REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 3 de octubre de 2018
207° y 158

ASUNTO : KP01-R-2017-000176
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002685

JUEZ PONENTE: Dr. Nelson Edgardo Ascanio V.


Analizado como han sido las actuaciones correspondientes al asunto KP01-R-2018-000176, donde corre inserto recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Asdrúbal José León defensor público del ciudadano Roberto Cámara Gómez, quien ejerce la acción recursiva en contra del Auto dictado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua. En fecha veinte (20) de octubre del año (2018) mediante el cual niega al mencionado imputado la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Las actuaciones fueron recibidas por la secretaria de esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de octubre de 2018, dándosele entrada al asunto signado con el alfanumérico KP01-R-2018-000176, el cual fue distribuido por el Sistema Juris 2000 siendo designado como ponente, el Jueza Integrante, abogado Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, revisado exhaustivamente las actas procesales que componen el presente recurso, esta Sala única considera procedente emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer del referido recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Asdrúbal José León Defensor Público Primero del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en representación del ciudadano Roberto Camara Gomez, interpone recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua., en fecha 20 de julio de 2018, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de los siguientes argumento:
(Omissis)
“…Quien suscribe, Abg. ROBERTO CAMARA GOMEZ (Sic) Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública del Estado (Sic) Portuguesa, Extensión (Sic) Acarigua-Araure, actuando en mi condición de Defensor del ciudadano: ROBERTO CAMARA GOMEZ (Sic), plenamente identificado en la causa que se le sigue signada con el N° PP11-P-2014-002397, quien se encuentra ACTUALMENTE detenido en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 03, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado (Sic) Portuguesa, teniendo CUATRO (04) AÑOS PRIVADO DE LIBERTAD; por atribuírsele la presunta participación criminosa en la comisión de un delito que evidentemente no está prescrito, ante su competente y honorable AUTORIDAD JUDICIAL, con el debido acatamiento y respeto, acudo en mi carácter ta expresado supra, de conformidad a lo previsto, en la ley especial SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, APELO de la decisión dictada por el Tribunal N° 1° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en fecha 20/07/18 donde ése Tribunal negó la SOLICITUD de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano: ROBERTO CAMARA GOMEZ, todo lo cual explano suficientemente, en los términos siguientes:
Ciudadanos Jueces de la Apelación, se recurre de la señalada decisión que consta en las copias que se anexan desde los folios Uno (1) al Treinta y cuatro (34) ambos inclusive, de la Décima (Sic) Pieza (Sic) del expresado Asunto (Sic), con arreglo a lo señalado en el Artículo (Sic) 436, 5°, dado que al NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (Sic), se está CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE (Sic) a nuestro defendido, atendiendo al hecho CIERTO, VERAZ E INCONTRASTABLE que, desde que inició el presente Asunto (Sic) 02/07/2014, han transcurrido mas de CUATRO (4) AÑOS (Sic), lo que sin lugar a dudas excede, la pauta que está señalada en el artículo 230, primer aparte de la norma PROCESAL PENAL, que reza: “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni podrá exceder del plazo de dos años;” pero no obstante ello, sin que haya habido solicitud de prórroga de conformidad con lo señalado en el segundo y tercer aparte, ya que no se han dado ninguno de los supuestos allí señalados, en consecuencia, es procedente accionar a través de éste medio recursivo a fin de que le sea restituida su libertad, garantía cuya afirmación, así como la presunción de inocencia son en centro del DEBIDO PROCESO, estatuido en el artículo 49 del texto constitucional vigente y cuya invocación, y observancia son méritos de este escrito.
Se recurre de la decisión, que riela al folio 33, tercer párrafo, en la que se señala:
“En motivación de lo expuesto, este Juzgador al revisar las actas procesales. Se puede evidencia (Sic) que el deliuto a juzgar acarrea una pena que pudiera superar los diez (10) años de privación de libertad, y que al mismo tiempo atenta contra uno de los derechos humanos fundamentales como es la vida de un ser humano quien deja causahabientes o victimas indirectas de un hecho delictivo que tiene una expectativa de justicia creándose de esta manera una de las garantías a proteger por el otro lado se encuentra una persona privada de libertad, que debe ajustar al condición a las normativas vigentes, observando quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra el derecho fundamental como lo es la integridad y la vida de las personas, el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido es por lo que es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICAL PRIVATIVA DE LIBERTAD,...”
Ciudadanos Jueces de la Apelación, presentada la decisión citada en el párrafo anterior pareciera inocultable y congruente, pero no es así dado que la calificación que debe ser probado en juicio es muy puntual, la participación en el delito respecto de nuestro defendido es Cooperador en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, eso es lo que a de debatirse y verificarse en la sala de Juicio antes del Juez de la recorrida de autos si analizamos la dosimetría de la pena que pudiese imponer a nuestro defendido debemos señalar que el delito frustrado como bien se señala en el articulo 82 del Código Penal Vigente indica que se rebajara la tercera parte de la pena a imponerse por el delito consumado, de igual modo la cooperación debe probarse el grado de participación, como no no lo esta exactamente señalado el grado de cooperación , participación, el Juez de la recorrida se va al extremo : pretende decir que la pena que pudiere imponerse a nuestro defendido excede de 10 años con lo que esta de suyo desconociendo las garantías de presunción de inocencia y de afirmación de libertad para justificar la negación del Decaimiento Peticionado.
Alega el Juez de la recorrida que debe protegerse el derecho fundamental a la vida del ser humano, este defensor publico en modo alguno objeta el respeto a la vida ajena solo que negar que no procede el Decaimiento solicitado porque pudo ponerse en riesgo o atentarse una vida humana es casi como emitir un pronunciamiento previo, prejuicio que contrario a los deberes que deben ser observados por los jueces y entre ellos a presunción de inocencia y el favorecimiento de la duda en beneficio del justiciable que es la razón motivataria entre otras del presente escrito recursivo.
De tal modo que ciudadanos Jueces de la Apelación, lo oportuno, pertinente, útil y necesario en esta fase y en razón de que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido se le esta creando un gravamen irreparable debe evocarse la decisión recurrida y en su defecto acordarse una cautelar sustitutiva que permita el aseguramiento de su comparecencia al proceso así como la restitución de la garantía de la afirmación a la libertad y de la presunción de inocencia que están siendo conculcadas desconocidas por el tiempo de 4 años sin que se haya concluido el asunto que se le sigue.
Ratifico la oferta de deposito (Sic) del pasaporte de nuestro defendido que hice por ante el tribunal de la recurrida a fin de demostrar la voluntad de la sujeción del proceso así como también la oferta de trabajo y constancia de residencia que rielan en el señalado asunto…” (Negritas y subrayado del recurrente).

