy nerviosa más cuando me decía que había tenido sexo oral de forma obligada. Cuando hay este tipo de acto, no se violenta nada mas desde el punto de vista físico, sino moral y psicológico, lntravaginal que significa? Es hacerlo al momento que ocurre, como había sangramiento y mucosidad se le toma muestra.... ”
Con el testimonio del experta) YURAIMA LOPEZ A quien este tribunal le otorga pleno valor probatorio a su dicho en virtud de que con el mismo el testigo pudo establecer que efectivamente doy fe que es mi firma y que efectivamente ¡,t experta manifiesta que una ciudadana de 10 años dedicada a la peluquería fue victima (Sic) de violación hecho que transcurrió mientras iba a su casa por José Vergara quien estaba acompañado por otra persona, y por la fuerza la obligo a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, y a consecuencia de eso, a afectado la parte vio pico social, y física que se altero su forma de dormir, y su vida cotidiana, respecto al abordaje de josa Vergara, manifiesta que tiene conducta que no respeta limites y viene de familia disfuncional, padres separados y ambiente de violencia. Según lo que leí de la entrevista a josa Bergara en una de la entrevista señala que abuso de la ciudadana niela, lo dice textualmente.
omisis....
El tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que atreves del dicho del experto se logro determinar que electivamente dijo que se realizaron entrevistas, donde tenernos preguntas abiertas, la forma de tener información necesaria para realizar informe social, se entrevisto a la víctima, quienes notaron esto. .."la obligo por la fuerza la obligo a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, y a consecuencia de eso, a afectado la parte vio pico social, y física que se altero su forma de dormir, y su vida cotidiana, respecto al abordaje de josa Vergara, manifiesta que tiene conducta que no respeta limites y viene de familia disfuncional, padres separados y ambiente de violencia... •
Con el testimonio de LA CIUDADANA NARBELIS SERRANO SARMIENTO
A quien este tribunal le otorga pleno valor probatorio a su dicho en virtud de que con el mismo el testigo pudo establecer que efectivamente doy Je que es mi firma y que efectivamente escuche los rumores de la señora Neirá, yo estaba en una actividad, ¡legue como a las nueve, nueve y media a la casa, al día siguiente me comentaron y yo no creía eso.
PRUEBAS DOCUMENTALES
E INCORPORAR POR SU LECTURA CONTENIDO DE ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°1086, DE FECHA. 30/08/2015.
El cual se aprecia de conformidad con el articulo (Sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal Tribuna! Segundo de Inicio, que en cuanto a la culpabilidad de! acusado esta prueba documenta si determina, por lo que debe este juzgador hacer un juicio lógico valoratino, de los demás medios probatorios, leídas y analizado no dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de! acusado en los hechos.
SE INCORPORAR POR SU LECTURA DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 30/08/2015.
El juez sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por funcionarios públicos con una gran experiencia dentro sus competencias y la misma dejaron de! lugar donde ocurrieron los hechos y se desprende que allí en el lugar de los hechos lograron recolectar elementos de interés criminalística.
SE INC0RPORA POR SU LECTURA AVALUÓ REAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-271-0449 POLIO 15.
El juez sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por funcionario público con una gran experiencia dentro sus competencias y los mismos dejaron expresamente constancia de los objetos robados.
SE INCORPORA POR SU LECTURA INFORME MEDICO DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2015 EXPEDIDA POR EL. DOCTOR MARCOS CANCINI, EN SU CONDICION DE JEFE DE. SERVICIO DEL VIII, ENTREVISTA DE FECHA 05/11/2015, TOMADA A LA CIUDADANA REBECA EN SU CALIDAD DE TESTIGO.
El juez sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por funcionario público con una gran experiencia dentro sus competencias y los mismos dejaron, expresamente constancia
SE INCORPORA POR SU LECTURA DENUNCIA DE FECHA 23/08/2015 RENDIDA ANTE EL CICPC SUB-DELEGACION TINAQUILLO ESTADO COJEDES POR LA CIUDADANA NEILA YANETH CARBALLO.
El juez sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por funcionario público con una gran experiencia dentro sus competencias y los mismos dejaron expresamente constancia
SE INCOR]>ORA POR SU LECTURA ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA30/08/2015.
El cual se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado esta prueba documental si determina, por lo que debe este juzgador hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizado no dejan duda a este 'Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
SE INCORPORA POR SU LECTURA AMPLIACION DE DENUNCIA 01/09/2015 RENDIDA ANTE EL CICPC SUB-DELEGACION TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
FJ cual se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado esta prueba documental si determina, por lo cual debe este juzgador hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizado no dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
SE INCORPORA POR SU LECTURA ACTA DE INVESTIGACION PENAL 01/09/2015.
El cual se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusada esta prueba documental si determina, por lo que debe es/e juzgador hacer un juicio lógico valorativo de lo demás medios probatorios, leídas y analizado no dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
SE INCORPORA POR SU LECTURA ENTREVISTA DE FECHA 02/09/2015. El cual se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado esta prueba documental si determina, por lo que debe este juzgador hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizado no dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
SE INCORPORA POR SU LECTURA ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 20/09/2015
El cual se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado esta prueba documental si determina, por lo que debe este juzgador hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizado no dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
SE INCORPORA POR SU LECTURA 14/10/2015
FJ cual se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado esta prueba documental si determina, por lo que debe este juzgador hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizado no dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en tos hechos.
SE INCORPORA POR SU LECTURA EXPERTICIA 9700-11-0355915
El juez sentenciador le da pleno valor probatorio a la prueba técnica ya que la misma fue realizada por ¡os expertos y los mismos dejaron constancia.
SE INCORPORA POR SU LECTURA EXPERTICIA 9700-58-17
El cual se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado esta prueba documental si de te mina, por lo que debe este juzgador hacer un juicio lógico va Ion ilivo, de los demás medios probatorios, leídas y analizado no dejan duda a este 'Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
Sin duda alguna este tribunal a! concatenar las declaraciones de los testimonios rendidos en el presente debate y en especial el testimonio .de la victima ciudadana NEILA YANETH CARABALLO así como también de los testimonio de las testigos promovidas y de los funcionarios , de los expertos del Ministerio publico dan precisión en las ideas expresadas en sus manifestaciones y en las abundantes respuestas realizadas en el interrogatorio y al ser concatenadas y entre lamidas entre si se observan que hay coherencia entre sus declaraciones motivo por el cual este tribunal corresponde evaluar el testimonio que fue recibido, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la víctima; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este tribunal llegó al convencimiento que la ciudadana NEILA YANETH CARABALLO como víctimas del presente proceso son testigos cualificados que poseen un status especial y su testimonio presenta un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque su deposición no fue la única prueba de cargo en el proceso, ésta exige una cuidada y prudente valoración por parte de este tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás actores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa, luí declaración del perjudicado se practico normalmente al el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso.
con absoluta certera, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y las víctimas, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad de los testimonios, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases fumes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado en si...
y si bien se observa que sus dichos rio fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. los testigos fueron conteste al señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos es decir que si quedo determinado que los testigos pudieron escuchar de parte de la victima NEILA YANETH CARABALLO que si fue obligada a mantener un contacto sexual por la vía oral y vaginal bajo la amenaza de muerte y mas aún era vigilado ese acto por una tercera persona que era el adolescente que se encontraba armado a poca distancia donde el acusado estaba abusando de la víctima, este juagado señala que fue sumamente doloroso escucha a la victima narrar ese hecho ja que las expresiones que hacia la referida victima falques coló llanto gritos y dolor coló el acusado la obligaba a que ella le realizara sexo oral y luego vaginal donde la victima dice que este le pegaba la obligaba con matarla fueron sumamente traumarte para la victima recordar como le ocurrió todo eso.
Por otro lado en el transcurso del presente debate el tribunal en aplicación del contenido del artículo 333 del código orgánico procesal anuncio un nuevo delito como lo es el delito de Uso de Adolescente para delinquir, ya que a través del traslado de prueba promovido como prueba nueva por parte de/ ministerio publico y sin ninguna objeción por parle de la defensa se agrego y se admitió, donde se evidencia que efectivamente el acusado de auto andaba acompañado de un adolescente para cometer el hecho ilícito y además que este adolescente era el que se quedo a poca distancia con un arma de fuego cuidando el lugar donde estaba abusando sexualmente de la víctima en el presente caso, igualmente se le cedió el derecho de palabra al acusado de conformidad i on lo establecido en el artículo 19.5 constitucional y el mismo manifestó que no deseaba declarar y se le cedió el derecho a la Defensa a la cual no se opuso al nuevo delito ni solicito la suspensión del acto a los fines de promover nuevas prueba.
TESIS DE LA DEFENSA:
La montablemente (Sic) la defensa no presento ninguna tesis ya que en el proceso no logro promover ningún órgano de pruebas, por otro lado lo único que dijo en su discurso final fue que su defendido era inocente.
Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo imputado por el ministerio público y ratificado en el juicio oral y público, ya que el acusado, abusando de la inocencia de la adolescente logro abusar sexualmente de ella, lo cual da plena veracidad de que la calificación jurídica adecuada al hecho en el cual se encuentra incurso el ciudadano ANTONIO JOSÉ BERCARA FERRER. titular de la cédula de identidad N° V 24.248.750, de 21 años de edad, Profesión y oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Caño Claro Calle San José, Casa N° 45 85, Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de Belvis Bergara j y Antonio José Bergara (V), Teléfono: 0412-4868329. Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el acápite del artículo 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 eiusdem, ) ROBO AGRAVADO previsto ; sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 261 DE IA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA > ADOLESCENTES cometidos en perjuicio de la ciudadana: NEILA YANETH CARABALLO Por todos los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este tribunal unipersonal con competencia plena considera que el ciudadano: ANTONIO JOSÉ BERCARA FERRER. titular de la cédula de identidad N° V 24.248.750, de 21 años de edad, Profesión y oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Caño Claro Calle San José, Casa N° 45 85, Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de Belvis Bergara j y Antonio José Bergara (V), Teléfono: 0412-4868329. Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el acápite del artículo 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 eiusdem, ) ROBO AGRAVADO previsto ; sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 261 DE IA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA > S cometidos en perjuicio de la ciudadana: : NEILA YANETH CARABALLO es culpable, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra; por haber quedado plenamente probada su autoría en los hechos debatidos.
Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente a la hora de evacuar testigos, los cuales fueron promovidos por ¡a defensa en la etapa intermedia la defensa a pesar de que se le cedió el derecho a interrogar se limito a decir que no haría uso de su derecho a interrogar el testigo, por cuanto observaba fallas en el juicio y no iba a justificar el mismo. Igualmente a ¡a hora del discurso final de/ debate donde la deje usa debe pues justificar su deber que tiene en defender a un ciudadano, no realizo el interrogatorio pertinente, licito y necesario, así como también al momento de que consignaran las copias certificadas del sistema de responsabilidad penal de adolescentes en aras de una nueva calificación Jurídica la misma manifestó no tener objeción....”
CAPITULO II
MOTIVACION DEL RECURSO Y LOS MOTIVOS EN QUE SE
FUNDAMENTAN.
PRIMERA DENUNCIA: La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACION, en lo previsto en los ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA condenatoria, toda vez que de la referida sentencia antes citada se desprende a consideración de ésta Defensa Pública, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio solo se dispone a indicar que existieron las suficientes pruebas y que así quedo determinado que los testigos pudieron escuchar de parte de que la víctima NEILA YANETII CARBALLO que si fue obligada a mantener contacto sexual por la vía oral y vaginal bajo la amenaza de muerte y mas aún era vigilado ese acto por una terrera persona que era el adolescente que se encontraba armado a poca distancia donde ei acusado estaba abusando de la víctima, ahora bien constata esta Defensa que en el presente asumo solo existe la declaración de la víctima, quien señala la participación del acusado de autos en el hecho debatido, mas esto no puede ser suficiente para que el Tribunal proceda a condenar. sino que además de ello deben existir otras pruebas que concatenadas con la declaración hagan plena prueba que establezca la culpabilidad del acusado, hecho este que no ocurrió en el caso de marras, pues, procedió el Tribunal de Instancia a indicar de manera somera que fue valorado cada una de las pruebas pero existió una falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no existiendo como consecuencia una resolución a la controversia, de manera racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas a las partes, sino que por el contrario el Tribunal no dio respuesta a las partes y en particular a la Defensa del motivo por el cual procedió a dictar sentencia condenatoria, cuáles fueron los supuestos une dieron lugar a dicha sentencia para considerar que como un hecho punible como lo es delito de VIOLENCIA SEXUAL, pues solo índica que existe un dicho por parte de la v ¡cuma que considero creíble y procede a concatenarlo con otra más que de ninguna manera vislumbran la comisión del hecho punible, aun y cuando los valora, no manifiesta de qué manera se desprende de la misma que el ciudadano JOSE BERGARA hubiere tenido responsabilidad alguna, específicamente de Experticias Seminales y Hematológicas, realizadas tanto a las prendas de vestir de la persona que funge como víctima (pantalón y blúmer) así como realizadas en segmentos de gazas los cuales fueron impregnadas por funcionarios investigadores, en el lugar de los hechos como evidencias de interés criminalística y del cual aporto un resultado NEGATIVO tanto en sustancia seminal como hematológica, de lo cual el Tribunal ante tal resultado guarda un silencio a las partes, de lo cual considera esta defensa deviene en FALTA DE MOTI VACION.
En este mismo orden de ideas considera quien aquí suscribe, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio no motivo suficientemente en su sentencia de que manera considero que se encontraba configurado el delito de ROBO AGRAVADO, al ni siquiera hacer mención que el ciudadano JOSE BERGARA le despojo de alguna de sus pertenencias a la ciudadana Neila Yaneth, si el mismo se encontraba o no armado, si le efectuó o no alguna amenaza en contra de su humanidad a los fines de despojarla de alguna cosa que detentara, por lo que ratifica esta Representación de la Defensa Pública que la sentencia de fecha 02/08/2017 carece de motivación, que vicia de nulidad la sentencia impugnada solicitando que asi se declare
De lo anterior concluye esta Recurrente que la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE BERGARA, es sin, duda, arbitraria y caprichosa, pues no se encuentra sustentada con las debidas consideraciones y explicaciones tácticas, científicas y jurídicas, amén de que no específica el sentenciador con que prueba concateno los testimonios para arribar a tales conclusiones, la decisión es tan inmotivada que plasma que el hecho la existencia de experticias seminales y hematologicas y ni siquiera indica las conclusiones (negativas) lo cual no evidencia la comisión de tal hecho punible, cuando la lógica indica que si no consigues muestras seminales evidentemente no pudo existir relación sexual. Se hace menester hacer del conocimiento que la Juez valora solo el dicho de la víctima, aun y cuando el hecho presuntamente ocurrió en un lugar abierto, expuesto al público, siendo que la condena contradice los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia.
En base a las referidas observaciones es por lo que ésta Defensa alega corno en efecto lo hace el VICIO DE INMOT1VAC1ÓN en la Sentencia condenatoria, pues considera esta recurrente que el Tribuna! A quo no expresa en su sentencia, cómo o de qué manera en ati¬ese proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismos, no surgió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad del acusado, situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con señalar la existencia de pruebas testimoniales y documentales, sino que deben adminicularse entre sí, haciendo indicación expresa del método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre ellos, qué aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador de Primera Instancia llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.
Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa, considera ésta Defensa Pública que la sentencia condenatoria no se encuentra suficientemente motivada siendo que este es un elemento esencial y más aun un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuales han suficientes motivos de orden fáctico y legales que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional v soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto v seguro.
Así pues, es más que evidente que la inmotivación se configura por cuanto el Tribuna! está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerlo, siendo esto un mandato de! Legislador, ya que es allí, donde se APOYARA LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 2o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no tengo dudas que así será declarado.
