REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 08 de octubre de 2018
Años: 208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004398.
ASUNTO : KP01-R-2017-000275.
MOTIVO : INHIBICIÓN.
JUEZ PONENTE : ABOGADO FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.

En fecha 28 de septiembre de 2018, se reingresa el presente asunto, en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, correspondiéndole la presente decisión, al Juez ponente DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO.
En fecha 02 de octubre de 2018, el DR. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo efectuada la distribución legal, correspondió al Juez Presidente, DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez Integrante presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (...) siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:

“…Omissis…”
ACTA DE INHIBICIÓN

Yo, NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Una vez verificados los autos que conforman el expediente signado con el N° KP01-R-2017-000275, cuya ponencia le correspondió según distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 al Juez Suplente Orlando José Albujen Cordero, al imponerme de las actas que conforman la referida causa, pude evidenciar que en los folios del ciento veinte (120) al ciento treinta y uno (131) de la pieza número 2 del presente asunto riela auto fundado suscrito por quien aquí se inhibe, de fecha 22 de mayo de 2017, en mi carácter de Juez en la mencionada Causa para esa fecha, en virtud del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-S-2011-004398 (nomenclatura asignada por el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara) con ocasión a la realización de audiencia celebrada de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, es el caso que el recurso planteado que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre unas circunstancias que fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución de decisiones cuyo conocimiento tuve como Juez del Tribunal ya citado.
Por lo tanto, lo accionado al conocimiento de esta Sala Única, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-R-2017-000275 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar.

“…Omissis…”

Ahora bien, riela en las presentes actuaciones desde el folio (120) al folio (131) sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el ciudadano NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA como juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, la cual expresa lo siguiente:

(…)
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2017, realizó Audiencia Preliminar en la Causa seguida al ciudadano EDWAR JOSE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número [...] por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la mencionada ley, y el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, venezolanos vigentes, en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN SANCHEZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad [...], y habiéndose desarrollado la misma de acuerdo a lo pautado por el artículo 107 de la Ley de Género, el representante del Ministerio Público ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, ratifica su escrito acusatorio, solicita que sean admitidos la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, que se acuerde la apertura a juicio y el enjuiciamiento del acusado y que se ordene Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantengan las medidas de protección dictadas.
El acusado EDWAR JOSE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número [...], es impuesto de sus derechos previstos en el artículo 49 Constitucional y sobre el alcance de la acusación, a lo que manifiesta su deseo de no declarar.
La Defensa Técnica representada por la Defensora Privada ABG. MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA, alega a favor de su representado:
“Buenas tardes, siendo esta la oportunidad para contestar, niego rechazo y contradigo el escrito acusatorio, solicito respetuosamente el sobreseimiento de la presente causa, debido a que en el momento de los hechos mi representado se encontraba fuera del control de sus facultades mentales, lo cual lo hace inimputable, consigno en este acto constancias de asistencia a consulta y tratamiento psiquiátrico, Solicito copias del presente asunto. Es todo”

Una vez escuchadas las Partes y examinada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, el ciudadano juez hace el siguiente pronunciamiento:

ANTECEDENTES
La primera actuación originada en el presente asunto, lo fue la Audiencia de Presentación en fecha 04 de Agosto de 2011, cuando la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, ABG. YRLING ROLDÁN, presenta al ciudadano EDWARD JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión de unos hechos que encuadraban, a su criterio, en los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 39 y 43, específicamente el de Violencia Psicológica y [...], así como el previsto en el artículo 218 del Código Penal, de Privación Ilegítima de Libertad. En dicha Audiencia, el Tribunal declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, y ordena medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad. Se acuerda asimismo, la valoración psiquiátrica tanto para la víctima como para el presunto agresor. Esta valoración fue solicitad por la defensa Técnica, representada por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ ALVARADO, quien consigna un INFORME PSIQUIÁTRICO, suscrito por la Médica Psiquiatra ELSA ADOLPHUS, adscrita al Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López, donde esta especialista hace constar que, el ciudadano EDWARD JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número [...], se encuentra en control y tratamiento por esa institución POR PRESENTAR PROBLEMAS CON SU SALUD MENTAL. Llama poderosamente la atención que dicho informe está fechado el 20 de Junio de 2003, es decir, ocho (08) años antes de que ocurriera el hecho que origina estas actuaciones. Y no obstante, haberse ordenado por el Juez en dicha audiencia, la valoración psiquiátrica tanto para la víctima como para el imputado, la de la presunta víctima NO SE REALIZÓ.
El Ministerio Público presenta Acusación por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado por el artículo 43 de la Ley de Género y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado por el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente. Solicita el Sobreseimiento por el delito de Violencia Psicológica que también había imputado al justiciable.
En fecha 04 de Octubre de 2011, es presentado por la Defensa Técnica, escrito de Contestación de la Acusación, en el cual alega, lo siguiente:
“Los hechos narrados en el escrito acusatorio devienen de una denuncia interpuesta por una víctima, que al igual que el presunto agresor, no están en su total discernimiento, ya que son enfermos mentales y que en el caso de la víctima, en este asunto no tiene domicilio ni residencia definido ya que es una indigente, quien por las perturbaciones mentales que presenta, el Estado se ha hecho cargo de sus hijos en la denuncia tomada por funcionarios policiales mas la declaración de la víctima en sala de audiencia de presentación plasmo los hechos ratificados en la denuncia razón esta que conllevó a la medida privativa de libertad y la cual ha sido sin tomar en consideración que es un enfermo mental, situación esta que fue demostrado por un informe psiquiátrico presentado por esta defensa técnica aunado a la confirmación por el emanado por el psiquiátrico forense ordenado por este tribunal es por ello que en comunicación de la víctima a la madre del imputado le comunicó en presencia de unos testigos que venía de ser abusada sexualmente de un tío y que muy agradecida de recibirla en su casa, donde le dieron ropa, calzado, asistencia higiénica entre otros y esa permanencia fue de tres días donde fueron vistos como dos novios en la calle por vecinos de la zona como testigos presenciales prestos a declarar en cualquier momento y que fueron promovidos en su oportunidad ante el Ministerio Público y en comunicado signado con el Nro. LAR-F7-3989-11 negó lo solicitado seguidamente esta defensa técnica ejerció el control judicial mediante escrito en fecha 30 de septiembre del año en curso y mencionado a los testigos con su identificación para que sea llamado a declarar con la necesidad y pertinencia a el esclarecimiento de los hechos narrados por la víctima y es necesario que se tenga presente la condición de enfermo mental…”.

Al folio Ciento Diez y seis (116) aparece INFORME PSIQUIÁTRICO Nro. 9700-152-6185 de fecha 21 de Octubre de 2011, suscrito por la Psiquiatra Forense DRA. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, experto profesional I del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, donde se lee:

“…Resumen del caso: Omissis… Antecedentes personales: Psiquiátricos: Tratado desde hace 10 años por enfermedad mental hospitalizado en cinco oportunidades en la Unidad Psiquiátrica de Agudos Dr. Luis Gómez López actualmente tratado por la Dra. ADOLPHUS ELSA recibe tratando a base de SEROQUEL 300mgs antes de dormir. Última hospitalización en Centro El Pampero hace dos años… Omissis… Conclusiones: Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto que para el momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de presentar:
1) Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de sustancias, entre ellas el cannabis, que ha padecido alteración en la salud mental del evaluado llegando a tener crisis psicóticas por lo que ha ameritado hospitalización, en el momento de su evaluación se pudo determinar clínicamente que hay en funcionamiento cerebral enlentecido y esto hace que el evaluado tenga un pobre razonamiento tanto el juicio como su actuar libremente están supeditados a este razonamiento enlentecido.
Se sugiere: Continuar control psiquiátrico con su médico tratante, vigilar este control por parte de tribunales”.

Al folio 143 consta que, en fecha 18-11-2011, el Tribunal acordó su reclusión en el Centro de Salud San Marcos en el Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Somete al ciudadano imputado a vigilancia de la institución Centro de Salud San Marcos, debiendo informar cada 15 días al tribunal sobre la evolución y estado mental del imputado. Se acuerda posteriormente trasladar al imputado a la medicatura forense del Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara”.

Al folio 226, aparece Informe médico Psiquiátrico, avalado por el Psiquiatra Dr. ELEAZAR CORDERO, que señala:
“Se trata de paciente masculino de 33 años de edad, natural y procedente de Barquisimeto Edo. Lara, quien ingresó el 05-01-12 por presentar sintomatología caracterizada por alusiones auditivas y visuales, períodos de agresividad.
IDX. Esquizofrenia.
Se medica con Sinogan 50 mg HS
Seroquel 300 mgs HS
Valprom 500 mgs BID

Al folio Ciento Siete (107), de la segunda pieza del presente asunto, corre inserto Informe suscrito por la Dra. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, Psiquiatra forense adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara (CICPC), de fecha 29-11-2016, bajo el Nro. 356-1326-7730, donde informa que, practicado el reconocimiento al Imputado EDWARD JOSE SUAREZ, evaluado el 22-09-2016, donde se lee:
“Es de hacer notar la notable mejoría clínica de los síntomas del evaluado ya que no hay consumo de sustancias psicoactivas por lo que para este momento de la evaluación: Su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente en la actualidad están conservadas.
Se sugiere continuar control psiquiátrico con su médico tratante, vigilar este control por parte de los tribunales”. (Subrayado del Tribunal).