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Seguidamente pasa la Corte de Apelaciones a establecer si tiene la competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua-Araure por la cual Niega al ciudadano Roberto Camara Gomez el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por la materia, esta Alzada observa los hechos que dieron origen al presente proceso penal son de fecha 02/07/2014 fecha en la cual la representación fiscal presenta a dicho ciudadano ante el Tribunal de Control, y en fecha 05/07/2014 es celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la cual se decretó:
“…la Aprehensión en flagrancia de los imputados Roberto Camara Gomez y Grosmar Idalberto Gomez, se precalifica el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración como cooperadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 último aparte; artículo 83 en grado de cooperadores con la agravantes del artículo 77 numeral 1, 5 y 11, ejecutado con alevosía obrando sobre seguros, todos del Código Penal. Con la excepción de la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el parágrafo 1 eiusdem, y por cuanto no se encuentra demostrado el embarazo de la víctima SARAHI YALILY ESCALONA RAMOS, según lo expuesto por la defensora de confianza Abg. Maggly Toro, asimismo se ordena el procedimiento ordinario. Se impone Privativa de Libertad…”
Igualmente verifica esta Corte que la Fiscalía del Ministerio Público imputó en audiencia de presentación de imputado y audiencia preliminar el delito Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles en grado de frustración como cooperador en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, asimismo el Tribunal de Control admitió la calificación jurídica dada a los hechos, pasando a la fase de juicio oral el ciudadano Roberto Camara Gomez por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles en grado de frustración como cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, concatenado con el tercer aparte del artículo 80 del ejusdem.
A los fines de establecer si existe la competencia, esta Corte verifica el contenido del artículo 64 y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, que establecen respectivamente lo siguiente:

“Artículo 64.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.”

“Artículo 65.- Parágrafo único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea o cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”.
Del análisis de los artículos anteriores constata esta Corte que la Ley Especial vigente para el momento de los hechos y celebración del acto de audiencia preliminar, estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, determinando en el mencionado artículo 64, de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo Único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 377 del 11 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:
“…la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.
Vale hacer la acotación, que la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011, (citada por el Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia de Género), estableció un cambio de criterio en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción, en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial sean logrados y que en los casos donde se evidencie claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer. Ahora bien, el presente caso trata sobre el delito de Homicidio el cual está exceptuado en la Ley especial, razón por la cual no cabe dicha jurisprudencia la cual sólo se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011).
En tal virtud, corresponde a los tribunales con competencia penal ordinaria el conocimiento de los casos de Homicidio en perjuicio de la mujer, en cualquiera de sus calificaciones, de conformidad con lo previsto taxativamente en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual en el presente caso la Sala declara COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Asimismo, en Sentencia N° 424 de fecha 13 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… se desprende que la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios.
De ahí que, esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fue lo que motivó al Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a plantear el conflicto de no conocer, al expresar:
‘Lo anterior ilustra a esta juzgadora para concluir que si bien la víctima fue objeto de una agresión física, por razones de género, por cuanto el agresor no solamente se trataba de una persona de sexo masculino sino también se trata de la persona con quien compartió nueve años de vida en común y que existe una ruptura de dicha relación de forma reciente…se desprende con meridiana claridad…que se pudiera estar en presencia del delito de homicidio intencional frustrado…en este sentido se plantea el conflicto de no conocer conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia’.
Siendo ello así, resulta claro que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.
En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia…”
Del análisis de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal existe un criterio pacifico y reiterado, en cuanto a la competencia de los Tribunales Penales Ordinarios, en los casos de Homicidio en todas sus calificaciones en perjuicio de la mujer, donde el sujeto activo cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino, persona con quien la víctima haya tenido vida marital, o relación de afectividad, con o sin convivencia, aparezca como imputado en la comisión de este tipo de delito, todo con fundamento en la Ley especial sobre Violencia contra la Mujer, vigente para el momento en que fue emitido dicho criterio jurisprudencial.
Ahora bien, en el transcurso del proceso penal del presente caso la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014. En dicha reforma, fue modificado el contenido del artículo 64, hoy 67 de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los juzgados especializados en Violencia contra La Mujer, quedando redactado de la forma siguiente:
“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado del tribunal de alzada)
En el mismo sentido, fue modificado el contenido del artículo 65, hoy 68, relativo a las circunstancias agravantes, quedando eliminado el Parágrafo Único, referente a los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones y su remisión a los juzgados penales ordinarios.
La aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reformada, se encuentra supeditada a un proceso de transitoriedad, por ello, y a los fines de canalizar los procesos existentes antes de la reforma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral 6, 267 y 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 118 de la ley reformada, dictó la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551).
En dicha Resolución quedaron establecidos los siguientes artículos:
“Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.