CAPITULO III
PETITORIO
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo v sustanciarlo conforme a derecho y declararlo CON LUAGR el recurso de apelación y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del JuicioOral ante un Juez en el mismo circuito judicial Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al momento de publicar su decisión en fecha 02 de agosto de 2017, lo hizo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal de primera instancia en funciones de juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
quedó acreditado a través de tiempo y lugar del hecho que se le atribuye al acusado ANTONIO JOSÉ BERGARA FERRER, titular de la cédula de identidad N° [...], de 21 años de edad, Profesión y oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Caño Claro Calle San José, Casa Nº 45-85, Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de Belvis Bergara (V) y Antonio José Bergara (V), Teléfono: 0412-4868329, que, resultan pertinentes como base del desarrollo de los hechos que dieron cabida al abuso sexual de la víctima, ya que constituyen el móvil del delito acaecido en perjuicio de de la victima (NEILA) hechos estos que narro la misma víctima …• Los hechos fueron el 29 de Agosto a las nueve y media de la noche venia de un velorio de una amiga me vine con unos vecinos en un Taxi, llegamos a la cancha, cuando llegamos a la cancha, me percato que hay ciudadanos sentados en el parque, pasamos verdad y entonces yo me percato que uno de ellos JOSE BERGARA, el era cliente mío, hace año y medio continuo con mis vecinos, me dejaron a una cuadra y media, cuando voy a llegar a mi casa me intercepta José Bergara, me agarro por el cuello cuando me percato le digo porque actúa así conmigo que era lo que quería, me dijo que había ido por mí, le digo porque me quieres robar, yo saque mi teléfono, saque un dinero que cargaba, el me decía que no que había ido por mí que cruzara, que no hiciera movimientos extraños, si me quieres robar toma el teléfono, toma las cosas, me dice no voy por ti, me dice yo estoy obsesionado por ti, yo vine fue a violarte cuando él me dice así, le digo porque tu actitud así, si no te he hecho nada, me dice has silencio, entonces sentía que venía alguien detrás de y no podía ver porque él no me dejaba cuando llegamos ya después de dos cuadras, cuando voy la vuelta me queda de frente un adolescente le observe la cara porque había un bombillo el trato de pararse pero ya lo había visualizado, el adolescente dio la vuelta, el hizo será que no siguiera, a mi me dijo camina como si nada, eso estaba solo, me metió detrás de una casa había monte, matas de cambures se me acercaba yo lo empujaba, le entrego el armamento al menor, se retiro a distancia ahí Bergara se quedo conmigo me tiraba hacia las matas de cambures yo le decía que me dejara tranquila y decía que no me gustaba los mala conducta, que era brote, que era mala conducta cuando él se me acercaba yo lo empujaba, me decía que él había salido de la cárcel, me decía quítate la ropa, bájate la blusa, yo le decía déjame tranquila, el decía no hagas bulla, no hagas nada, me decía por ti están otras personas esperando, tengo tu casa rodeada, tengo unas personas allá con unas bombas me decía, yo le decía no déjame tranquila me decía bájate los pantalones, me lanzo por las matas de cambures, a una casa que estaba sola, las llaves me las quito me las metió en el bolso, la correa me la quito también, con la correa me amenazaba que abriera la boca para penetrar su pene dentro de mi boca, yo le decía que no, el me decía quédate quieta, me decía que me iba a ahorcar con la correa, yo le decía que no que me dejara quieta, después me arre costo en la batea y decía que no que me dejara quieta, después me metió su pene dentro de mi boca, después estaba desesperado me decía da la vuelta que iba a introducir su pene por mi recto después entonces se lo metió en mi vagina el estaba apurado, yo le decía déjame suéltame, decía que no la obsesión no la dejaba que yo me tenía que ir con él, que él había venido por mí, por la obsesión que no lo dejaba yo le decía que ya había pasado lo que había pasado que me dejara tranquila, que él no le importaba nada, que tenía un sitio donde me llevaría, me llevo me agarro por el cuello, nos fuimos por la cuadra de mi casa, yo le decía me voy yo me voy contigo pero suéltame, entonces llego le entro el armamento al adolescente nuevamente se fue como hacia la calle de mi casa, yo oía bullas de niño, yo decía o es aquí me va a matar, o me lleva con él, yo me acorde de mi hija cuando escuche niños yo decía no puedo dejar a mi niña sola, yo le decía suéltame yo me voy tranquila contigo, cuando llegamos a la esquina vemos el grupo de niños sentados, el me dice que no hagas movimientos, extraños porque te voy a matar y yo no tranquilo, cuando me suelta yo me escape Salí corriendo y pegando gritos, los niños corrieron y se asustaron él se regreso a buscar el armamento que lo tenía el menor, yo me metí a una casa, no me la abrieron porque no sabía lo que pasaba, yo me lance al piso, me fui a otra casa y pedí ayuda para que me ayudaran a sacar de ahí, me decían no salgas que ahí está con el armamento después me ayudaron a buscar ayuda, fui donde me cuidan la niña, y entonces mi hija no podía salir porque estaba embarazada, llamo a mi sobrina que vive por la candelaria mi hija se dirigió ahí fuimos al conas no dijeron que no, que no atendían esos casos, nos fuimos al cicpc nos tomaron la denuncia, luego después de un año se escapa del cicpc no se como hizo gracias a los vecinos pude salir sino me fuese matado yo nunca le di motivos de nada no entiendo. ES TODO…”
Bueno lo que paso, mi caso, un caso de violación, porque él, el señor júnior Pedrosa
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius Puniendi del estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. el estado de inocencia está impuesto a favor del acusado y supone el desplazamiento del opus probando a quien sostiene la acusación, por lo cual debe ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del ministerio público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
el sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar esas pruebas incriminatorias contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
A quien este tribunal le da pleno valor probatorio y la misma debe ser valorada tal como lo ha dejado establecido en sentencias reiteradas del tribunal supremo de justicia, ya que en dicha declaración la victima señalo al mismo como el autor de los hechos.
Observa quien aquí decide que al analizar el testimonio de la victima existen elementos donde la misma afirmo que el acusado ANTONIO JOSE BERGARA abuso sexualmente de ella, obligándola a mantener contacto sexual con ella, de su testimonio se le da pleno valor probatorio, se pudo observar el nerviosismo con la que victima depuso sobre los hechos, el llanto de la misma al relatar los hechos en la sala de Juicio, se observa que el acusado efectivamente obligo a la victima a mantener contacto sexual.
Con la declaración de la victima NEILA (DATOS EN RESERVA” quien es debidamente juramentada y expone: Los hechos fueron el 29 de Agosto a las nueve y media de la noche venia de un velorio de una amiga me vine con unos vecinos en un Taxi, llegamos a la cancha, cuando llegamos a la cancha, me percato que hay ciudadanos sentados en el parque, pasamos verdad y entonces yo me percato que uno de ellos JOSE BERGARA, el era cliente mío, hace año y medio continuo con mis vecinos, me dejaron a una cuadra y media, cuando voy a llegar a mi casa me intercepta José Bergara, me agarro por el cuello cuando me percato le digo porque actúa así conmigo que era lo que quería, me dijo que había ido por mí, le digo porque me quieres robar, yo saque mi teléfono, saque un dinero que cargaba, el me decía que no que había ido por mí que cruzara, que no hiciera movimientos extraños, si me quieres robar toma el teléfono, toma las cosas, me dice no voy por ti, me dice yo estoy obsesionado por ti, yo vine fue a violarte cuando él me dice así, le digo porque tu actitud así, si no te he hecho nada, me dice has silencio, entonces sentía que venía alguien detrás de y no podía ver porque él no me dejaba cuando llegamos ya después de dos cuadras, cuando voy la vuelta me queda de frente un adolescente le observe la cara porque había un bombillo el trato de pararse pero ya lo había visualizado, el adolescente dio la vuelta, el hizo será que no siguiera, a mi me dijo camina como si nada, eso estaba solo, me metió detrás de una casa había monte, matas de cambures se me acercaba yo lo empujaba, le entrego el armamento al menor, se retiro a distancia ahí Bergara se quedo conmigo me tiraba hacia las matas de cambures yo le decía que me dejara tranquila y decía que no me gustaba los mala conducta, que era brote, que era mala conducta cuando él se me acercaba yo lo empujaba, me decía que él había salido de la cárcel, me decía quítate la ropa, bájate la blusa, yo le decía déjame tranquila, el decía no hagas bulla, no hagas nada, me decía por ti están otras personas esperando, tengo tu casa rodeada, tengo unas personas allá con unas bombas me decía, yo le decía no déjame tranquila me decía bájate los pantalones, me lanzo por las matas de cambures, a una casa que estaba sola, las llaves me las quito me las metió en el bolso, la correa me la quito también, con la correa me amenazaba que abriera la boca para penetrar su pene dentro de mi boca, yo le decía que no, el me decía quédate quieta, me decía que me iba a ahorcar con la correa, yo le decía que no que me dejara quieta, después me arre costo en la batea y decía que no que me dejara quieta, después me metió su pene dentro de mi boca, después estaba desesperado me decía da la vuelta que iba a introducir su pene por mi recto después entonces se lo metió en mi vagina el estaba apurado, yo le decía déjame suéltame, decía que no la obsesión no la dejaba que yo me tenía que ir con él, que él había venido por mí, por la obsesión que no lo dejaba yo le decía que ya había pasado lo que había pasado que me dejara tranquila, que él no le importaba nada, que tenía un sitio donde me llevaría, me llevo me agarro por el cuello, nos fuimos por la cuadra de mi casa, yo le decía me voy yo me voy contigo pero suéltame, entonces llego le entro el armamento al adolescente nuevamente se fue como hacia la calle de mi casa, yo oía bullas de niño, yo decía o es aquí me va a matar, o me lleva con él, yo me acorde de mi hija cuando escuche niños yo decía no puedo dejar a mi niña sola, yo le decía suéltame yo me voy tranquila contigo, cuando llegamos a la esquina vemos el grupo de niños sentados, el me dice que no hagas movimientos, extraños porque te voy a matar y yo no tranquilo, cuando me suelta yo me escape Salí corriendo y pegando gritos, los niños corrieron y se asustaron él se regreso a buscar el armamento que lo tenía el menor, yo me metí a una casa, no me la abrieron porque no sabía lo que pasaba, yo me lance al piso, me fui a otra casa y pedí ayuda para que me ayudaran a sacar de ahí, me decían no salgas que ahí está con el armamento después me ayudaron a buscar ayuda, fui donde me cuidan la niña, y entonces mi hija no podía salir porque estaba embarazada, llamo a mi sobrina que vive por la candelaria mi hija se dirigió ahí fuimos al conas no dijeron que no, que no atendían esos casos, nos fuimos al cicpc nos tomaron la denuncia, luego después de un año se escapa del cicpc no se como hizo gracias a los vecinos pude salir sino me fuese matado yo nunca le di motivos de nada no entiendo. ES TODO. PASA A INTERROGAR FISCAL SEPTIMO- Estos hechos donde sucedieron: Sabana Grande, calle las caobas. Tinaquillo. Cerca de su casa: Si. Las personas que le prestaron ayuda son sus vecinos? Si. Recuerda que hora era? Exactamente recuerdo que Salí de la funeraria a las Diez para las nueve, eran como las nueve y media cuando estaba llegando al lugar. En el momento que logra ver a la otra persona que hacia la otra persona? Solamente obedecía lo que Bergara le decía, caminaba cargaba el armamento. Siempre estaba por la parte de atrás. El dinero y el celular se lo llevo? Si, lo cargaba en un coala. Yo pensé que era un robo resulta que no es una obsesión que tiene. Luego que estuvieron en esa casa, la obligo a tener un contacto sexual? Si, me obligo con el armamento, con la correa. De que lo iba a amenazar? Que estaban esperando por mí, que había otras personas que me iba a matar si no me iba con él. DEFENSA PUBLICA- Ya usted conocía ciudadano Bergara? Si, en la barbería hace año que él iba como esta, nunca tuve contacto con él. Sabia donde vivía usted? Sí, eso queda al lado, anexo del negocio de mi peluquería. Hace ocho días que se había ido a afeita. Nunca le insinuó nada? No nada. Ese día que fue a afeitarse entablo conversación le dije se va afeitar y dijo sí, bueno está bien tengo un cliente pendiente, y yo le digo como te gusta el corte me dice como te dé la gana y yo no como te dé la gana no, debe saber cómo, y dijo bueno bajito, y luego pregunto de nuevo, y dice como te dé la gana el me dice bueno no importa si me veo bien o mal, yo vine a hacer lo que vine hacer, y me dijo que salió a lo que vino hacer, que tenia quince días de haber salido de la cárcel, como quieres la patilla decía como te dé la gana, lo note extraño, la mirada era extraña, cuando se fue le dije son 150 entonces me dice señora yo me voy pero vine a hacer lo que vine hacer, vine a dejar a mi mama bien y yo sé que me van a matar, me dice señora cuídese mucho y yo bueno gracias, se fue, lo que él estaba narrando era conmigo pero que iba a saber yo. Las personas que andaban con usted que se hicieron? Siguieron. Ellos me acompañaron y eso, yo no sé como hicieron para alcanzarme cuando vi que llegaron en el transcurso que se separo de las personas no sintió? No. No sé si corrieron, se fueron por la otra cuadra. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR A LA TESTIGO? Cuantas veces y porque sitio te introdujo el pene? Por la boca varias veces, por el recto trato pero estaba apurado, por la vagina dos, tres veces, y de ahí se saco el pene. El te lo introducía y eyaculaba? No. Él lo introdujo se lo sacaba y eso, y él se masturbaba así, que iba a llegar a un lugar que había unas personas esperando. Lo que él le quito se quedo con eso? Si. El adolescente paso a donde te estaban violando? Se quedo retirado. Bergara para que no lo viera me dio la espalda. Al adolescente lo agarraron? Si. Después de esto has recibido amenazas de algún tipo familiar de Bergara? No. Al año después que se escapo del cicpc. Llego a tu casa? Si, apunto a unos vecinos que iba a vengarse, porque habían saciado. Que día fue eso? El 29 de agosto. Año? 2015, día sábado. Resultaste embarazada producto de esa violación? No. A mí me hicieron exámenes de sanidad. Es todo.
Observando quien aquí decide del dicho de la víctima, que ella nunca quiso que él le hiciera eso, además se le realizaron una serie de preguntas, se le hizo el respectivo interrogatorio, de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal, tanto el Fiscal del Ministerio Publico como la defensa publica penal tuvieron la oportunidad de interrogar a la misma y de realizarse todas las preguntas necesarias, licitas, y pertinentes todo esto con la finalidad de buscar el fin último que no es nada más que la JUSTICIA. Queda plenamente demostrado que la victima de nombre NEILA (DATOS EN RESERVA) en ningún momento quiso mantener relaciones sexuales con el acusado, y además la referida victima al momento de rendir su declaración se observa que la misma está inmersa de frustración, dolor repudio al hecho que fue objeto y se desprendió de su misma declaración que no está mintiendo y que claramente se desprende que fi fue objeto de abuso sexual por parte del acusado de auto.
Igualmente al ser interrogada dijo: … Los hechos fueron el 29 de Agosto a las nueve y media de la noche venia de un velorio de una amiga me vine con unos vecinos en un Taxi, llegamos a la cancha, cuando llegamos a la cancha, me percato que hay ciudadanos sentados en el parque, pasamos verdad y entonces yo me percato que uno de ellos JOSE BERGARA, el era cliente mío. El mismo acusado era cliente de su barbería, por lo que no entiende dicha victima porque la obligo a mantener relaciones sexuales con él, es por lo que no le queda duda a este tribunal que quedo comprobado que el acusado obligo a la misma a mantener relaciones sexuales…”
CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO CIUDADANO MÉDICO FORENSE QUIEN NARRA LOS HECHOS Y EXPONE: Fue una paciente evaluada el 31 de Agosto presentante al examen físico, cuando la paciente llega se le pregunta el motivo de la consulta, ella refería dolor, dolor cuando la persona traga que es la deducción, refirió que había sufrido abuso por sexo oral sin embargo se le evaluó la mucosa no había lesiones, había mucho dolor, en el punto de vista ginecológico había desfloración antigua, y sangramiento antiguo. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO- Nos puede hacer referencia el nombre de la paciente que evaluó? NEYLA YANETH CARBALLO. Alguna otra identificación? Su número de cedula. Edad de la paciente? No recuerdo. La paciente refería, al momento de la consulta que dijo? Que había sido abusada sexualmente con sexo oral y en ese momento penetración, se hace referencia a lo que ella dijo se le realizo el examen físico. Cuando hace referencia al termino disfagia? Hay dolor en la parte superior del esófago. Que pudo observar? No había lesiones, en la parte genital desfloración antigua y sangramiento genital activo, en el examen anal todo normal. Cuando hace referencia a sangramiento activo que establece, obedecía a su menstruación o que pasó? Se coloco porque no había fecha de menstruación había un antecedente de abuso ya. ES TODO. DEFENSA PUBLICA PENAL- Que parte le evalúan? El examen oral lo realizamos, no tenemos la parte instrumental pero se examina, se coloca lo que se ve. Habia enrojecimiento? Malestar, dolor incluso para abrir la boca. En la parte genital había algún rompimiento? No, había desfloración antigua, era más de ocho días, había sangramiento activo. Ese sangramiento seria de la menstruación? No había fecha de regla, pudiese ser alguna lesión, se lastima la parte vaginal pudiera ser. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR- los estudiosos de derecho, calificamos un delito a través de su informe, este Juez siempre va mas allá, usted se entrevisto con la Señora, quisiera que usted me narra que observo en ella, cuando la entrevista para realizar el informe? Cuando se entrevista se pregunta porque asiste a la consulta me dijo que hubo penetración oral y genital, ella me dice Doctora tengo dolor, fui forzada a hacer sexo oral, se le examina, posteriormente me dice que hubo penetración, había un leve dolor, se evaluó la parte genital, era paciente con desfloración antigua, desde el punto de vista anal no había lesión. Pudiera concluir que ese dolor y sangramiento fue causado porque? Por la parte del acto sexual si puede ocasionar alguna lesión, si puede ser. Su forma psíquica en que ella estaba? tiene evaluación por psicológica estaba muy nerviosa. Como la observo usted? Muy nerviosa estaba muy nerviosa mas cuando me decía que habia tenido sexo oral. Cuando hay este tipo de acto, no se violenta nada mas desde el punto de vista físico, sino moral y psicológico. Intravaginal que significa? Es hacerlo al momento que ocurre, como habia sangramiento y mucosidad se le toma muestra. ES TODO.
A quien este tribunal le otorga pleno valor probatorio a su dicho en virtud de que con el mismo el testigo pudo establecer que efectivamente doy fe que es mi firma y que efectivamente realice ese examen, a la ciudadana descrita, quien vio: ella refería dolor, dolor cuando la persona traga que es la deducción, refirió que había sufrido abuso por sexo oral sin embargo se le evaluó la mucosa no había lesiones, había mucho dolor, en el punto de vista ginecológico había desfloración antigua, y sangramiento antiguo..” igualmente se observa que al ser interrogada por el tribunal se observa que el experto manifestó que :
Muy nerviosa estaba muy nerviosa más cuando me decía que había tenido sexo oral de forma obligada. Cuando hay este tipo de acto, no se violenta nada mas desde el punto de vista físico, sino moral y psicológico. Intravaginal que significa? Es hacerlo al momento que ocurre, como había sangramiento y mucosidad se le toma muestra.
Con el testimonio del experto YURAIMA LOPEZ, quien expone: según el análisis de la experta manifiesta que una ciudadana de 40 años dedicada a la peluquería fue víctima de violación hecho que transcurrió mientras iba a su casa por José Vergara quien estaba acompañado por otra persona, y por la fuerza la obligo a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, y a consecuencia de eso, a afectado la parte vio pico social, y física que se altero su forma de dormir, y su vida cotidiana, respecto al abordaje de josa Vergara, manifiesta que tiene conducta que no respeta limites y viene de familia disfuncional, padres separados y ambiente de violencia. Según lo que leí de la entrevista a josa Bergara en una de la entrevista señala que abuso de la ciudadana niela, lo dice textualmente. Es todo. Fiscal P que experticia hizo Mendoza, r, experticia social se vale para interpretar situaciones sociales de las que está inmersa una persona la licenciada se apoyo en entrevistas individuales, abordo a miembros del grupo familiar, se apoya en familia grama, para saber estructura familiar y la vida de la persona, en eso se fundamenta una experticia social, la experta se focalizo conducta del imputado como se relacionaba con las personas de su entorno, y normas sociales y de la víctima abordo parte familiar y como afecto su vida cotidiana, P como conclusión que obtuvo, r en relación a niela Carballo, que existe afectación producto del hecho que fue víctima, afecto su estado de salud y campo familiar y laboral, P de que manera puede la experta para abordar este caso y que mecanismo uso, r apoyo en entrevista a niela Carballo, también realizo entrevista al imputado y instrumento de familia grama permite estructurar la familia de donde viene la persona, en eso se fundamento y se apoyo la profesional para recabar información necesaria. Es todo.
A quien este tribunal le otorga pleno valor probatorio a su dicho en virtud de que con el mismo el testigo pudo establecer que efectivamente doy fe que es mi firma y que efectivamente la experta manifiesta que una ciudadana de 40 años dedicada a la peluquería fue víctima de violación hecho que transcurrió mientras iba a su casa por José Vergara quien estaba acompañado por otra persona, y por la fuerza la obligo a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, y a consecuencia de eso, a afectado la parte vio pico social, y física que se altero su forma de dormir, y su vida cotidiana, respecto al abordaje de josa Vergara, manifiesta que tiene conducta que no respeta limites y viene de familia disfuncional, padres separados y ambiente de violencia. Según lo que leí de la entrevista a josa Bergara en una de la entrevista señala que abuso de la ciudadana niela, lo dice textualmente. Es todo. Fiscal P que experticia hizo Mendoza, r, experticia social se vale para interpretar situaciones sociales de las que está inmersa una persona la licenciada se apoyo en entrevistas individuales, abordo a miembros del grupo familiar, se apoya en familia grama, para saber estructura familiar y la vida de la persona, en eso se fundamenta una experticia social, la experta se focalizo conducta del imputado como se relacionaba con las personas de su entorno, y normas sociales y de la víctima abordo parte familiar y como afecto su vida cotidiana, P como conclusión que obtuvo, r en relación a niela Carballo, que existe afectación producto del hecho que fue víctima, afecto su estado de salud y campo familiar y laboral, P de que manera puede la experta para abordar este caso y que mecanismo uso, r apoyo en entrevista a niela Carballo, también realizo entrevista al imputado y instrumento de familia grama permite estructurar la familia de donde viene la persona, en eso se fundamento y se apoyo la profesional para recabar información necesaria.
Igualmente el testimonio de una de las expertas, deber discutida sus acordamiento por el equipo multidisciplinario la psicóloga al ser interrogada por el Tribunal “…observo en este caso es una experticia realizada a la víctima, se le aplico instrumento de valoración psicológica y otros elementos, a los resultado de la evaluación no se observa daño cerebral, su funcionamiento se caracteriza por indicadores de alteraciones del sueño, disminución del apetito dentro de los síntomas incremento de activación defensiva, por otro lado, dificulta para mantener relaciones interpersonales, como conclusión, indicadores de estrés pos traumático, sugiéranlo, terapias de apoyo ( experta leyó textualmente informe). Es todo.
Lo que evidencia al tribunal que la ciudadana victima mantuvo su testimonio en el tiempo, además que la misma no mintió además que se observa que entre el sujeto activo y el sujeto pasivo se observa que el mismo la obligo a mantener relaciones sexuales…”
El tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que atreves del dicho del experto se logro determinar que efectivamente dijo que se realizaron entrevistas, donde tenemos preguntas abiertas, la forma de tener información necesaria para realizar informe social, se entrevisto a la víctima, quienes notaron esto…” la obligo por la fuerza la obligo a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, y a consecuencia de eso, a afectado la parte vio pico social, y física que se altero su forma de dormir, y su vida cotidiana, respecto al abordaje de josa Vergara, manifiesta que tiene conducta que no respeta limites y viene de familia disfuncional, padres separados y ambiente de violencia…•
Con el testimonio de LA CIUDADANA NARBELIS SERRANO SARMIENTO- QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: QUE EL DIA siguiente escuche los rumores de la señora Neira, yo estaba en una actividad, llegue como a las nueve, nueve y media a la casa, al día siguiente me comentaron y yo no creía eso. ES TODO. FISCAL SEPTIMO- Buenas tardes. Que día fue eso? Viernes. 28 de agosto. Donde sucedió? Fue en la parte de atrás, de mi casa. Su casa es donde. De casa del gobierno misión Rivas, calle las caobas. Numero de casa 87-88, en la parte de atrás del porche. Tiene cerca perimétrica? En la parte de atrás no. Su casa se comunica? Por la parte de atrás. Le explicación que sucedió en la parte de su casa? Si. Que le dijeron? Que a neyla la habían violado, no lo creí, no lo acepte, yo lo que hice fue escuchar, espere, me acerque a ella unos días, le pregunte que quería saber, si lo acontecido fue en mi horrar me dijo que si, no le pregunte mas nada. La conoce? Si años conociéndola. Tienen nexo familiar? Vecinas, de la calle las caobas. Fueron los funcionarios del cicpc a su casa? Si a decirme lo que había pasado me tocaron la puerta, en mi casa me la paso encerrada, di la vuelta y Salí, me dijeron que si sabía lo que había pasado, y le dije que se escuchaban los rumores. Le tomaron entrevista? Me pasaron citación y fui. Cuando hace referencia a rumores a que se refiere? A que ella la habían violado. A quien? A NEYLA CARBALLO. ES TODO. DEFENSA PUBLICA- Su casa tiene cerca perimetral? Alrededor. Atrás no. De la calle se entra? No hay cerca, donde paso la cuestión no hay cerca, cuando uno va entrando. De la calle puedo entrar a su casa? De frente. Por detrás? También porque no hay cerca. Hay cerca nada más de los lados? De mi hogar. Dos casas se comunican? Si una muchacha yanely perozo. Usted logro saber en qué parte de su casa sucedió eso? En la parte de atrás el porche. Me refiero a la vivienda del gobierno misión Rivas. Esa calle como se llama? No sé. Es una calle o callejón? Es una calle de la banca para acá, la testigo hizo señalamiento, en la parte de mi hogar al frente también. Se encontraba donde? Caño claro, por donde está la parada de los mangos en un hogar de la hermana Graciela. Salí ese día a las seis de la tarde. Que distancia hay de su casa a la casa de la señora nula? Por decir, no es muy lejos. Cuantas cuadras hay? Una, termino mi cuadra y entro en la de ella no es lejos. Usted cuando salió de la actividad regreso a su casa? Si. A qué hora? Nueve y pico. De la mañana o noche? Noche. A qué hora se entero de lo sucedido. Casi las siete de la mañana Salí afuera a esperar a mi esposo, si observe que había personas en la calle, comenzaron hablar, no le dijeron la hora? No. Que se entero usted en sí? Bueno que neyla la habían violado en mi casa. Cuando? Esa noche del 28 de agosto. No le dijeron la hora? No. Y yo llegue y no escuche nada. A qué hora llego? Nueve, a nueve y media. Llegue de donde estaba, le dije a la hermana que me tenía que ir, yo tengo hijos. Estaban en su casa? No, siempre los cargo conmigo hoy porque tenía que venir para acá. EL TRIBUNAL, SEÑORA, USTED SE ENTERO AL DIA SIGUIENTE, no se asomo donde ocurrió el hecho? No, siempre las personas hablan tanto no les preste atención. Desde cuando las conoce? Cuando mi hijo tenía el mayor, tenía ocho, nueve meses y ella embarazada de la niña. Tu conociste, te enteraste quien la violo? Bueno, los rumores que dicen. Que dicen los rumores? El muchacho, pollo loco. Así le dice la gente. Pero como yo no sé. Vive por ahí mismo? No le sé decir. Tengo que verlo para ver. ES TODO
A quien este tribunal le otorga pleno valor probatorio a su dicho en virtud de que con el mismo el testigo pudo establecer que efectivamente doy fe que es mi firma y que efectivamente escuche los rumores de la señora Neira, yo estaba en una actividad, llegue como a las nueve, nueve y media a la casa, al día siguiente me comentaron y yo no creía eso. ES TODO. FISCAL SEPTIMO- Buenas tardes. Que día fue eso? Viernes. 28 de agosto. Donde sucedió? Fue en la parte de atrás, de mi casa. Su casa es donde. De casa del gobierno misión Rivas, calle las caobas. Numero de casa 87-88, en la parte de atrás del porche. Tiene cerca perimétrica? En la parte de atrás no. Su casa se comunica? Por la parte de atrás. Le explicación que sucedió en la parte de su casa? Si. Que le dijeron? Que a neyla la habían violado, no lo creí, no lo acepte, yo lo que hice fue escuchar, espere, me acerque a ella unos días, le pregunte que quería saber, si lo acontecido fue en mi horrar me dijo que si, no le pregunte mas nada. La conoce? Si años conociéndola. Tienen nexo familiar? Vecinas, de la calle las caobas. Fueron los funcionarios del cicpc a su casa? Si a decirme lo que había pasado me tocaron la puerta, en mi casa me la paso encerrada, di la vuelta y Salí, me dijeron que si sabía lo que había pasado, y le dije que se escuchaban los rumores. Le tomaron entrevista? Me pasaron citación y fui. Cuando hace referencia a rumores a que se refiere? A que ella la habían violado. A quien? A NEYLA CARBALLO. ES TODO. DEFENSA PUBLICA- Su casa tiene cerca perimetral? Alrededor. Atrás no. De la calle se entra? No hay cerca, donde paso la cuestión no hay cerca, cuando uno va entrando. De la calle puedo entrar a su casa? De frente. Por detrás? También porque no hay cerca. Hay cerca nada más de los lados? De mi hogar. Dos casas se comunican? Si una muchacha yanely perozo. Usted logro saber en qué parte de su casa sucedió eso? En la parte de atrás el porche. Me refiero a la vivienda del gobierno misión Rivas. Esa calle como se llama? No sé. Es una calle o callejón? Es una calle de la banca para acá, la testigo hizo señalamiento, en la parte de mi hogar al frente también. Se encontraba donde? Caño claro, por donde está la parada de los mangos en un hogar de la hermana Graciela. Salí ese día a las seis de la tarde. Que distancia hay de su casa a la casa de la señora nula? Por decir, no es muy lejos. Cuantas cuadras hay? Una, termino mi cuadra y entro en la de ella no es lejos. Usted cuando salió de la actividad regreso a su casa? Si. A qué hora? Nueve y pico. De la mañana o noche? Noche. A qué hora se entero de lo sucedido. Casi las siete de la mañana Salí afuera a esperar a mi esposo, si observe que había personas en la calle, comenzaron hablar, no le dijeron la hora? No. Que se entero usted en sí? Bueno que neyla la habían violado en mi casa. Cuando? Esa noche del 28 de agosto. No le dijeron la hora? No. Y yo llegue y no escuche nada. A qué hora llego? Nueve, a nueve y media. Llegue de donde estaba, le dije a la hermana que me tenía que ir, yo tengo hijos. Estaban en su casa? No, siempre los cargo conmigo hoy porque tenía que venir para acá. EL TRIBUNAL, SEÑORA, USTED SE ENTERO AL DIA SIGUIENTE, no se asomo donde ocurrió el hecho? No, siempre las personas hablan tanto no les preste atención. Desde cuando las conoce? Cuando mi hijo tenía el mayor, tenía ocho, nueve meses y ella embarazada de la niña. Tu conociste, te enteraste quien la violo? Bueno, los rumores que dicen. Que dicen los rumores? El muchacho, pollo loco.