DEL DEREHO
El concepto de imputabilidad, que tiene una base psicológica, comprende el conjunto de facultades psíquicas mínimas que debe poseer un sujeto autor de un delito para que pueda ser declarado culpable del mismo (Muñoz Conde, 1988).
Según la doctrina dominante en la actualidad, la imputabilidad requiere dos elementos: a) capacidad de comprender el carácter antijurídico del hecho; b) capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento.
La inteligencia y la voluntad son pues la base psicológica de la imputabilidad penal. Cuando se hayan abolido o estén gravemente perturbadas, la imputabilidad no existe. De lo anterior se deduce que toda alteración mental que afecte a estas funciones psicológicas es causa de inimputabilidad. Sin embargo, el examen psicológico forense no debe limitarse a evaluar exclusivamente las capacidades intelectivas y volitivas, sino que debe ampliarse al resto de las funciones psíquicas, así como deberá tener en cuenta las características del delito imputado para poder valorar de forma global como se encontraba la imputabilidad del sujeto en un momento dado y ante unos hechos determinados (Rodes y Martí, 1997).
Tendríamos que preguntarnos, si ¿el Trastorno Mental Transitorio supone siempre la disminución o pérdida de la Conciencia, o puede existir dicho fenómeno, a pesar de la existencia de dicha conciencia?
La primera parte de esta interrogante era ya una exigencia en el Código Penal Alemán de 1871, pero evoluciona la fórmula y en el Código Penal Español de 1932 se introduce el término “Trastorno Mental Transitorio”, para abarcar casos en los cuales a pesar de permanecer la conciencia de la materialidad de los actos o de su licitud, la voluntad se había visto suprimida o disminuida en sumo grado. Es decir, que puede existir el trastorno mental transitorio, a pesar de la existencia de la conciencia….
La anulación o profunda perturbación de la voluntad, también puede ser una situación constitutiva de trastorno mental transitorio (NODIER AGUDELO BETANCUR. “El Trastorno Mental Transitorio como Causal de Inimputabilidad Penal”, Editorial Linotipia Bolívar y Cía. Santa Fe de Bogotá Colombia, D. C. 1.993).

El artículo 62 del Código Penal establece expresamente como fórmula de imputabilidad: No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, y según doctrina venezolana del autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ manifiesta “…de acuerdo con la disposición antes transcrita de la cual deriva el concepto de imputabilidad aceptado por el legislador venezolano, como conciencia y libertad de los actos o como capacidad de entender y querer, queda determinada la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de tal exigencia: la enfermedad mental que tiene tal entidad como para privar al individuo de la capacidad de entender y de querer, se trata de un concepto y de una realidad que corresponde al campo de la psicología y psiquiatría y, por lo tanto, será a los especialistas de estas disciplinas a quien competan determinar la existencia, los síntomas y los efectos de la enfermedad, y la influencia de ella en el hecho cometido, por lo cual el juez podrá valorar la conducta del individuo a la luz de los dispositivos legales, se trata de un estado o de una manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse a si mismo perdiendo la perspectiva del medio que lo rodea. Interesa destacar que no solo constituye enfermedades mentales aquellas entendidas perfectamente definidas por la psiquiatría como es el caso de las oligofrenias, la psicosis, las demencias o las neurosis. También aquellas anormalidades a nivel de lo afectivos, los trastornos en la esfera de los sentimientos, la profunda inmadurez afectiva que ciertamente comprometen la esfera intelectiva y la capacidad de autodeterminación, son enfermedades mentales cuyos efectos deberán evaluarse a los fines de determinar su influencia en la imputabilidad. Ahora bien la fórmula del Código penal Venezolano habla de enfermedad mental que es suficiente para privar al sujeto de la conciencia o libertad de sus actos. Por lo tanto, no se trata simplemente de que se constante la existencia de una enfermedad mental para que se excluya la imputabilidad. Se requiere que aquella produzca los efectos señalados. Esto consiste en afectar seriamente la capacidad de entender o de querer, que corresponden al individuo que para el momento del hecho puede catalogarse como mentalmente sano, no se trata pues expresamente de la privación como equivalente a la falta absoluta de tales facultades; se trata de la constatación de que el sujeto por la enfermedad que padece se encuentre privado de un sano juicio ético, imposibilitado para percibir el significado ético social de su acción comprometido altamente en su percepción de la realidad. En definitiva el enfermo mental inimputable ve comprometida, como lo expresamos antes el alto grado y gravemente, su esfera de libertad, siendo en gran medida un juguete en mano de su propia fuerza interna desbordada y la presión de las circunstancias incontroladas e incontrolables. En tal situación faltaría la base para el juicio de reproche o imputabilidad…”. Asimismo la doctrina toma como concepto de RETARDO MENTAL: Funcionamiento intelectual subnormal, a menudo presente desde el nacimiento o que aparece en la primeras etapas de la vida, puede ser primario (hereditario o familiar) o causa prenatal conocida o secundario a causas de anomalías en el tejido cerebral, desordenes del cromosómicos, infecciones pre maternas o postnatales adquiridas, intoxicación o trauma, prematuras, desordenes en el crecimiento, de la nutrición o del metabolismo, enfermedades degenerativas, tumor o desordenes psiquiátricos mayores que se relacionan con la privación psicosocial y se clasifican como retardo inicial leve, moderado, grave y profundo.