Artículo 2: En los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia, conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.

Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Negrillas del tribunal de alzada)
De los anteriores artículos de la Resolución, se observa que el Régimen Procesal Transitorio establece, en el artículo 1, que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, por hechos ocurridos antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva.
Verificado como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Alzada considera, que el conocimiento del presente recurso de apelación, corresponde a la competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud que el Ministerio Público imputó al ciudadano Roberto Camara Gomez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles en grado de frustración como cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el tercer aparte del artículo 80, ejusdem, por los hechos ocurridos el día 2 de julio de 2014, antes de la reforma de la ley especial, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2014, a razón que los hechos cometidos en el presente caso son de fecha anterior al 25 de noviembre de 2014, en la cual se publicó la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (reimpresa por error material en fecha 28 de noviembre de 2014), donde quedaron establecidos los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), los cuales no estaban tipificados en la ley para el momento de la comisión de los hechos imputados.
Por ello, el presente caso se ajusta al supuesto establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución de la Sala Plena, el cual establece que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, cuya víctima sea una mujer por razones de género, por hechos ocurridos antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva. Por lo que nos encontramos en el supuesto de incompetencia a razón de la materia, siendo necesario resaltar la normativa del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la incompetencia, la cual es de desarrollada en los siguientes artículos:
“Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
“Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.”
Ahora bien, siendo que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes, y vista la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551), mediante la cual se le confiere la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva de las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, cuya víctima sea una mujer por razones de género, por hechos ocurridos antes del 25 de noviembre de 2014, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto en el presente asunto penal, a los fines de no incurrir en usurpación de funciones, puesto que si bien este Cuerpo Colegiado posee la investidura de un órgano jurisdiccional de la República, no obstante, no tiene atribuida por ley o por vía jurisprudencial el ejercicio de la competencia por la materia para ejercer en este caso la potestad jurisdiccional respectiva, siendo que de mantener el conocimiento de la presente causa produciría violaciones de derechos de rango constitucional y legal que conducen inexorablemente a la nulidad absoluta; derechos éstos que afectan a las partes, tal como la garantía del Juez Natural para conocer y dirimir el presente asunto seguido en contra del ciudadano Roberto Camara Gomez, regulada por nuestra Carta Maga en el numeral 4 del artículo 49, relativo a la garantía del debido proceso, en consecuencia, se declina la competencia para el conocimiento del presente asunto a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien por Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer de las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, cuya víctima sea una mujer por razones de género, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014.
Finalmente, vistos los razonamientos alegados por esta Corte de Apelaciones con Competencia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER el recurso de apelación de auto interpuesto, por el ciudadano Asdrúbal León, acción recursiva ejercida contra la decisión de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual el tribunal de instancia NIEGA al ciudadano Roberto Camara Gomez, titular de la cédula de identidad No. [...], el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 71 y 80 de la Ley Adjetiva Penal; y DECLARA COMPETENTE a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
Primero: Se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Asdrúbal José León, acción recursiva ejercida contra la decisión de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual el tribunal de instancia NIEGA al ciudadano Roberto Camara Gomez, titular de la cédula de identidad No. [...], el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 71 y 80 de la Ley Adjetiva Penal.
Segundo: DECLARA COMPETENTE a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tercero: Se ordena remitir el presente recurso de apelación a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Dr. Francisco Javier Merlo Villegas


El Juez Integrante (S) El Juez Integrante (S)

Dr. Orlando Jose Albujen C. Dr. Nelson Edgardo Ascanio V.
(Ponente)


La Secretaria

Abg. Grace Heredia

CAUSA N° KP01-R-2017-000176