PRUEBAS DOCUMENTALES
E INCORPORAR POR SU LECTURA CONTENIDO DE ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº1086, DE FECHA 30/08/2015.
El cual se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado esta prueba documental si determina, por lo que debe este juzgador hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizado no dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
SE INCORPORAR POR SU LECTURA DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 30/08/2015.
El juez sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por funcionarios públicos con una gran experiencia dentro sus competencias y la misma dejaron del lugar donde ocurrieron los hechos y se desprende que allí en el lugar de los hechos lograron recolectar elementos de interés criminalística.
SE INCORPORA POR SU LECTURA AVALUÓ REAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº9700-271-0449 FOLIO 15.
El juez sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por funcionario público con una gran experiencia dentro sus competencias y los mismos dejaron expresamente constancia de los objetos robados.
SE INCORPORA POR SU LECTURA INFORME MEDICO DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2015 EXPEDIDA POR EL DOCTOR. MARCOS CANCINI, EN SU CONDICION DE JEFE DE SERVICIO DE VIH, ENTREVISTA DE FECHA 05/11/2015, TOMADA A LA CIUDADANA REBECA EN SU CUALIDAD DE TESTIGO.
El juez sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por funcionario público con una gran experiencia dentro sus competencias y los mismos dejaron expresamente constancia
SE INCORPORA POR SU LECTURA DENUNCIA DE FECHA 23/08/2015 RENDIDA ANTE EL CICPC SUB-DELEGACION TINAQUILLO ESTADO COJEDES POR LA CIUDADANA NEILA YANETH CARBALLO.
El juez sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por funcionario público con una gran experiencia dentro sus competencias y los mismos dejaron expresamente constancia
SE INCORPORA POR SU LECTURA ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 30/08/2015.
El cual se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado esta prueba documental si determina, por lo que debe este juzgador hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizado no dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
SE INCORPORA POR SU LECTURA AMPLIACION DE DENUNCIA 01/09/2015 RENDIDA ANTE EL CICPC SUB-DELEGACION TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
El cual se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado esta prueba documental si determina, por lo que debe este juzgador hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizado no dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
SE INCORPORA POR SU LECTURA ACTA DE INVESTIGACION PENAL 01/09/2015.
El cual se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado esta prueba documental si determina, por lo que debe este juzgador hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizado no dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
SE INCORPORA POR SU LECTURA ENTREVISTA DE FECHA 02/09/2015.
El cual se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado esta prueba documental si determina, por lo que debe este juzgador hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizado no dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
SE INCORPORA POR SU LECTURA ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 20/09/2015
El cual se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado esta prueba documental si determina, por lo que debe este juzgador hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizado no dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
SE INCORPORA POR SU LECTURA 14/10/2015
El cual se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado esta prueba documental si determina, por lo que debe este juzgador hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizado no dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
SE INCORPORA POR SU LECTURA EXPERTICIA 9700-11-0355915
El juez sentenciador le da pleno valor probatorio a la prueba técnica ya que la misma fue realizada por los expertos y los mismos dejaron constancia.
SE INCORPORA POR SU LECTURA EXPERTICIA 9700-58-17
El cual se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado esta prueba documental si determina, por lo que debe este juzgador hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizado no dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
Sin duda alguna este tribunal al concatenar las declaraciones de los testimonios rendidos en el presente debate y en especial el testimonio de la victima ciudadana NEILA YANETH CARBALLO así como también de los testimonio de las testigos promovidas y de los funcionarios , de los expertos del Ministerio publico dan precisión en las ideas expresadas en sus manifestaciones y en las abundantes respuestas realizadas en el interrogatorio y al ser concatenadas y entre lazadas entre si se observan que hay coherencia entre sus declaraciones motivo por el cual este tribunal corresponde evaluar el testimonio que fue recibido, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la víctima; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este tribunal llegó al convencimiento que la ciudadana NEILA YANETH CARBALLO, como víctimas del presente proceso son testigos cualificados que poseen un status especial y su testimonio presenta un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque su deposición no fue la única prueba de cargo en el proceso, ésta exige una cuidada y prudente valoración por parte de este tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. La declaración del perjudicado se practicó normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este juez para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso.
con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y las víctimas, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad de los testimonios, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado en si…
y si bien se observa que sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Los testigos fueron conteste al señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es decir que si quedo determinado que los testigos pudieron escuchar de parte de que la victima NEILA YANETH CARBALLO que si fue obligada a mantener contacto sexual por la vía oral y vaginal bajo la amenaza de muerte y mas aún era vigilado ese acto por una tercera persona que era el adolescente que se encontraba armado a poca distancia donde el acusado estaba abusando de la víctima, este juzgado señala que fue sumamente doloroso escucha a la victima narrar ese hecho ya que las expresiones que hacia la referida victima talques coló llanto gritos y dolor coló el acusado la obligaba a que ella le realizara sexo oral y luego vaginal donde la victima dice que este le pegaba la obligaba con matarla fueron sumamente traumarte para la victima recordar como le ocurrió todo eso.
Por otro lado en el transcurso del presente debate el tribunal en aplicación del contenido del artículo 333 del código orgánico procesal anuncio un nuevo delito como lo es el delito de Uso de Adolescente para delinquir, ya que a través del traslado de prueba promovido como prueba nueva por parte del ministerio publico y sin ninguna objeción por parte de la defensa se agrego y se admitió, donde se evidencia que efectivamente el acusado de auto andaba acompañado de un adolescente para cometer el hecho ilícito y además que este adolescente era el que se quedo a poca distancia con un arma de fuego cuidando el lugar donde estaba abusando sexualmente de la víctima en el presente caso, igualmente se le cedió el derecho de palabra al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 constitucional y el mismo manifestó que no deseaba declarar y se le cedió el derecho a la Defensa a la cual no se opuso al nuevo delito ni solicito la suspensión del acto a los fines de promover nuevas prueba.
TESIS DE LA DEFENSA:
La montablemente la defensa no presento ninguna tesis ya que en el proceso no logro promover ningún órgano de pruebas, por otro lado lo único que dijo en su discurso final fue que su defendido era inocente.
Con precisión logró este juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo imputado por el ministerio público y ratificado en el juicio oral y público, ya que el acusado, abusando de la inocencia de la adolescente logro abusar sexualmente de ella, lo cual da plena veracidad de que la calificación jurídica adecuada al hecho en el cual se encuentra incurso el ciudadano
ANTONIO JOSÉ BERGARA FERRER, titular de la cédula de identidad N° [...], de 21 años de edad, Profesión y oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Caño Claro Calle San José, Casa Nº 45-85, Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de Belvis Bergara (V) y Antonio José Bergara (V), Teléfono: 0412-4868329. Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el acápite del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 eiusdem, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES cometidos en perjuicio de la ciudadana: NEILA YANETH CARBALLO.
Por todos los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este tribunal unipersonal con competencia plena considera que el ciudadano: ANTONIO JOSÉ BERGARA FERRER, titular de la cédula de identidad N° [...], de 21 años de edad, Profesión y oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Caño Claro Calle San José, Casa Nº 45-85, Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de Belvis Bergara (V) y Antonio José Bergara (V), Teléfono: 0412-4868329. Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el acápite del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 eiusdem, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES cometidos en perjuicio de la ciudadana: NEILA YANETH CARBALLO es culpable, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra; por haber quedado plenamente probada su autoría en los hechos debatidos.
Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente a la hora de evacuar testigos, los cuales fueron promovidos por la defensa en la etapa intermedia la defensa a pesar de que se le cedió el derecho a interrogar se limito a decir que no haría uso de su derecho a interrogar el testigo, por cuanto observaba fallas en el juicio y no iba a justificar el mismo. Igualmente a la hora del discurso final del debate donde la defensa debe pues justificar su deber que tiene en defender a un ciudadano, no realizo el interrogatorio pertinente, licito y necesario, así como también al momento de que consignaran las copias certificadas del sistema de responsabilidad penal de adolescentes en aras de una nueva calificación Jurídica la misma manifestó no tener objeción.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DESPUÉS DE HABER SEÑALADO LOS HECHOS CONSIDERADOS POR ESTE TRIBUNAL COMO PROBADOS, MEDIANTE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y HABIENDO DECLARADO LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO ANTONIO JOSÉ BERGARA FERRER, titular de la cédula de identidad N° [...], de 21 años de edad, Profesión y oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Caño Claro Calle San José, Casa Nº 45-85, Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de Belvis Bergara (V) y Antonio José Bergara (V), Teléfono: 0412-4868329. Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el acápite del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 eiusdem, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES cometidos en perjuicio de la ciudadana: NEILA YANETH CARBALLO.
Por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el ciudadano ANTONIO JOSÉ BERGARA FERRER, titular de la cédula de identidad N° [...], de 21 años de edad, Profesión y oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Caño Claro Calle San José, Casa Nº 45-85, Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de Belvis Bergara (V) y Antonio José Bergara (V), Teléfono: 0412-4868329. “Los hechos fueron el 29 de Agosto a las nueve y media de la noche venia de un velorio de una amiga me vine con unos vecinos en un Taxi, llegamos a la cancha, cuando llegamos a la cancha, me percato que hay ciudadanos sentados en el parque, pasamos verdad y entonces yo me percato que uno de ellos JOSE BERGARA, el era cliente mío, hace año y medio continuo con mis vecinos, me dejaron a una cuadra y media, cuando voy a llegar a mi casa me intercepta José Bergara, me agarro por el cuello cuando me percato le digo porque actúa así conmigo que era lo que quería, me dijo que había ido por mí, le digo porque me quieres robar, yo saque mi teléfono, saque un dinero que cargaba, el me decía que no que había ido por mí que cruzara, que no hiciera movimientos extraños, si me quieres robar toma el teléfono, toma las cosas, me dice no voy por ti, me dice yo estoy obsesionado por ti, yo vine fue a violarte cuando él me dice así, le digo porque tu actitud así, si no te he hecho nada, me dice has silencio, entonces sentía que venía alguien detrás de y no podía ver porque él no me dejaba cuando llegamos ya después de dos cuadras, cuando voy la vuelta me queda de frente un adolescente le observe la cara porque había un bombillo el trato de pararse pero ya lo había visualizado, el adolescente dio la vuelta, el hizo será que no siguiera, a mi me dijo camina como si nada, eso estaba solo, me metió detrás de una casa había monte, matas de cambures se me acercaba yo lo empujaba, le entrego el armamento al menor, se retiro a distancia ahí Bergara se quedo conmigo me tiraba hacia las matas de cambures yo le decía que me dejara tranquila y decía que no me gustaba los mala conducta, que era brote, que era mala conducta cuando él se me acercaba yo lo empujaba, me decía que él había salido de la cárcel, me decía quítate la ropa, bájate la blusa, yo le decía déjame tranquila, el decía no hagas bulla, no hagas nada, me decía por ti están otras personas esperando, tengo tu casa rodeada, tengo unas personas allá con unas bombas me decía, yo le decía no déjame tranquila me decía bájate los pantalones, me lanzo por las matas de cambures, a una casa que estaba sola, las llaves me las quito me las metió en el bolso, la correa me la quito también, con la correa me amenazaba que abriera la boca para penetrar su pene dentro de mi boca, yo le decía que no, el me decía quédate quieta, me decía que me iba a ahorcar con la correa, yo le decía que no que me dejara quieta, después me arre costo en la batea y decía que no que me dejara quieta, después me metió su pene dentro de mi boca, después estaba desesperado me decía da la vuelta que iba a introducir su pene por mi recto después entonces se lo metió en mi vagina el estaba apurado, yo le decía déjame suéltame…”.
PENALIDAD
Artículo 43. Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
“… de acuerdo a nuestra legislación y a la mejor doctrina pena listica, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia de dolo, pues, radica en la intención. Y ésta, como ya lo señaló charrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito. Por tanto, en la noción de dolo, haciéndola consistir, en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos elementos fundamentales, esto es, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, por lo cual también podemos definir el dolo como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Y ambos elementos deben necesariamente concurrir” (subrayado y negritas nuestros).
Según el diccionario de la real academia de la lengua española en su vigésima segunda edición (2001) las palabras conciencia y voluntad tienen los siguientes significados:
Conciencia: “propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en si mismo experimenta. 2.- Conocimiento interior del bien y del mal”.
Voluntad: “facultad de decidir y ordenar la propia conducta”.
estima este juez sentenciador que el imputado, voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, es decir, pudo discernir entre abusar o no abusar a la adolescente a la víctima del presente caso cuando decidió en primer lugar mantener anticipadamente una conversación a través de las redes de elementos sexuales con una niña de 13 años, en segundo lugar cuando el ciudadano Júnior Medina de 21 años, se dirigió al apartamento donde habita la adolescente utiliza la inocencia y el descuido cuando esta da la espalda y se dirige a buscar un vaso de agua y el ciudadano Júnior Medina se introduce al apartamento sin ningún tipo de permiso y además ya eran más de la 10:00 PM de la noche, empieza un interrogatorio de parte del acusado quienes están aquí, donde están, y es allí que decide de forma consiente agarra a la niña por el brazo y los cabello y la introduce a uno de los cuarto y realiza el acto. Jurídico castigado por la ley.
Ahora bien acción desmedida por el ciudadano: ANTONIO JOSE BERGARA,
Del informe Médico Legal realizado pues por Experto y Profesional en la Medicina, y clara contundente y precisa declaración del experto, este juez sentenciador no le cabe duda que efectivamente la ciudadana Maribel tiene desgarros vaginales desgarras estos que la que todo fue causado sin el consentimiento de la víctima.
De manera que, desde la perspectiva de la teoría de la imputación objetiva, cuya fórmula básica es la siguiente: “un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo relevante, el cual se realiza en el resultado típico en su configuración concreta”
de acuerdo a ésta fórmula, para que pueda imputarse la autoría y en el caso de tratarse la coautora, es necesario que, de manera objetiva, se establezca que ese comportamiento o acción emprendida haya comportado un riesgo típicamente relevante y que ese riesgo se haya realizado en el resultado típico efectivamente producido.
A continuación me permito citar en citar como criterio de autoridad, sentencia emanada del tribunal supremo de justicia:
Sala de casación penal, sentencia 675, con ponencia de blanca rosa mármol de león, de fecha 17 de septiembre de 2009, que establece entre otras cosas:
“para estimar la intención (elemento subjetivo del tipo) el juez deberá observar en primer término el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción…”
Igualmente, la acción que se reprocha fue exteriorizada sobre seguro, ya que el mismo se aprovecho de que la victima venia camino a su casa y obligo a la misma.
el autor baje-Anaya, al referirse a la agravante como está contemplada en la legislación argentina, señala que, en la doctrina de ese país, ha surgido un consenso generalizado que consiste en reconocer el origen de la figura que surgió en la legislación española, en la cual sostienen que para que esta conducta se verifique, deben de concurrir dos presupuestos. desde un punto de vista objetivo, la necesidad de una víctima sin posibilidad de defenderse o de ser defendida y desde un punto de vista subjetivo, la exigencia que el autor aproveche esta situación para actuar sin riesgo .de manera que, la doctrina han reconocido como modalidades comitivas para que se configure la agravante, el ciudadano júnior medina, se introdujo sin permiso, sin autorización de la niña, estando dentro hizo varias preguntas y en eso la agarro por el brazo y cabellos y la introdujo en el cuanto abusando de ella. Con ello, podemos significar como derecho comparado, que tanto en la legislación española, así como en la argentina y en la venezolana, la premeditación viene a concurrir como una agravante genérica, que se toma en consideración para aplicar la pena correspondiente, entre el término medio y el límite máximo, pero que no está implícita como presupuesto para la configuración del delito de homicidio alevoso. En el presente caso, la premeditación debe ser evaluada por el juez al momento de la imposición de la penal, sin embargo, lo que se encuentra demostrado en el presente caso, es que la víctima no tenía posibilidad de defenderse y que el acusado actuó con premeditación.
Del mismo modo, se debe condenar al ciudadano en cuestión al pago de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal, a saber: inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, así como al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 del código orgánico procesal penal, atendiendo a la doctrina que de manera pacífica y reiterada ha mantenido el tribunal supremo de justicia, en cuanto a la imposición de las costas, en razón de la gratuidad de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
NUEVA CALIFICACION JURIDICA
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A lo largo de este Juicio oral y Privado quedo demostrado que el acusado se encontraba junto con un adolescente, como consta en el presente asunto penal Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS, del adolescente: JONATHAN ARGENIS BORGES ALBARRAN, por la pregunta comisión del delito d [...]Y Robo Agravado, como quedo demostrado a lo largo de este Juicio por la misma victima quien manifestó que al momento de los hechos el acusado ANTONIO JOSE BERGARA, se encontraba con un adolescente quien era el que tenía el arma de fuego, y el mismo estaba en el lugar de los hechos acompañado del mismo…”
DE LA PENALIDAD
Articulo 264. USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este tribunal unipersonal de primera instancia en funciones de juicio nº 2 del circuito judicial penal del estado Cojedes con competencia plena en los delitos de violencia contra la mujer, y administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, declara culpable y condena: al ciudadano; ANTONIO JOSÉ BERGARA FERRER, titular de la cédula de identidad N° [...], de 21 años de edad, Profesión y oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Caño Claro Calle San José, Casa Nº 45-85, Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de Belvis Bergara (V) y Antonio José Bergara (V), Teléfono: 0412-4868329. Por la presunta comisión de los delitos de A CUMPLIR UNA PENA DE TREINTA AÑOS (30) DE PRISION por la comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el acápite del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 eiusdem, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: NEILA YANETH CARBALLO. Así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zulema de Merchán. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del código orgánico procesal penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. Pedro rondón a.C., emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
Se acuerda el traslado del referido acusado al internado judicial de los llanos del ciudadano: ANTONIO JOSÉ BERGARA FERRER, titular de la cédula de identidad N° [...], de 21 años de edad, Profesión y oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Caño Claro Calle San José, Casa Nº 45-85, Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de Belvis Bergara (V) y Antonio José Bergara (V), Teléfono: 0412-4868329 AL INTERNADO JUDICIAL AVE FENIX UBICADO EN BARQUISIMETO ESTADO LARA.
(…Omissis…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 27 de septiembre de 2018 se llevo a cabo el acto de audiencia oral donde las partes presentaron sus argumentos de la siguiente manera:

“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES ABG. NAHIR GALIDEZ CAMACHO, QUIEN EXPUSO: “Ratifico el escrito de fecha 08 de agosto de 2017 contra la sentencia condenatoria por el Tribunal Segundo de Juicio del estado Cojedes. Baso mi denuncia en la inmotivación para la condenatoria establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se trata de una sentencia arbitraria y caprichosa, puesto que el Juez no adminiculó las pruebas testimoniales presentadas en la etapa de juicio, tan es así, que no existieron pruebas seminales a las prendas de la victima así como las del segmento de gasas recolectadas. Y respecto a la experticia seminal y hematológica guarda silencio lo que resulta como inmotivación. No surgió ningún elemento que demostrara la culpabilidad de mi defendido. Por lo tanto, pido a esta Corte de Apelaciones se anule la sentencia y se haga un nuevo juicio oral. Es todo”. Seguidamente, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA ABG. PAUL ABREU, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa, visto y escuchada la petición en cuanto a la interposición del recurso, ratifica la exposición suministrada por ella, escuchamos todo la versión de los sucedido, por tanto, exhorta a la Corte de Apelaciones a que decida lo conducente. Es todo”. Posteriormente, SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES ABG. BERANI DEL VALLE FLORES, QUIEN EXPUSO: “Esta representación fiscal considera que el juez sentenció conforme a derecho ya que cumple con los requisitos sin menoscabo de los derechos del acusado. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES ABG. NAHIR GALIDEZ CAMACHO, QUIEN EXPUSO SU RÉPLICA: “Esta defensa pública ratifica lo expuesto 08 de agosto de 2017 y solicita se declara la nulidad de la sentencia. Es todo”. Finalmente, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO, CIUDADANO ANTONIO JOSÉ BERGARA, QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 133 Y 127 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EL ARTÍCULO 49 NUMERALES 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZOLA, EXPONE: “No deseo declarar. Es todo”. EL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA CORTE EXPONE: “No tengo preguntas. Es todo”. Este Tribunal Colegiado le informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que el Jueza a quo, el cual declaró culpable al ciudadano ANTONIO JOSÉ BERGARA FERRER, titular de la cédula de identidad N° 24.248.750, por la presunta comisión del delito [...]previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando en su recurso que denuncia la inmotivación de la sentencia recurrida en base al artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ÚNICA DENUNCIA

Ahora bien, más allá de la denominación dada por el recurrente referida a la violación a la ley, considera esta Alzada que de acuerdo con los hechos planteados por el recurrente en su denuncia, lo verdaderamente cuestionado por él, constituyen vicios en la motivación de la sentencia específicamente la falta de motivación en la sentencia; en virtud de lo cual y en ejercicio de la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones, se procede al análisis de la motivación efectuada por la recurrida, lo que se hace en los siguientes términos:
Esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgado, r y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En la misma decisión, la Sala de Casación Penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Siendo que en el presente caso la denuncia plantea vicios en la motivación respecto análisis de las testimoniales y la presunta omisión de concatenación y fundamentación de elementos probatorios entre sí; considera esta Alzada pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 216 del 31 de mayo de 2016; a saber:
“…esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar que el juez en la valoración de la prueba testimonial debe analizar la coherencia de la declaración del testigo con las demás pruebas debatidas y evacuadas en el debate, desechando la del testigo inhábil o del que no haya dicho la verdad con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica.
Por ello, en palabra del autor Hernando Devis Echandía [Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Año 1995, Página 276] “(…) el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (…)”.
De allí, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte).
Precisado lo anterior, es necesario señalar al apelante que el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Así las cosas, a los efectos de la presente decisión es conveniente analizar lo referido a la falta de motivación; lo que se hace en el siguiente orden y en los siguientes términos:
Falta de motivación:
En coherencia con lo anteriormente expuesto, y atendiendo a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, estaremos en presencia del vicio de falta de motivación en la sentencia, cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, no establece los hechos, ni analiza y tampoco compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial (Vid. sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005 y Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo análisis, el recurrente denuncia vicios en la motivación de la sentencia, alegando que la recurrida solo se limitó a transcribir de manera muy somera la valoración realizada a las declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios actuantes, plasmando cada elemento probatorio obviando señalar el valor que le representaron todos esos elementos; que la jueza no dio respuesta de cómo se determinó los hechos concurriendo en vicio de falta de motivación; que al fundamentar el juez del a quo omitió concatenación y fundamentación de cada elemento probatorio de manera lógica; en virtud de lo cual, esta Sala cumpliendo su función y potestad jurisdiccional procede a revisar el análisis efectuado por la jueza de juicio a las deposiciones rendidas por los testigos y por los funcionarios actuantes así como de los demás órganos de prueba.
En este punto se advierte a las partes, que la revisión de los denunciados vicios en la motivación de la sentencia, no giran en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada en sentencia según lo plasmado en la sentencia N° 190 de fecha 08 de abril de 2010 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual indica lo siguiente:
“…La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva…”
En este orden de ideas y según la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional sobre ese aspecto, considera esta alzada, que la sentencia apelada se encontraba motivada, aunque exiguamente, ya que se logra obtener de la lectura de la misma como el Juez de instancia a partir de la valoración del testimonio de la ciudadana víctima en el cual expresa de manera clara y consistente a lo largo del proceso que ella nunca quiso tener relaciones sexuales con el ciudadano acusado manteniendo a lo largo del interrogatorio la congruencia en la incriminación. De la misma manera concateno dicha declaración con la del médico forense mediante el cual vislumbro que la víctima había sido sometida a tener un acto sexual de forma oral no consentido, por otra parte la experta psicóloga el tribunal de instancia le otorgó el merito probatorio por cuanto del mismo se desprende la persistencia en la declaración realizada por la victima así como también pudo determinar que el ciudadano acusado “tiene una conducta que no respeta limites y viene de familia disfuncional con un ambiente de violencia”.
En relación con lo anterior y partiendo de la denuncia realizada por el recurrente al respecto de que falta motivación por cuanto el solo testimonio de la víctima no es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 272 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala lo siguiente:
(…)
Debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación.
(…)
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable (…) (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, la sentencia in comento, indica que además del dicho de la víctima, debe existir además, otro elemento para corroborar la comisión de un hecho punible, como en todo lo que atañe a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Por tal motivo, se aprecia que el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes dentro de su ámbito competencial realizó una correcta motivación, realizando la concatenación correspondiente a cada uno de los elementos probatorios llevados a la fase de juicio, sustentando la declaración de la ciudadana victima con elementos periféricos que ayudaron a demostrar que estaba totalmente probada la autoría de los hechos por parte del ciudadano Antonio José Bergara; de tal manera que para que realmente existiera una falta de motivación en la sentencia la misma tendría que no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos, no verificándose en el caso que nos atañe ninguno de los elementos de inmotivación mencionados anteriormente.

Motivado en lo anterior es por lo que este Tribunal Colegiado declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Nahir Galindez Defensora Pública Primera del estado Cojedes, en representación del ciudadano Antonio José Bergara Ferrer, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 02 de agosto de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante se condenó al precitado ciudadano por el delito de [...]previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAHIR GALINDEZ, Defensora Pública Primera del estado Cojedes, en contra de la sentencia CONDENATORIA en contra de su defendido el ciudadano ANTONIO JOSÉ BERGARA FERRER, titular de la cédula de identidad N° 24.248.750, por la presunta comisión del delito [...]previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes dictada en fecha 12 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 02 de agosto de 2017, mediante la cual se condena al ciudadano ANTONIO JOSÉ BERGARA FERRER, titular de la cedula de identidad N° 24.248.750
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los (08) día del mes de octubre del 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Dr. Francisco Javier Merlo V.

JUEZ INTEGRANTE (S) JUEZ (S) PONENTE
Dr. Orlando José Albujen C. Dr. Nelson Edgardo Ascanio V.

SECRETARIA,
Abg. Grace Heredia
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
SECRETARIA,
Abg. Grace Heredia

Causa N°. KP01-R-2017-000484