De las experticias psiquiátricas que le fueron practicadas al acusado se desprende que éste no actuó en forma voluntaria y consciente, es decir que los actos desplegados por él, no pueden ser definidos como una acción desde el punto de vista jurídico, por faltar la voluntariedad del acto, los hechos involuntarios del hombre, no son acciones, ni son actos jurídicos, ni menos aún criminosos, la conducta del acusado EDWAR JOSE SUAREZ, fue una conducta inconsciente, tal y como quedó demostrado, aquí no interviene la voluntad, que nada es sin la conciencia.
Este Tribunal encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 313 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado, y consecuencialmente, dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 ejusdem. En consecuencia, se hace procedente ordenar el Tratamiento Psiquiátrico ambulatorio del ciudadano EDWARD JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número [...], bajo la figura de FIANZA DE CUSTODIA de parte de la progenitora del paciente, ciudadana SONIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número [...], la cual deberá prestar el Juramento de Ley, y en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuesta en contra del mencionado Acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado EDWARD JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número [...], por la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, venezolanos vigentes, en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN SANCHEZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad [...], de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 300 Numeral 2 Ejusdem y Artículo 62 del Código Penal venezolanos vigentes;
SEGUNDO: SE ORDENA el Tratamiento Psiquiátrico ambulatorio del ciudadano EDWARD JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número [...], bajo la figura de FIANZA DE CUSTODIA de parte de la progenitora del paciente, ciudadana SONIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número [...], la cual deberá prestar el Juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 del Código Penal venezolano vigente;
TERCERO: SIN LUGAR la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (hoy representada por la Fiscalía 28), interpuesta en contra del mencionado Acusado EDWARD JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número [...], por la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, venezolanos vigentes, en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN SANCHEZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad [...];
CUARTO: Remítase el presente Asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que implemente los mecanismos de supervisión y cumplimiento del Tratamiento Psiquiátrico Ambulatorio bajo la figura de Fianza de Custodia, que se ha ordenado al paciente EDWARD JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número [...];
QUINTO: Cesan las medidas de seguridad y protección que habían sido dictadas en la presente causa.
SEXTO: Se autoriza la expedición de copias simples o certificadas a las partes, por ser un derecho inherente a las mismas.
SEPTIMO: Por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso legal, se tiene por notificadas a las partes. Regístrese y Publíquese.

(…)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición, se define como el acto del Juez o Jueza u otro (a) funcionario (a) judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de ésta sala).

Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán los recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003, N° 102, en la cual se expresa:


“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

En el presente caso el ciudadano abogado NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se inhibió del conocimiento del asunto penal, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez alegó lo siguiente:
(…)
.Ahora bien, es el caso que el recurso planteado que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre unas circunstancias que fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución de decisiones cuyo conocimiento tuve como Juez del Tribunal ya citado.
Por lo tanto, lo accionado al conocimiento de esta Sala Única, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.
(…)

Verificado la sentencia que riela desde el folio (120) al folio (131) de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el ciudadano NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA como juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, cuyo contenido fue expuesto en párrafos anterior de tal manera que quedan acreditados los hechos narrados por el Juez Inhibido, a los efectos de la presente incidencia, considerando esta Alzada que tal situación puede afectar la imparcialidad de dicho funcionario; imparcialidad que siempre debe estar garantizada que debe regir a todo Juez y Jueza, que debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Abogado NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes debidamente acreditados que pudieran afectar su imparcialidad; por lo cual esta Alzada considera PROCEDENTE LA INHIBICIÓN, por lo que se declara CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICION presentada por el DR. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal KP01-R-2017-000275, al estar fundada conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS




La Secretaria,

ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA

En esta misma fecha, 08 de octubre de 2018, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA

KP01-R-2017-000275
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS