REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 29 de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 5.160-17

PARTE DEMANDANTE: MAY TAY MOLINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.181, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: YONAL SEGUNDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.480, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.183, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EDDYMAR DURAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.026, de este domicilio.

TERCERA INTERESADA MERLI LILIANA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.921, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: OSMARI SUAREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.041, de este domicilio.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 2016, por la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, asistida por el Abogado Daniel González, contra el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, por cumplimiento de contrato de compra-venta y subsidiariamente saneamiento por evicción, todos plenamente identificados en autos.

II
RESEÑA DE AUTOS

Riela al folio 1 al 10 y anexos del folio 11 al 32, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 18 de enero de 2016.

En fecha 21 de enero de 2016 (f. 33), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

En fecha 28 de enero de 2016 (f. 34), la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, parte demandante, confirió poder apud acta al abogado Daniel González.

Por diligencia presentada en fecha 1 de febrero de 2016 (f. 35), el abogado Daniel González, apoderado de la parte demandante, consigno fotocopias y emolumentos necesarios para la citación del demandado.

Mediante auto dictado en fecha 3 de febrero de 2016 (f. 36), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó librar la compulsa de citación, cuyas resultas constan a los folios 37 al 39.

En fecha 27 de octubre del 2016 (fs. 40 al 44, anexos folios 45 al 66), el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, parte demandada, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación.

Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2016 (f. 67), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó la citación de la ciudadana Merli Liliana Medina Mora.

Por diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 68), el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, parte demandada asistido de abogado, consigno fotocopias y emolumentos necesarios para la citación de la ciudadana Merli Liliana Medina Mora.

Mediante auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2016 (f. 69), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó librar la compulsa de citación de la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, cuyas resultas constan a los folios 70 al 73.

En fecha 02 de diciembre de 2016, compareció la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, asistida de abogada y presentó escrito de contestación (fs. 74 al 79 anexos del folio 80 al 197).

Por escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2016 (f. 198), la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, asistida de abogada, solicitó copia certificada del expediente.

Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2016 (fs. 199 y 200), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó remitir el presente asunto a la U.R.D.D, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 16 de enero de 2017, la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, representada por la abogada Meilin Desireee Estacio Loyo, presentó escrito de regulación de competencia (fs. 201 al 206).

Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2017 (f. 207), el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, recibió y le dio entrada al presente asunto, y ordenó su remisión al Tribunal de origen, a fin de que se pronuncie sobre la regulación de competencia.

Por auto dictado en fecha 2 de febrero de 2017 (fs. 208 y 209), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto, acordó remitir el mismo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, a fin de ser corregida foliatura.

Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2017 (f. 210), el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, recibió el presente asunto, corrigió la foliatura y acordó remitir el mismo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que se pronuncie sobre la regulación de competencia.

Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017 (fs. 211), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto, y la juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2017 (fs. 212 al 214 y anexos del folio 215 al 217), la abogada Meilin Desiree Estacio Loyo, apoderada judicial de la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, solicitó la regulación de competencia.

Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2017 (fs. 218 al 220), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó remitir el presente expediente a la U.R.D.D. Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgado Superiores a objeto de que conocieran de la solicitud de regulación de competencia.

Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2017 (f. 221), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió y le dio entrada el presente expediente y por auto de fecha 27 de abril de 2017 (f. 222), fijo lapso para decidir la regulación de competencia.

En fecha 24 de mayo de 2017 (fs. 223 al 227), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la regulación de competencia y declaró que al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, competente para conocer y decidir el presente asunto, quedando firme dicha sentencia mediante auto dictado en fecha 2 de junio de 2017, y acordándose su remisión al Tribunal competente (f. 228).

Por auto dictado en fecha 7 de julio de 2017 (fs. 229), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto, y advirtió a las parte sobre el comienzo del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2017 (fs. 230 al 232), la abogada Meilin Desiree Estacio Loyo, apoderada judicial de la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, promovió pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2017 (fs. 233 y 234, anexo del folio 235 al 253), la abogada Eddymar Duran, apoderada judicial del ciudadano el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, parte demandada, promovió pruebas.

Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2017 (fs. 254 al 262), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

Por escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2017 (f. 263), la abogada Eddymar Duran, apoderada judicial del ciudadano el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, parte demandada, solicitó se libraran los oficios correspondientes a la Comandancia de Policía y/o La Guardia Nacional y que se le designara como correo especial para llevar los mismos, lo cual fue acordado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2017 (f. 264).

Por auto dictado en fecha 3 de agosto de 2017 (f. 265), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó aperturar una segunda pieza al expediente.

Mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2017 (f. 4 de la segunda pieza), la abogada Eddymar Duran, apoderada judicial del ciudadano el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, parte demandada, dejo constancia de haber retirado los oficios.

Por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2017 (f. 5 de la segunda pieza), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró desierto el acto fijado para llevar acabo la inspección judicial acordada para esa fecha.

Por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2017 (f. 6 de la segunda pieza), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró desierto el acto fijado para llevar acabo la inspección judicial acordada para esa fecha.

Mediante acta efectuada en fecha 10 de agosto de 2017 (f. 7 de la segunda pieza), la jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el presente expediente.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2017 (fs. 8 y 9 de la segunda pieza), la abogada Eddymar Duran, apoderada judicial del ciudadano el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, parte demandada, solicitó reposición de la causa al estado de evacuar la inspección judicial, diligencia que fue agregada al presente expediente conforme auto dictado en fecha 11 de agosto de 2017 (f. 10 de la segunda pieza) por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2017 (fs. 11 y 12 de la segunda pieza), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó remitir el presente expedientepara su distribución entre los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2017 (fs. 13 y 14 de la segunda pieza), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al presente expediente, y el juez temporal se abocó al conocimiento del mismo y acordó solicitar cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto dictado en fecha 4 de octubre de 2017 (fs. 15 al 19 de la segunda pieza), el tribunal acordó agregar a los autos el oficio N° 0344-17 de fecha 27 de octubre de 2017, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 16 de octubre de 2017 (fs. 20 al 22 de la segunda pieza), se recibió oficio N° 0383-17 de fecha 16 de octubre de 2017, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2017 (f. 23 de la segunda pieza), este Tribunal repuso la causa solo a los fines de evacuar las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte demandante y demandada y fijó fecha para llevar acabo las mismas.

Cursa a los folios 24 al 34 de la segunda pieza, actas referente a las inspecciones judiciales solicitadas por la parte demandante y demandada, y efectuadas en fecha 10 de noviembre de 2017, por este Tribunal de Municipio.

En fecha 10 de noviembre de 2017 (f. 35 de la segunda pieza), la abogada Eddymar Duran, apoderada judicial del ciudadano el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, parte demandada, solicitó correo especial para llevar oficio al SUNAVI-LARA, lo cual fue negado por el Tribunal por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 36).

Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2017 (fs. 37 al 39 de la segunda pieza), el tribunal acordó agregar al expediente el oficio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación del estado Lara.

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2018 (fs. 40 y 41 de la segunda pieza), el tribunal acordó agregar al expediente el oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara y del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Mediación del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

En fecha 8 de marzo de 2018 (fs. 43 al 47 de la segunda pieza), la abogada Meilin Desiree Estacio Loyo, apoderada judicial de la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, consignó copias certificadas.

Mediante diligencia presentada en fecha 7 de mayo de 2018 (f. 48 de la segunda pieza), la abogada Meilin Desiree Estacio Loyo, apoderada judicial de la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, solicitó abocamiento del Juez Provisorio.

Por auto dictado en fecha 8 de mayo de 2018 (f. 49), el Juez Provisorio de abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes. Cuyas resultas constan a los folios 50 al 68.

III
SÍNTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Escrito Libelar:

Alegó en el libelo de demanda que celebro con el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, conforme consta en documento público debidamente protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2015, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 2013.488, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2912, correspondiente al libro de folio real del año 2013, un contrato de compra-venta mediante el cual adquirió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio sin terraza (ATEST), distinguido con las siglas P.B.4-12 y Código Catastral N° 13-06-01-000-018-035-006-000-000-000, ubicado en la planta baja del edificio N° 4-B que forma parte del Conjunto Urbanístico-habitacional denominado “Camino de Tarabana Etapa 1”, situado en la jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, inmueble que se encuentra plenamente identificado en autos; y que el precio de la negociación fue por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), los cuales canceló al vendedor de la siguiente forma: Cheque N° 00003837 de fecha 20 de noviembre de 2015 y cheque N° 00003825 de fecha 15 de noviembre de 2015, ambos girados contra la cuenta corriente N° 0108-2413-34-0100140618, de la cual es titular, por la cantidad de nueve millones (Bs. 9.000.000,00) cada uno, pagaderos a nombre de Pedro Juárez.

Señaló que desde el momento de otorgamiento del documento contentivo del contrato de compra-venta, hasta la fecha de interposición de la demanda, pese a múltiples gestiones amigables que realizó ante el vendedor, no ha sido posible que el mismo la ponga en posesión material del inmueble que adquirió de manera valida, legitima y legal, en virtud de que el apartamento se encuentra presuntamente ocupado tanto por tu persona como por la ciudadana Merli Lilina Medina Mora, quien al parecer fue concubina del vendedor, con quien además procrearon un hijo, cuyos datos desconoce.

Indicó que para el momento en que se celebró la negociación, desconocía por completo esa situación, por lo que fue sorprendida en su buena fe, siendo que el vendedor valiéndose de astucias y ardides, prácticamente la engaño, haciéndome creer que una vez realizada la operación de compra-venta, éste la podría en posesión material del inmueble que ahora le pertenece, y que el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco y la ciudadana Merli Lilina Medina Mora, mantienen entre ellos un conflicto de índole penal del que es ajena, el cual se ventiló en el asunto principal N° KP01-S-2015-006529, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Alegó que en el referido procedimiento penal, el Tribunal citado, en fecha 22 de diciembre de 2015, dictó sentencia definitiva donde ratificó unas medidas de Protección y Seguridad de acuerdo a lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre las cuales, resaltan las siguientes: 3° Salida del presunto agresor (vendedor)de la residencia en común; 4° reintegrar el domicilio a las mujeres víctima de violencia, 5° prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y que dicho fallo constituye una evicción de derecho en su perjuicio, derivada de un hecho propio del vendedor, ya que se trata de derechos que ejerció penalmente su presunta causahabiente (supuesta concubina) en su contra, que fueron amparados mediante una sentencia definitiva que le impide en los actuales momentos ejercer los atributos fundamentales de goce, uso o disfrute que caracterizan el derecho real de propiedad del cual es titular con respecto al inmueble objeto de esta controversia por efecto del contrato de marras.

Arguyó que dichas circunstancias le resultan extrañas y sospechosas, en virtud de que el vendedor, sin ponerle en conocimiento de todo el procedimiento penal, procedió a ofrecerle en venta el apartamento objeto de la presente demanda, sin darle oportunidad de decidir si quería o no materializar la negociación de compra-venta, en el supuesto negado de que se enterara con antelación de su propia fuente de dicha controversial situación que recae sobre el inmueble, motivo por el cual procedió a adquirir de buena fe el apartamento antes señalado, pensando ingenuamente que al momento de celebrar el contrato, se le iba a colocar en posesión material del mismo, lo cual no ha ocurrido, a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones que ha llevado a cabo para lograr dicho propósito, motivo por el cual demanda al ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco por cumplimento de contrato de compra-venta y subsidiariamente por saneamiento por evicción, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.503 al 1.508 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la demandante solicitó textualmente que:

“…Primero: Solicito que este Honorable Juzgado ordene el CUMPLIMIENTO del CONTRATO DE COMPRA-VENTA que celebré con el vendedor en fecha 23 de Noviembre de 2015, y en tal virtud, se declare y se me reconozca en la sentencia definitiva que resuelva el fondo de este asunto, como ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA del inmueble objeto de esta demanda, suficientemente descrito al comienzo del presente escrito libelar.
Segundo: Que se ordene la desocupación total del inmueble objeto de este juicio y se me coloque en posesión material del mismo, libre de personas y cosas.
Tercero: Acumulo en este acto subsidiariamente acción de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.508 del Código Civil, reclamando por este motivo lo siguiente:
1.- Sólo en el supuesto negado de no acordarse la desocupación y entrega material del inmueble objeto de esta demanda para ponerme en posesión del mismo, exijo en esta demanda: la restitución del precio que pagué por esa negociación.
2.- Las costas del pleito que ocasione esta evicción como lo establece el ordinal 3° de la norma en comento, y de las que cause el saneamiento por parte del vendedor.
3.- Reclamo la Indemnización de los daños y perjuicio con lo dispuesto en el ordinal 4° DEL artículo 1.508 antes citado, en concordancia con lo que establece el artículo 1.167 del Código Civil, los cuales consisten en la privación material de la posesión del inmueble de la que he sido objeto injustificadamente, por lo que reclamo por este concepto, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada día que transcurrió desde el día 23-11-2015, fecha en que adquirí el inmueble objeto de esta causa, hasta la presente fecha, así mismo como exijo el pago como indemnización de daños y perjuicios del mismo monto diario, por cada día que transcurra desde la fecha de interposición de esta demanda, hasta la conclusión mediante sentencia definitivamente firme de este asunto, lo que abarca el día de su ejecución forzosa inclusive.
4.- Pido adicionalmente, se me restituya el precio con el respectivo aumento de valor que pueda afectar al inmueble en referencia, por todo el tiempo que trascurra durante este proceso judicial, a tenor de lo que prevé el artículo 1.510 del Código Civil en comento, para cuyo cálculo de ajuste por inflación pido que se realice experticia complementaria del fallo, a costa del demandado.
Solicito que se condene al demandado al pago de las costas que genere este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000).

PARTE DEMANDADA:

Escrito de Contestación:

Por su parte, el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, asistido por la abogada Gladys Mercedes Mendoza Guevara, por medio de su escrito de contestación presentado en fecha 27 de octubre de 2016 (fs. 40 al 44), negó, rechazó y contradijo la demanda por cumplimiento de contrato y subsidiaria de saneamiento que fue interpuesta en su contra, por no estar ajustada a la realidad de los hechos ni tener asidero legal que la sustente, y en tal sentido admitió que es cierto que en fecha 23 de noviembre de 2015, celebró con la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, un contrato de compra-venta, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, negociación por medio de la cual procedió a venderle a la demandante un inmueble constituido por un apartamento plenamente identificado en autos, y que el precio de la negociación fue la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), los cuales recibí de la mencionada compradora mediante sendos cheque signados el primero de ellos con el N° 00003837 emitido en fecha 20 de noviembre de 2015, y el segundo N° 00003825, librado el día 15 de noviembre de 2015, ambos contra la cuenta corriente N° 0108-2413-34-0100140618 del Banco Provincial, ambos por un monto de nueva millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) cada uno.

Negó, rechazó y contradijo que intencionalmente o de manera dolosa se haya opuesto o negado a colocar a la compradora demandante en posesión material del inmueble que en buena fe procedió a venderle, como tampoco es cierto que se haya valido de astucias y ardides, ni en ningún momento engañó a la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, para que realizara la referida negociación. De igual forma, admitió ser cierto que existe una causa de índole penal, distinguida con el N° KP01-S-2015-006529, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que es carente de veracidad el argumento de que procedió a ofrecerle en venta a la demandante el apartamento objeto de la presente demanda, sin darle la oportunidad de decidir si quería o no materializar la referida negociación de compra-venta, es decir, que supuestamente le oculté información referente al asunto penal existente en mi contra, con la maliciosa intención y sorprenderla en su buena fe, lo cual es totalmente falso.

Señaló que siendo como era el único y exclusivo propietario del inmueble, procedió como es normal a ejercer sus derechos de disposición sobre el mismo, en virtud de que se dedica al comercio en general, vio la oportunidad legal y legítima de negociar el mencionado apartamento, decisión que tomo con total libertad dentro de la esfera de sus actividades económicas que habitualmente realizo de manera totalmente lícita y transparente, y que en fecha 22 de diciembre de 2015 se celebró una audiencia oral especial, lacual tuvo lugar casi un (1) mes después de que hubiese realizado la negociación de venta del inmueble a favor de la demandante y por lo tanto no podía advertirle a la compradora que existía ese asunto de índole penal cursando en mi contra, si ni siquiera él estaba enterado de lo que estaba sucediendo, y que es el 22 de diciembre de 2015, cuando el tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, e la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, con quien tuvo una relación sentimental inestable ya que se veían en ocasiones, pero no como pretendió atribuirle la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, una relación concubinaria estable, permanente, continua o interrumpida, lo cual es falso.

Alegó que la ciudadana Merli Liliana Medina Mora utilizó los órganos jurisdiccionales de manera totalmente injustificada con el único propósito de favorecerse de la protección especial que ciertos casos concede el régimen legal vigente para posesionarse sin derecho alguno del inmueble objeto de la presente controversia, argumentando que ella supuestamente tenía su residencia habitual en el apartamento identificado en autos, con el propósito de obtener a su favor unas medidas de protección y seguridad, las cuales entre otras cosas, ordenan la salida forzosa del presunto agresor, o sea, en este caso mi persona, así como el reintegro de la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, al supuesto domicilio ubicado en la Urbanización Caminos de Tarabana, calle 4, N° 4-12, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, prohibiéndole además el acercamiento a esa dirección.

Indicó que debido al procedimiento de carácter penal, es por lo que la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, aun cuando se trata de un tercero completamente extraña y ajena a la negociación de compra-venta que de manera válida, legitima y legal, celebro con la parte demandante, sin saber de la existencia de estas medidas de protección y seguridad, por cuanto fueron dictadas en fecha posterior a la negociación, es quien actualmente ocupa de manera completamente injustificada, el inmueble que le pertenece a la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, circunstancia esta que le impide a la compradora entrar en posesión del inmueble de su propiedad, sin que haya la fecha de contestación de la demanda haya podido ejercer los atributos de goce, disfrute y disposición sobre el inmueble en referencia. En tal sentido, solicitó llamar como tercera a la causa para su intervención forzosa, y citar a la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, para garantizarle su derecho a la defensa y el debido proceso.

TERCERA INTERVINIENTE:

Escrito de Contestación:

La ciudadana Merli Liliana Medina Mora, asistida por la abogada Osmari Suarez, en su escrito de contestación presentado en fecha 9 de diciembre de 2018 (fs. 74 al 79), solicitó la acumulación de procesos pendientes en virtud de haberse interpuesto por ante este Tribunal de Municipio en fecha 18 de enero de 2016, demanda de cumplimiento de contrato de compra venta y subsidiariamente por saneamiento por evicción, por la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, en contra del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, y con posterioridad a dicha demanda, se interpuso por su persona demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria por ante los Tribunales de Protección correspondiente, que por distribución le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el N° KP02-V-2016-001014, en contra del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, la cual tiene por objeto comprobar su condición de concubina, para hacer valer sus derechos y así mismo garantizar los derechos a su hijo menor de edad, ya que es víctima de un fraude procesal y de ventas simuladas realizadas por su concubino ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, y los ciudadanos May Tay Molina Rodríguez y Carlos Gustavo Coronado Ortega, del inmueble objeto de la presente demanda y de un vehículo, quienes actuaron con colusión para despojarle fraudulentamente del cincuenta por ciento (50%) que legalmente le corresponde en la sociedad concubinaria, acciones que interpondrá en los tribunales competentes una vez el tribunal de protección declare reconocimiento de unión concubinaria, y quede definitivamente firme la decisión, lo cual le daría cualidad jurídica para ejercer las acciones correspondientes.
Señaló que habita el inmueble en condición de ocupante, la cual ha continuado siendo el hogar de su hijo donde ha crecido y se ha criado, y que nada tiene que ver con el contrato de venta suscrito por los ciudadanos Pedro Alejandro Juárez Blanco y May Tay Molina Rodríguez, por cuanto la referida venta tiene por objeto desalojarla arbitrariamente del inmueble habido dentro de una unión estable de hecho y la que pretende desconocer los ciudadanos antes señalados; que de manera fraudulenta lo que pretenden es desalojarla arbitrariamente del inmueble y le corresponde acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y solicitar el desalojo, ya que al ser ocupante se debe regir por la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda en concordancia con la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y que la solicitud de acumulación de las causa obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación y se propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no hay razón para que se resuelvan en procesos diferentes, motivo por el cual solicitó de decrete la acumulación de ambas causa y que se ordenara la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Lara.

Rechazó y contradijo lo señalado por la demandante en su escrito liberar referente a que desconocía por completo la situación, por lo que fue sorprendida por su buena fe, siendo engañada por el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, y que se valió de astucia y ardiles, haciéndole creer que una vez realizada la operación de compra venta, le pondría en posesión material del inmueble, alegatos totalmente falsos, por cuanto la venta se efectuó en fecha 23 de noviembre de 2015 por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, y para la fecha de la Ejecución Forzosa ordenada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, asunto KP01-S-2015-006529, se practicó el día 22 de diciembre de 2015, transcurrido 29 días sin hacer la supuesta entrega material, y señaló que la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, conocía la situación de concubinato que existía entre el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco y su persona, ya que son amigos e incluso en el año 2014, se presentó en el inmueble de la presente demanda, buscando a su concubino lo cual para ese momento tuvieron un altercado sin consecuencias.

Rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, referente a que desconocía la existencia de un conflicto de índole penal del cual es ajena, por cuanto la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, en fecha 22 de diciembre de 2015, día en que se trasladó la Comisión emanada de la División de Violencia Contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, Barquisimeto del estado Lara, con el objeto de hacer cumplir la Ejecución Forzada acordada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, asunto: KP01-S-2015-006529, hizo acto de presencia y fue quien colaboró con la mudanza del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, trasladando sus pertenencias en una camioneta que ella conducía, para un inmueble de su propiedad ubicado en la Residencia Santa Lucia, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, justo al frente del urbanismo donde se llevó a cabo la ejecución forzosa, motivo por el cual dicha actitud no se corresponde a una compradora que desconoce la situación del vendedor, y por el contrario es prueba fehaciente que si conocía el conflicto de pareja que estaban presentando, y que en el escrito libelar la parte demandante solicitó que la citación personal del demandado se efectuara en la dirección del inmueble objeto de este juicio, cuando le consta que el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, fue presenció y colaboró con la mudanza de éste, lo cual confirma que ambos se confabularon con la intención de despojarme del patrimonio de la comunidad concubinaria.

Rechazó y contradijo lo alegado por el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, en su escrito de contestación por ser totalmente falso, por cuanto era su concubino y motivado a una discusión de pareja en fecha 6 de noviembre de 2015, aprovecho que se fue a la casa de su mamá y procedió a cambiar la cerradura de la casa para evitar su ingreso, situación que se percató una vez que quiso ingresar al inmueble junto con su hijo, y se negó dejarnos entrar a la vivienda, a pesar de que permanecimos casi todo el día esperando que les permitiera la entrada, debido a que la amenazó de no dejarnos ingresar le indiqué que lo denunciaría se lo manifestó de forma verbal y a través de mensajes a su celular, a lo que respondió que fuera donde le diera la gana porque nadie lo obligaría dejarme entrar, y que tuviera claro que lo único que le correspondía era sus pertenencias, las cuales envío a terceras personas quienes la tiraron en el frente de la casa donde habita su madre, y que ante dicha actitud y negativa de dejarla ingresar a su casa decidió acudir a varios organismos solicitándoles ayuda, por lo que le recomendaron acudir a la Fiscalía, y fue el día 10 de Noviembre 2015, que fue atendida por el Fiscal Auxiliar Interno Enrique José Montenegro Archila, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Lara, quien escucho sus alegatos y procedió a levantar un acta y ordenó notificar al ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, agotándose todas las vías posibles para que compareciera ante dicha institución la cual fue imposible, ya que mantuvo el teléfono celular apagado y cuando se trasladaban a la casa para notificar no respondía nadie, lo cual quedó constancia en el expediente por cuanto el Centro de Coordinación Policial Palavecino, en fecha 18 de noviembre de 2015, efectuó la Inspección Técnica ordenada por la Fiscalía según oficio N° 13-F3-4473-2015, de fecha 11 de noviembre de 2015, indicando que la casa se encontraba cerrada.

Indicó que el Fiscal levantó acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, la cual consistió en ordenar la salida del presunto agresor ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, de la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de usa de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, y ordenó reintegrar al domicilio a la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, disponiendo la salida inmediata del presunto agresor, prohibición de acercamiento a la denunciante, a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y prohibición que el presunto agresor ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Alegó que una vez agotado todos los medios posibles para notificar al ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, siendo infructuosos, el Fiscal Enrique José Montenegro Archila, acordó remitir las actuaciones al Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando asignado al tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, asunto KP01-S-2015-006529, solicitando se ratificaran las medidas de protección y seguridad acordadas, el Tribunal una vez recibidas las actuaciones fijó la audiencia oral para el día 14 de diciembre de 2015, vista la incomparecencia por parte del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, fue diferida para el día 17 de diciembre de 2015, dejando el alguacil constancia de que no pudo ser citado por cuanto la casa se encontraba cerrada y su teléfono celular desactivado, por lo que el tribunal revisadas las actas consideró ratificar las medias de protección y seguridad impuestas por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Lara, de fecha 10 de noviembre de 2015, por lo que en fecha 22 de diciembre de 2015, se trasladó la comisión emanada de la División de Violencia Contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, Barquisimeto del estado Lara, dando cumplimiento a la Ejecución Forzosa acordada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, audiencia y Medidas del estado Lara, asunto KP01-S-2015-006529.

Arguyó que posteriormente acudió al Registro Público del Municipio Palavecino el estado Lara, para verificar si era cierto que su concubino había afectado la venta del inmueble a la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, por el monto de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), quedando inscrito bajo el N° 2013-488, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y solicitó copia certificada del referido documento, que también se dirigió a la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, y constató que vendió en fecha 16 de noviembre de 2015, al ciudadano Carlos Gustavo Coronado Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-13.266.050, el vehículo con las siguientes características: Certificado de Registro de Vehículo N° 4T1BF1FK7FU474403-1-1, de fecha 30 de junio de 2015; cuyas características son las siguientes: Placa AB880DW, serial de carrocería 4T1BF1FK7FU474403, serial de motor 6 CIL, marca Toyota, modelo CAMRY, años 2015, color blanco, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, por el monto de “doscientos veinte mil bolívares (Bs. 200.000,00)”.

Señaló que al verificar las ventas, procedió a buscar asesoría legal para que le explicaran cuales eran sus derechos como concubina, y fue cuando se dio cuenta de la intensión fraudulenta urdida, maquinada y dispuesta inteligentemente y con desdén y perversidad flagrante para despojarme de la parte del patrimonio de la comunidad concubinaria que legalmente le correspondía, por incurrir a su favor todos los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, los cuales son: la convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, contemporaneidad de la vida en común y el trabajo durante más de siete (7) años, fundamentados en el sacrificio, constancia y perseverancia, lealtad y solidaridad en todo momento, mantenida de manera estable, de facto, entre ambos, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.

Indico que todo esa actuación fue tramada por el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, sin importar que su hijo estaba sufriendo las consecuencias de sus actos ya que hasta la fecha su hijo , quien nació el 28 de febrero de 2009, no ha compartido más con su padre, y se ha visto afectado por la separación, motivo por el cual interpuso la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el objeto de hacer valer sus derechos, ya que es víctima de un fraude procesal y de ventas simuladas realizadas por su concubino ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco.

Por último, alegó que puede observarse del escrito libelar presentado por la parte demandante como del escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, que no mencionan la existencia de su menor hijo, de lo cual puede presumirse la intensión de obtener el desalojo arbitrario, logrando la admisión de la demanda por ante esa instancia, cuando lo correcto es que la interpusieran por un tribunal de protección, por cuanto la decisión que pueda recaer afecta su patrimonio y por ende a su menor hijo, en consecuencia se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, además de las garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar decretada por un juez natural, y solicitó la acumulación de las causas, y que se declare sin lugar la intervención forzosa como tercero por cuanto su condición en el inmueble objeto de la presente demanda es la de ocupante.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Escrito Libelar:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Marcado con la letra “A” copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 2013.488, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2912, correspondiente al libro de folio real del año 2013 (fs. 11 al 16). El documento anterior es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, y al no ser impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto del mismo se aprecia: 1) que el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio sin terraza (ATEST), distinguido con las siglas P.B.4-12 y Código Catastral N° 13-06-01-000-018-035-006-000-000-000, ubicado en la planta baja del edificio N° 4-B que forma parte del Conjunto Urbanístico-habitacional denominado “Camino de Tarabana Etapa 1”, situado en la jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: área de 62 M2, Edificio 4B N° P.B.4-12 área de 3,6 MTS al norte con el estacionamiento 4-12; área de 3,6 MTS, al sur: área de uso privativo 4-12; área de 10,8 MTS al este apartamento 4-14, área de 10,8 MTS al oeste apartamento 4-10; 8MTS, al este apartamento 4-14; área de 10,8 MTS al oeste área apartamento 4-10. Asimismo, a dicho apartamento que le corresponde un área de uso privado distinguida con el N° 4-12 y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 4-12, cuyas superficies y linderos se encuentra plenamente especificadas en el contrato de compra-venta celebrado en entre el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco y May Tay Molina Rodríguez, y 2) que el precio de venta pactado fue por el monto de “DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES” (Bs. 18.000.000,00), pagados de la siguiente forma: Cheque N° 00003837 de fecha 20 de noviembre de 2015 y cheque N° 00003825 de fecha 15 de noviembre de 2015, ambos girados a la Cuenta Corriente N° 0108-2413-34-0100140618, perteneciente a la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, cada uno por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), pagaderos a total y entera satisfacción del ciudadano Pedro Juárez. Y así se establece.

Marcado con la letra “B” copias simples de las sentencias dictadas en fechas 22 de diciembre de 2015 y 6 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, respectivamente, en el asunto signado con el N° KP01-S-2015-006529 (fs. 17 al 32). Los documentos anteriores son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, y al no ser impugnados se tiene como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tienen el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto de los mismos se aprecian la existencia de un procedimiento judicial llevado por ante el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que resulto inicialmente en lo siguiente: 1) que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP01-S-2015-006529, en fecha 22 de diciembre de 2015, celebró audiencia oral especial de conformidad con los artículos 91 y 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual dicho Tribunal ratificó las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ordenó la realización de una experticia 2BIO-PSICO-LEGAL a la víctima y al denunciado; acordó oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de que remita copias certificadas del documento de compra-venta celebrado por el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco; y declaró improcedente el recurso de revocación solicitado por la defensa técnica del denunciado, y 2) que el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP01-S-2015-006529, en fecha 6 de enero de 2016, dictó resolución N° PJ1182016000003, contentiva de la fundamentación de la decisión dictada en fecha en audiencia de fecha 22 de diciembre de 2015. Y así se establece.

Lapso de Promoción:

Se observa que la representación judicial de la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de julio de 2017 (fs. 230 al 232) las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

Ratificó las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el escrito de demanda, es decir; la marcada con la letra “A” relativa a la copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 2013.488, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2912, correspondiente al libro de folio real del año 2013 (fs. 11 al 16) y marcada con la letra “B” contentiva de las copias simples de las sentencias dictadas en fechas 22 de diciembre de 2015 y 6 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, respectivamente, en el asunto signado con el N° KP01-S-2015-006529 (fs. 17 al 32). Las anteriores pruebas documentales ya fueron valoradas por el Tribunal. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Oficiar al Banco Provincial, Banco Universal, a los fines de determinar si efectivamente fueron debatidos y cobrados de forma efectiva los cheques signados con los N° 00003837 de fecha 20 de noviembre de 2015, así como el cheque N° 00003825 de fecha 15 de noviembre de 2015, ambos por la cantidad de nueve millones de bolívares sin céntimos (Bs. 9.000.000,00) cada uno, girados contra la cuenta corriente N° 0108-2413-34-0100140618, cuenta acreditada a nombre de la ciudadana May Tay Molina, plenamente identificada en autos.

Cuyas resultas consta a los folios 17 al 19 de la segunda pieza, mediante oficio N° SG-201705029 de fecha 5 de septiembre de 2017, emanado del BBVA Provincial, en el cual dicha institución informó que fueron girados y debitados contra la cuenta corriente N° 0108-2413-34-0100140618 del Banco BBVA Provincial, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.181, los cheques N° 00003837 y 00003825, de fecha 20 de noviembre de 2015 y 15 de noviembre de 2015, respectivamente, por un monto cada uno de nueve millones de bolívares sin céntimos (Bs. 9.000.000,00), a favor del ciudadano Pedro Juárez, con fecha de operación 07 de julio de 2016 y 13 de julio de 2016, por los cheques signados con los N° 00003825 y 00003837, respectivamente, por un mondo cada uno de nueve millones de bolívares sin céntimos (Bs. 9.000.000,00), en la oficina de pago “BARQUISIMETO OESTE”, por lo que la referida prueba de informe para quien aquí decide, demuestra que la compradora, hoy demandante, ciudadana May Tay Molina Rodríguez cumplió con su obligación contractual principal, como es el pago total del precio acordado en el contrato de compra-venta suscrito con el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, vendedor y hoy demandado, y esté último recibió a su entera satisfacción la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), pagados de la siguiente forma: Cheque N° 00003837 de fecha 20 de noviembre de 2015 y cheque N° 00003825 de fecha 15 de noviembre de 2015, ambos girados a la Cuenta Corriente N° 0108-2413-34-0100140618, del Banco BBVA Provincial, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, cada cheque por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00). Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal el traslado y constitución en el inmueble adquirido, ubicado en la plata baja del edificio N° 4-B, distinguido con el N° P.B.4-12, que forma parte del Conjunto Urbanístico-Habitacional denominado “Camino de Tarabana Etapa 1”, suficientemente identificado en autos.

Cuyas resultas consta al folio 24 y anexos del folio 25 al 33 de la segunda pieza, y del acta efectuada y suscrita en fecha 10 de noviembre de 2017, que tuvo por objeto la inspección judicial realizada en la referida fecha en el inmueble ubicado en la plata baja del edificio N° 4-B, distinguido con el N° P.B.4-12, que forma parte del Conjunto Urbanístico-Habitacional denominado “Camino de Tarabana Etapa 1”, suficientemente identificado en autos, a solicitud de la parte demandante, en el particular único se dejó constancia de que para el momento de la inspección, el inmueble se encontraba cerrado y no fueron atendidos por nadie, motivo por el cual no fue posible determinar por el tribunal al momento de practicar la inspección, las personas que habitan el inmueble y la cualidad con la que ocupan el mismo, lo cual constituía el objeto por el cual fue promovida la inspección. Y así se establece.

De igual forma, se observa que para el momento de la inspección, la representación judicial de la parte demandante, consignó copias certificadas de una Inspección efectuada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del estado Lara, constante de nueve (9) folios útiles, la cual no es valorada por el Tribunal, por no haber sido promovida oportuna y conjuntamente con el escrito de demanda o con el escrito de promoción de pruebas. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Escrito de Contestación:

En el escrito de contestación (fs. 40 al 44) presentado por el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, asistido por la abogada Gladys Mercedes Mendoza Guevara, promovió conjuntamente las siguientes pruebas:

Marcado con la letra “A” copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 2013.488, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2912, correspondiente al libro de folio real del año 2013 (fs. 45 al 50). La anterior prueba documental ya fue valorada por el Tribunal. Y así se establece.

Marcado con la letra “B” copias simples de las sentencias dictadas en fechas 22 de diciembre de 2015 y 6 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Mediación del Circuito Judicial del estado Lara, respectivamente, en el asunto signado con el N° KP01-S-2015-006529 (fs. 51 al 66). La anterior prueba documental ya fue valorada por el Tribunal. Y así se establece.

Lapso de Promoción:

Se observa que la representación judicial de la parte demandada para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de julio de 2017 (fs. 233 y 234), las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

1.- copia simple del poder especial (procura ad litem) otorgado en fecha 07 de julio de 2016, por el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, a la abogada Eddymar Durán, ante la Notaria Publica de Segunda de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 31 del tomo 84, folios 94 hasta 96, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. (fs. 235 al 237). El documento anterior es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se aprecia el carácter con que actúa la abogada Eddymar Durán. Y así se establece.

2.- Copia simple de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Mediación del Circuito Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP01-S-2015-006529 (fs. 238 al 240). Del documento anterior es apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, y al no ser impugnado se tiene como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tienen el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto de los mismos se demuestra que en fecha 21 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Mediación del Circuito Judicial del estado Lara, decretó en primer lugar el sobreseimiento del asunto principal N° KP01-S-2015-006529 y causa fiscal N° MP-524157-2015, seguida contra el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, y en segundo lugar ordenó el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudiera existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubiera sido decretadas como consecuencia del decreto del sobreseimiento, produciendo en consecuencia la terminación del asunto principal N° KP01-S-2015-006529 y causa fiscal N° MP-524157-2015, seguida contra el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, y por tanto no recae así sobre el citado ciudadano, medida judicial alguna que le impida retornar al inmueble en litigio. Y así se establece.

3.- Copia simple de escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa de fecha 29 de abril de 2016, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, con competencia para la defensa de la mujer, y dirigida al Juez del Tribunal de Control N° 2 en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara (fs. 241 al 244). Del documento anterior es apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, y al no ser impugnado se tiene como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tienen el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto de los mismos se demuestra que en fecha 29 de abril de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, con competencia para la defensa de la mujer, presentó ante el Juez del Tribunal de Control N° 2 en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa N° KP01-S-2015-006529 y causa fiscal N° MP-524157-2015, seguida contra el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, por considerar que no cuenta con el elemento de convicción fundamental para atribuir la comisión del delito de “VIOLENCIA PSICOLÓGICA”, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco. Y así se establece.

4.- Original de Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 19 de julio de 2017, ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, relativa al expediente N° B-1323-05-2017 (f. 245). Del documento anterior es apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, y al no ser impugnado se tiene como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tienen el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto de los mismos se demuestra que, en fecha 19 de julio de 2017, se celebró por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Audiencia Conciliatoria con la presencia de la abogada Meilin Desiree Estacio Loyo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, parte demandante, y del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, asistido de la abogada Eddymar Carolina Duran Heredia, parte demandada, en la cual ambas partes llegaron a un acuerdo en cuanto al lapso para hacer la entrega material del inmueble en litigio. Y así se establece.

5- Copia certificada del poder especial (procura ad litem) conferido por el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco a la abogada Eddymar Durán (fs. 249 al 253). La anterior prueba documental ya fue valorada por el Tribunal. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió a los testigos MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, PEDRO RAFAEL JUÁREZ SANTOS, EMERSON DAVID FRANCO CORREDOR BARRETO y DULCE MILAGRO SEQUERA DE JUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.856.613, V-5.244.520, V-19.640.958 y V-4.382.573, respectivamente. Dicha evacuación testimonial fue negada por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2017 (f. 254), por cuanto contravenía lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con los requisitos de Ley para la promoción de testigos, motivo por el cual no se valora dicho medio probatorio. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal el traslado y constitución en el inmueble adquirido, ubicado en la plata baja del edificio N° 4-B, distinguido con el N° P.B.4-12, que forma parte del Conjunto Urbanístico-Habitacional denominado “Camino de Tarabana Etapa 1”, suficientemente identificado en autos.

Cuyas resultas consta al folio 34 de la segunda pieza, y del acta efectuada y suscrita en fecha 10 de noviembre de 2017, que tuvo por objeto la inspección judicial realizada en la referida fecha en el inmueble ubicado en la plata baja del edificio N° 4-B, distinguido con el N° P.B.4-12, que forma parte del Conjunto Urbanístico-Habitacional denominado “Camino de Tarabana Etapa 1”, suficientemente identificado en autos, a solicitud de la parte demandada, en el particular único se dejó constancia de que para el momento de la inspección, el inmueble se encontraba cerrado y no fueron atendidos por nadie, y se dejó constancia que la fachada del inmueble e encontraba en buen estado de conservación y uso, lo cual permite presumir a quien juzga de las buenas condiciones en que se encontraba la fachada del inmueble para el momento de la inspección. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

1.- Oficiar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, a los fines de que indique todo lo referente al asunto penal signado con el N° KP01-S-2015-006259, específicamente la existencia de un fallo que declare el sobreseimiento del mencionado asunto y su fecha de firmeza. Cuyas resultas consta al folio 42 de la segunda pieza, mediante oficio N° C2-VCM-3015-2017, de fecha 6 de diciembre de 2017, el abogado Orlando José Albujen Cordero, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por medio del cual informó que dicho Tribunal de Control en fecha 21 de agosto de 2016, decretó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, en el asunto signado con el N° KP01-S-2015-006529, por lo que de la referida prueba de informe, para quien decide demuestra que en fecha 21 de agosto de 2016, el referido Tribunal de Control decretó el sobreseimiento del asunto N° KP01-S-2015-006529, contentivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, contra el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, produciendo en consecuencia la terminación del proceso penal y el cese de las medidas de coerción personal que existían en contra del imputado, medidas judiciales que le impedían retornar al inmueble en litigio. Y así se establece.

2.- Oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustantación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Lara, para que indique el estado procesal en la cual se encuentra el asunto signado con el N° KP02-V-2016-001014. Cuyas resultas consta al folio 41 de la segunda pieza, mediante oficio N° 1.255 de fecha 27 de noviembre de 2017, suscrito por la Abogada Andreina Margarita Marelli Palencia, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustantación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Lara, por medio del cual informó que el asunto signado con el N° KP02-V-2016-001014, relativo a la acción mero declarativa incoada por la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, contra el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, se encontraba en fase de sustanciación, por lo que de la referida prueba de informe, se demuestra la existencia de procedimiento judicial en curso y en fase de sustantación, contentivo de una acción mero declarativa incoada por la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, contra el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, y que a la fecha de dictar el presente fallo no consta en autos la resultas del mismo, por medio del cual el Tribunal donde cursa el referido asunto, haya determinado el carácter de concubina alegado en su contestación por la tercera ciudadana Merli Liliana Medina Mora, por lo que para quien aquí decide, la prenombrada ciudadana no demostró legalmente su carácter de concubina del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco. Y así se establece.

3.- Oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI-LARA, a los fines de que informe sobre la homologación que se dictara en el procedimiento administrativo propuesto por la tercería adherida. Cuyas resultas consta a los folios 38 y 39 de la segunda pieza, mediante oficio sin número, de fecha 20 de noviembre de 2017, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del estado Lara (SUNAVI-LARA), en el cual dicha institución remitió copia certificada de la Providencia Administrativa N° DDE-CR 00737, de fecha 19 de octubre de 2017, en el expediente N° B1323-05-2017, por medio del cual se homologó el acuerdo realizado entre la abogada Meilin Desiree Estacio, apoderada judicial de la ciudadana May Tay Molina Rodríguez y el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, referente a la entrega del inmueble en litigio.

La referida prueba de informe para quien aquí decide, demuestra el acuerdo alcanzado entre la abogada Meilin Desiree Estacio, apoderada judicial de la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, parte demandante, y el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, parte demandada, referente a la entrega del inmueble en litigio libre de personas y cosas, en el cual establecieron un lapso de un (1) mes, acuerdo que fue homologado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del estado Lara (SUNAVI-LARA). Y así se establece.

PRUEBAS DE LA TERCERA INTERVINIENTE

Escrito de Contestación:

En el escrito de contestación (fs. 74 al 79) presentado por la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, asistida por la abogada Osmari Suarez, promovió conjuntamente las siguientes pruebas:

Marcado con la letra “A” copia simple del asunto signado con el N° KP02-V-2016-001014, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustantación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Lara (fs. 80 al 196). Del documento anterior es apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, y al no ser impugnado se tiene como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tienen el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto del mismo se demuestra la existencia de un procedimiento relativo a la acción mero declarativa incoada por la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, contra el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustantación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Lara, con el número de expediente KP02-V-2016-001014, y de dichas copias se observa que la última actuación efectuada en el expediente, fue la consignación por parte del Alguacil del Tribunal de la boleta de notificación sin firmar por parte del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, por no haber podido localizar al mismo. Y así se establece.

Marcado con la letra “B” copia certificada del acta nacimiento N° 4896 de fecha 18 de marzo de 2009 (f. 197). Del documento anterior es apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, y al no ser impugnado se tiene como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tienen el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto del mismo se demuestra el vínculo de los ciudadanos Merli Liliana Medina Mora y Pedro Alejandro Juárez Blanco, como padres del menor Sebastian Alejandro. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió al testigo TOMAL LAGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.691.603. Dicha evacuación testimonial no fue evacuada, motivo por el cual no se valora dicho medio probatorio. Y así se establece.




Lapso de Promoción:

La ciudadana Merli Liliana Medina Mora, en el lapso de promoción, no promovió prueba alguna.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, planteado lo anterior corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta y subsidiariamente saneamiento por evicción, interpuesta por la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, asistida por el Abogado Daniel González, contra el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.503 al 1.508 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, antes de conocer el mérito, debe resolverse previamente sobre la acumulación de causas, solicitada por la tercera interesada ciudadana Merli Liliana Medina Mora en su escrito de contestación, para lo cual procede hacerlo en los siguientes términos:

Se observa, que la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, tercera interviniente, asistida por la abogada Osmari Suarez, en el escrito de contestación presentado en fecha 9 de diciembre de 2016 (fs. 74 al 79), solicitó la acumulación de la presente causa al expediente signado con el N° KP02-V-2016-001014, contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por ella en contra del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, la cual por distribución le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que tiene por objeto comprobar su condición de concubina, para hacer valer sus derechos y así mismo garantizar los derechos a su hijo menor de edad, ya que es víctima de un fraude procesal y de ventas simuladas realizadas por su concubino ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, y los ciudadanos May Tay Molina Rodríguez y Carlos Gustavo Coronado Ortega, del inmueble objeto de la presente demanda y de un vehículo, quienes actuaron con colusión para despojarle fraudulentamente del cincuenta por ciento (50%) que legalmente le corresponde en la sociedad concubinaria, acciones que interpondrá en los tribunales competentes una vez el tribunal de protección declare reconocimiento de unión concubinaria, y quede definitivamente firme la decisión, lo cual le daría cualidad jurídica para ejercer las acciones correspondientes.

Señaló que habita el inmueble en condición de ocupante, la cual ha continuado siendo el hogar de su hijo donde ha crecido y se ha criado, y que nada tiene que ver con el contrato de venta suscrito por los ciudadanos Pedro Alejandro Juárez Blanco y May Tay Molina Rodríguez, por cuanto la referida venta tiene por objeto desalojarla arbitrariamente del inmueble habido dentro de una unión estable de hecho y la que pretende desconocer los ciudadanos antes señalados; que de manera fraudulenta lo que pretenden es desalojarla arbitrariamente del inmueble y le corresponde acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y solicitar el desalojo, ya que al ser ocupante se debe regir por la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda en concordancia con la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y que la solicitud de acumulación de las causa obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación y se propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no hay razón para que se resuelvan en procesos diferentes, motivo por el cual solicitó de decrete la acumulación de ambas causa y que se ordenara la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Lara.

Planteado lo anterior, este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el juez natural, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, y sobre esta norma, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que para encontrar la naturaleza del asunto en litigio no sólo se debe analizar el petitorio de la demanda u el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, motivo por el cual es imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión corresponde a un juez civil, mercantil o laboral entre otros.

En este sentido, de la revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que la parte actora ciudadana May Tay Molina Rodríguez, pretende que se ordene el cumplimiento del contrato de compra-venta celebrado con el vendedor ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, en fecha 23 de Noviembre de 2015, conforme documento público debidamente protocolizado en la citada fecha, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 2013.488, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2912, correspondiente al libro de folio real del año 2013, en consecuencia se le reconozca como única propietaria del inmueble en litigio, suficientemente identificado en autos, y se ordene la desocupación total del inmueble, colocándosele en posesión material del mismo, libre de personas y cosas, asimismo acumulo subsidiariamente acción de saneamiento por evicción, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.503 al 1.508 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Como se puede observar, el presente caso se refiera a una demanda de cumplimiento del contrato de compra-venta y subsidiariamente acción de saneamiento por evicción, fundamentada en disposiciones del Código Civil, litigio surgido de un contrato de compra-venta celebrado en fecha 23 de Noviembre de 2015, entre los ciudadano Pedros Alejandro Juárez Blanco y May Tay Molina Rodríguez, ambos mayores de edad, y no son niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso, es decir, sujetos activos o pasivos, y el hecho de que la tercera interviniente ciudadana Merli Liliana Medina Mora alegue tener un (1) hijo menor de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 82, dictada en fecha 27 de Octubre de 2016, en el Expediente N° 2015-000124, con ponencia de la Magistrada Jhannett María Madríz Sotillo, de la manera siguiente:

“…Ahora bien, en el caso bajo análisis, el comodato verbal objeto de la presente controversia, convenido por los ciudadanos M.K.M. y A.G., mayores de edad, tal como se evidencia en copias de las cédulas de identidad, cursante en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente, demuestra que el comodato verbal convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:

(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).

Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

A mayor abundamiento, esta S. en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: F.A.M.) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:

…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…

El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana A.D.V.G., con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.(…). (Subrayado de esta Sala Plena).

Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, estas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal “m” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: “(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En este sentido, esta Sala Plena observa que no existen elementos en el presente caso, que amerite el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, así se establece…” (Negritas del Tribunal)

En consecuencia, visto el criterio transcrito de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que para activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como lo establece el artículo 177 literal “m” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes sean parte del proceso, es decir, legitimados activos o pasivos, ya que no basta con alegar, como en el caso de autos, que se tiene hijos menores de edad, por cuanto con ese simple hecho no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo que al no haberse involucrados menores de edad en la litis principal, no existen elementos suficientes que permitan determinar que la presente demanda deba ser acumulada y tramitada conjuntamente al expediente signado con el N° KP02-V-2016-001014, contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, tercera interviniente, en contra del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, la cual por distribución le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, tal como lo determinó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal competente para continuar conociendo la presente causa es este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por ello resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la solicitud de acumulación del presente asunto al expediente signado con el N° KP02-V-2016-001014, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

Resuelto el punto de la solicitud de acumulación planteada por la tercera interviniente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre fondo de la causa.

En tal sentido, alegó la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, que celebro con el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, un contrato de compra-venta mediante el cual adquirió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio sin terraza (ATEST), distinguido con las siglas P.B.4-12 y Código Catastral N° 13-06-01-000-018-035-006-000-000-000, ubicado en la planta baja del edificio N° 4-B que forma parte del Conjunto Urbanístico-habitacional denominado “Camino de Tarabana Etapa 1”, situado en la jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, inmueble que se encuentra plenamente identificado en autos; y que el precio de la negociación fue por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), los cuales canceló al vendedor de la siguiente forma: Cheque N° 00003837 de fecha 20 de noviembre de 2015 y cheque N° 00003825 de fecha 15 de noviembre de 2015, ambos girados contra la cuenta corriente N° 0108-2413-34-0100140618, de la cual es titular, por la cantidad de nueve millones (Bs. 9.000.000,00) cada uno, pagaderos a nombre de Pedro Juárez, conforme documento público debidamente protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2015, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 2013.488, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2912, correspondiente al libro de folio real del año 2013.

De igual forma, señaló que desde el momento de otorgamiento del documento contentivo del contrato de compra-venta, hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha sido posible que el demandado la ponga en posesión material del inmueble que adquirió, en virtud de que el apartamento se encuentra presuntamente ocupado tanto por su persona como por la ciudadana Merli Lilina Medina Mora, quien al parecer fue concubina del vendedor, con quien además procrearon un hijo, cuyos datos desconoce, y que para el momento en que se celebró la negociación, desconocía por completo esa situación, por lo que fue sorprendida en su buena fe, siendo que el vendedor valiéndose de astucias y ardides, prácticamente la engaño, haciéndome creer que una vez realizada la operación de compra-venta, éste la podría en posesión material del inmueble que ahora le pertenece, y que el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco y la ciudadana Merli Lilina Medina Mora, mantienen entre ellos un conflicto de índole penal del que es ajena, el cual se ventiló en el asunto principal N° KP01-S-2015-006529, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedimiento penal, en el cual en fecha 22 de diciembre de 2015, dictó sentencia definitiva donde ratificó unas medidas de Protección y Seguridad de acuerdo a lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre las cuales, resaltan las siguientes: 3° Salida del presunto agresor (vendedor)de la residencia en común; 4° reintegrar el domicilio a las mujeres víctima de violencia, 5° prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° prohibición al agresor por sí mismo o por terceras personas que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y que dicho fallo constituye una evicción de derecho en su perjuicio, derivada de un hecho propio del vendedor, ya que se trata de derechos que ejerció penalmente su presunta concubina en su contra, que fueron amparados mediante una sentencia definitiva que le impide en los actuales momentos ejercer los atributos fundamentales de goce, uso o disfrute que caracterizan el derecho real de propiedad del cual es titular con respecto al inmueble objeto de esta controversia por efecto del contrato de marras, circunstancias que le resultan extrañas y sospechosas, en virtud de que el vendedor, sin ponerle en conocimiento de todo el procedimiento penal, le ofreció en venta el apartamento objeto de la presente demanda, motivo por el cual demanda al ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco por cumplimento de contrato de compra-venta, a fin de que se le reconozca como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de esta demanda y se ordene la desocupación total del inmueble libre de personas y cosas, y subsidiariamente por saneamiento por evicción exigió la restitución del precio que pagó por la negociación, las costas del pleito que ocasionen por la evicción, y reclamó la Indemnización de los daños y perjuicio con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 1.508 del Código Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 1.167 del citado código, los cuales consisten en la privación material de la posesión del inmueble de la que ha sido objeto injustificadamente, por lo que reclamó por este concepto, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por cada día que transcurrió desde el día 23 noviembre de 2015, fecha en que adquirió el inmueble, hasta la fecha de interposición de la demanda, así mismo exigió el pago como indemnización de daños y perjuicios del mismo monto diario, por cada día que transcurra desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la conclusión mediante sentencia definitivamente firme de este asunto.

En lo que respecta a la presente acción, el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, asistido por la abogada Gladys Mercedes Mendoza Guevara, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, por no estar ajustada a la realidad de los hechos ni tener asidero legal que la sustente, y en tal sentido admitió que es cierto que en fecha 23 de noviembre de 2015, celebró con la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, un contrato de compra-venta, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, negociación por medio de la cual procedió a venderle a la demandante un inmueble constituido por un apartamento plenamente identificado en autos, y que el precio de la negociación fue la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), los cuales recibió de la mencionada compradora mediante sendos cheques signados el primero de ellos con el N° 00003837 emitido en fecha 20 de noviembre de 2015, y el segundo N° 00003825, librado el día 15 de noviembre de 2015, ambos contra la cuenta corriente N° 0108-2413-34-0100140618 del Banco Provincial, ambos por un monto de nueva millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) cada uno.

En tal sentido, negó, rechazó y contradijo que intencionalmente o de manera dolosa se haya opuesto o negado a colocar a la compradora demandante en posesión material del inmueble, como tampoco es cierto que se haya valido de astucias y ardides, ni engañó para que la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, realizara la negociación. De igual forma, admitió ser cierto que existe una causa de índole penal, distinguida con el N° KP01-S-2015-006529, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que es carente de veracidad el argumento de que procedió a ofrecerle en venta a la demandante el apartamento objeto de la presente demanda, ocultando información sobre al asunto penal existente en su contra, que la ciudadana Merli Liliana Medina Mora utilizó los órganos jurisdiccionales de manera injustificada con el único propósito de favorecerse de la protección especial que concede el régimen legal para posesionarse sin derecho alguno del inmueble objeto de la presente controversia, argumentando que ella supuestamente tenía su residencia habitual en el apartamento identificado en autos, con el propósito de obtener a su favor unas medidas de protección y seguridad, las cuales entre otras cosas, ordenan la salida forzosa del presunto agresor, o sea, en este caso su persona, así como el reintegro de la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, al supuesto domicilio ubicado en la Urbanización Caminos de Tarabana, calle 4, N° 4-12, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, prohibiéndole además el acercamiento a esa dirección, y que debido al procedimiento de carácter penal, es por lo que la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, aun cuando se trata de un tercero completamente extraña y ajena a la negociación de compra-venta, es quien actualmente ocupa de manera completamente injustificada, el inmueble que le pertenece a la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, circunstancia esta que le impide a la compradora entrar en posesión del inmueble de su propiedad.

Por su parte, la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, asistida por la abogada Osmari Suarez, señaló que habita el inmueble en condición de ocupante, la cual ha continuado siendo el hogar de su hijo donde ha crecido y se ha criado, y que nada tiene que ver con el contrato de venta suscrito por los ciudadanos Pedro Alejandro Juárez Blanco y May Tay Molina Rodríguez, por cuanto la referida venta tiene por objeto desalojarla arbitrariamente del inmueble habido dentro de una unión estable de hecho, la cual pretende desconocer los ciudadanos antes señalados; motivo por el cual rechazó y contradijo lo señalado por la demandante en su escrito liberar referente a que desconocía la existencia de un conflicto de índole penal, por cuanto la venta se efectuó en fecha 23 de noviembre de 2015 por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, y para la fecha de la Ejecución Forzosa ordenada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, asunto KP01-S-2015-006529, se practicó el día 22 de diciembre de 2015, transcurrido 29 días sin hacer la supuesta entrega material, la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, conocía la situación de concubinato que existía entre el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco y su persona, ya que son amigos e incluso en el año 2014, se presentó en el inmueble de la presente demanda, buscando a su concubino lo cual para ese momento tuvieron un altercado sin consecuencias, y en fecha 22 de diciembre de 2015, día en que se trasladó la Comisión emanada de la División de Violencia Contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, Barquisimeto del estado Lara, con el objeto de hacer cumplir la Ejecución Forzada acordada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, asunto: KP01-S-2015-006529, hizo acto de presencia y fue quien colaboró con la mudanza del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, trasladando sus pertenencias en una camioneta que ella conducía, para un inmueble de su propiedad ubicado en la Residencia Santa Lucia, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, justo al frente del urbanismo donde se llevó a cabo la ejecución forzosa, actitud no se corresponde a una compradora que desconoce la situación del vendedor, y por el contrario es prueba fehaciente que si conocía el conflicto de pareja que estaban presentando.

En este sentido y conforme a los términos en los que quedó trabada la litis, incumbía a la demandante y al demandado la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada y la tercera interviniente, no promovieron prueba alguna que les favorecieran, el demandado no demostró haber cumplido con su obligación de efectuar la entrega del inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas, sino por el contrario reconoció no haber cumplido con la misma, por causas ajenas a su voluntad, y la tercera interesada, no demostró sus alegatos, específicamente lo relativa a la cualidad con la que ocupa el inmueble en litigio.

En este sentido y conforme a los términos en los que quedó trabada la litis, incumbía a la demandante y al demandado la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y a la tercera interviniente demostrar sus alegatos, no obstante, de la revisión y análisis del acervo probatoria aportado por la parte demandante y demandada, se pudo constatar y comprobar la existencia de un contrato de compra-venta, acompañado al escrito libelar, debidamente protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2015, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 2013.488, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2912, correspondiente al libro de folio real del año 2013, mediante el cual el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco dio en venta a la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio sin terraza (ATEST), distinguido con las siglas P.B.4-12 y Código Catastral N° 13-06-01-000-018-035-006-000-000-000, ubicado en la planta baja del edificio N° 4-B que forma parte del Conjunto Urbanístico-habitacional denominado “Camino de Tarabana Etapa 1”, situado en la jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, inmueble que se encuentra plenamente identificado en autos; y que el precio de la negociación fue por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), los cuales se canceló al vendedor ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, de la siguiente forma: Cheque N° 00003837 de fecha 20 de noviembre de 2015 y cheque N° 00003825 de fecha 15 de noviembre de 2015, ambos girados contra la cuenta corriente N° 0108-2413-34-0100140618, de la cual es titular la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, por la cantidad de nueve millones (Bs. 9.000.000,00) cada uno, pagaderos a nombre de Pedro Juárez, conforme consta y se pudo evidenciar en el contrato de venta y de las resultas de la prueba de informe emanadas del Banco BBVA Provincial, Banco Universal, a las cuales este Tribunal les confirió pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.

Se pudo constatar que contra el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco existió un asunto penal signado con el N° KP01-S-2015-006259, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, asunto cursante por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tribunal que en fecha 1 de agosto de 2016, decretó el sobreseimiento del referido asunto penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, produciendo en consecuencia la terminación del proceso penal y el cese de las medidas de coerción personal o medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que recaían sobre el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, conforme consta y se pudo evidenciar de las pruebas documentales y de las resultas de la prueba de informe emanada Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Dicho sobreseimiento que se efectuó conforme a la solicitud efectuada en fecha 29 de abril de 2016, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, con competencia para la defensa de la mujer, y dirigida al Juez del Tribunal de Control N° 2 en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara (fs. 241 al 244), por considerar que no contaba con el elemento de convicción fundamental para atribuir la comisión del delito de “VIOLENCIA PSICOLÓGICA”, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, medidas de protección y seguridad que le impedían retornar al inmueble en litigio que ocupaba con la ciudadana Merli Liliana Medina Mora y su hijo menor; ciudadana que alegó ser la concubina del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, sin embargo de los medios probatorios aportados en el proceso la tercera interviniente no demostró tal cualidad, sino solo se pudo constatar la existencia de cursar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustantación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Lara, el asunto signado con el N° KP02-V-2016-001014, relativo a la acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana Merli Liliana Medina Mora, contra el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, la cual se encontraba en fase de sustanciación, conforme consta y se pudo evidenciar de las pruebas documentales aportadas por la terceras interesada y de las resultas de la prueba de informe emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustantación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Lara.

De lo que se deduce, que la pretensión de la parte demandante, encuadra perfectamente con lo establecido en el preinserto, en virtud del incumplimiento contractual de la parte demandada de hacer entrega a la parte demandante y propietaria del inmueble en litigio, libre de personas y cosas, razones estas por las cuales, resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de Venta celebrado entre las partes. Así se decide.

Por último se observa que la demandante solicitó subsidiariamente el saneamiento por evicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.508 del Código Civil, reclamando la restitución del precio que pagó por la negociación con el respectivo aumento de valor que pudiera afectar al inmueble en litigio, por todo el tiempo que trascurra durante el proceso judicial, a tenor de lo que prevé el artículo 1.510 del Código Civil, para cuyo cálculo de ajuste por inflación pidió que se efectuara un experticia complementaria del fallo a costa del demandado; las costas del pleito que ocasione dicha evicción como lo establece el ordinal 3° del artículo 1.508 de la norma en comento, y de las que cause el saneamiento por parte del vendedor; y la Indemnización de los daños y perjuicio con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 1.508 antes citado, en concordancia con lo que establece el artículo 1.167 del Código Civil, los cuales consisten en la privación material de la posesión del inmueble de la que he sido objeto injustificadamente, por lo que reclamo por este concepto, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada día que transcurrió desde el día 23 de noviembre de 2015, fecha en que adquirió el inmueble objeto de esta causa, hasta la presente fecha, así mismo exigió el pago como indemnización de daños y perjuicios del mismo monto diario, por cada día que transcurra desde la fecha de interposición de esta demanda, hasta la conclusión mediante sentencia definitivamente firme de la presente causa, lo que abarca el día de su ejecución forzosa inclusive.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el saneamiento por evicción planteado por la demandante, es necesario en primer orden, hacer referencia a los presupuestos procesales que deben verificarse para obtener una sentencia favorable en casos como el de autos, es decir, la satisfacción de la pretensión de saneamiento por evicción; en este sentido, observamos que la evicción tiene lugar cuando se priva al comprador en todo o en parte de la cosa vendida, siendo que dicha privación necesariamente debe provenir de una causa anterior al contrato de venta y efectuada por un tercero que alega un mejor derecho sobre el bien vendido, teniendo la obligación de saneamiento su fundamento en el deber que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de lo vendido.

En tal sentido, quien decide pasa a analizar algunas normas que regulan el saneamiento por evicción alegado en el presente caso, las cuales se encuentran previstas en los artículos 1.504 al 1.510 y 1.517 del Código Civil, los cuales disponen:

“Artículo 1504. Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.”

“Artículo 1505. Los contratantes pueden, por convenios particulares, aumentar o disminuir el efecto de esta obligación legal, y convenir también en que el vendedor quede libre de ella.”

“Artículo 1506. Aunque se haya estipulado que el vendedor no quede obligado al saneamiento, responderá, sin embargo, del que resulte de un hecho que le sea personal. Toda convención contraria es nula.
Tampoco valdrá la estipulación por la cual se liberte al vendedor del saneamiento, si éste procediere de mala fe y el comprador ignorare la causa que diere motivo a la evicción.”

“Artículo 1507. Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento, en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.”

“Artículo 1508. Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:

1. La restitución del precio.
2. La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.
3. Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.
4. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.

Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo.”

“Artículo 1509. Si al verificarse la evicción, la cosa vendida se halla disminuida en valor, o considerablemente deteriorada, ya sea por negligencia del comprador, ya por fuerza mayor, el vendedor está, sin embargo, obligado a restituir el precio íntegro.
Si el comprador ha sacado provecho de los deterioros que ha causado, el vendedor tiene derecho a retener una parte del precio equivalente a ese provecho.#

“Artículo 1510. Si la cosa vendida ha aumentado en valor para la época de la evicción, aun independientemente de hechos del comprador, el vendedor está obligado a pagar el exceso de valor, además del precio que recibió.”

“Artículo 1517. Cesa la obligación de sanear por causa de evicción, cuando el comprador no hace notificar al vendedor la demanda de evicción en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, y el vendedor prueba que tenía medios de defensa suficientes para ser absuelto de la demanda.”

En este sentido, se desprende de lo previsto en los citados artículos del Código Civil, que el saneamiento por evicción constituye una obligación legal del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica y útil de la cosa vendida, y que aunque en el contrato de venta no se haya estipulado dicho saneamiento, el vendedor responderá cuando el acto resulte de un hecho que le sea personal, y si éste actuó de mala fe y el comprador ignoraba la causa que diere motivo a la evicción, y el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor: la restitución del precio, la de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa, las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente; y los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.

Ahora bien, como es sabido tanto doctrinaria u jurisprudencialmente, los presupuestos procesales para la procedencia del saneamiento por evicción son los siguientes: a) que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se la haya impedido entrar en posesión de la misma, b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y derive de un tercero que demuestre un mejor derecho sobre lo vendido, y c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

Respecto a los anteriores requisitos para la procedencia del saneamiento por evicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº Exp. N° 01-588, con ponencia del Ponencia Magistrado Franklin Arrieche G., estableció lo siguiente:

“El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.

A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona:

“...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...” (Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, pág. 213. Destacado de la Sala).

En el actual Código de Procedimiento Civil, el legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció en su artículo 370 ordinal 5° la llamada cita de saneamiento o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidosos en el juicio.

La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada.

Al respecto, el autor Román Duque Corredor ha expresado lo siguiente:

“...la inserción en el proceso pendiente en la vía incidental de la cita, que permite el Legislador en el mencionado ordinal 5° del artículo 370, se tramitan dos pretensiones y dos procesos diferentes, el de la demanda principal y el de la cita, para que un mismo juez se pronuncie, en primer lugar, sobre la causa principal, y en segundo lugar, eventualmente, sobre la demanda de la cita si la primera pretensión resultó favorable al demandante y en contra del demandado...”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 1989, pág. 129, Tomo 2).

Asimismo, esta Sala expresó en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1987 (Construcciones Anubis S.R.L., c/ Talleres Consolidados S.A. y otro), lo siguiente:

“...La doctrina de Casación ha acogido reiteradamente la tesis de que la cita de saneamiento configura un juicio que, si bien se desarrolla como accesorio del principal, es distinto de él; en tal sentido, la cita propiamente dicha es una verdadera demanda que, si bien se opone en forma condicional, para el supuesto de que el citante sea vencido en el juicio principal, implica necesariamente una decisión condenatoria o absolutoria. Sólo en caso de que la acción intentada en el juicio principal sea declarada sin lugar, puede entenderse que de manera implícita ha quedado fuera de la decisión la cita de saneamiento (Sent. Del 6 de julio de 1957); por el contrario en situaciones como la presente en donde el juicio principal ha sido declarado con lugar, resulta imprescindible un pronunciamiento sobre lo que fue materia de la cita, a fin de que el citado, contemporáneamente condenado junto con el citante, quede en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento; o por el contrario, a fin de que resulte definitivamente determinado que no existe derecho, de parte del citante, de reclamar en contra del citado la asunción de una eventual responsabilidad...” (Negrillas de la Sala)

En el caso planteado, los actores demandaron: a) La resolución de los contratos de venta con pacto de retracto de las acciones de Centro Sonido Internacional C.A., el primero de éstos tenía por objeto doscientas noventa y nueve (299) acciones, y el otro una (1) acción, es decir, un total de trescientas (300) acciones; b) La nulidad de dos contratos de compraventa de un inmueble: el primero, celebrado entre Centro Sonido Internacional C.A. y Escritorio Técnico Económico Melean Pérez y Asociados S.A. (Etemepe), y el otro negocio jurídico, que fue celebrado posteriormente entre esta última empresa y Valores Inmobiliarios B.P C.A., también tenía por objeto la transmisión de la propiedad de ese mismo inmueble; c) La nulidad de la garantía hipotecaria que pesaba sobre dicho bien a favor del Banco Provincial S.A.I.C.A S.A.C.A; y, d) Los daños y perjuicios sufridos.

En ese mismo juicio, la codemandada Valores Inmobiliarios B.P C.A, intentó una cita de saneamiento contra el vendedor Escritorio Técnico Económico Melean Pérez y Asociados S.A. (Etemepe), de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debido a que los actores demandaron la nulidad de la venta celebrada entre ambos codemandados respecto del inmueble que fue propiedad de Centro Sonido Internacional C.A.

...Omissis...

En criterio de esta Sala, los hechos establecidos en la sentencia impugnada permiten constatar con claridad que en el caso planteado se habían cumplido los presupuestos de la evicción, por lo siguiente:

La privación de la cosa vendida provino de una causa anterior. En efecto, el propio sentenciador expresó que la resolución de los contratos de venta con pacto de retracto de las acciones de Centro Sonido Internacional C.A., acarreaban necesariamente la nulidad de las ventas del inmueble realizadas por Centro Sonido Internacional C.A. al Escritorio Técnico-Económico Melean Pérez Asociados, S.A. (ETEMEPE), así como la hecha por esta última a Valores Inmobiliarios B.P C.A, pues el bien vendido en los referidos negocios, era un activo del que no se podía disponer al momento de realizarse dichas ventas, por no haber transcurrido el lapso acordado en los contratos de venta con pacto de retracto mencionados.

Dada la tramitación incidental de la cita de saneamiento, el pronunciamiento del juez sobre la procedencia de las pretensiones principales deducidas, no impugnado en casación, es suficiente para considerar cumplido el requisito relativo a la existencia de una sentencia que declare el mejor derecho de los actores sobre el bien vendido al garantido, pues es obvio que tratándose de una pretensión subsidiaria de la principal, la privación de su derecho de propiedad sobre el inmueble no puede provenir sino del mismo fallo.

Por estas razones, es criterio de la Sala que el Juez de la recurrida, al exigir la existencia previa de una sentencia que declarase la privación del bien vendido a los fines de considerar configurada la evicción, obviando la naturaleza incidental de la cita de saneamiento planteada, infringió por errónea interpretación el artículo 1.504 del Código Civil; no así el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal disposición consagra la intervención del tercero llamado a la causa en razón del saneamiento o garantía, por lo que siendo una norma que consagra una forma procesal, mal pudo ser infringido por falta de aplicación.

La Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues como quedó evidenciado de la transcripción de la recurrida hecha en los folios 22 al 24 de este fallo, el Juez de alzada sí analizó las pruebas pretendidamente silenciadas; por vía de consecuencia, también son improcedentes los alegatos de infracción de los artículos 1.359 y 1.360, así como la del artículo 1.508 del Código Civil, ésta última por no haberse razonado en la formalización. Así se declara.

Con base en lo expuesto, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.504 del Código Civil, y se desechan la de los artículos 1.508, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 370 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Negrita y subrayaro del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que la regla para que se considere consumada la evicción y se declarada la procedencia del saneamiento por evicción, es que deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; 2) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, 3) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme, y referente a este último requisito, es decir; la necesidad de que exista sentencia previa y firme que determine la ocurrencia de la evicción; la Sala deja abierta la posibilidad de obviar excepcionalmente dicho requisito en casos muy puntuales.

De esta manera, se entiende de las normas y el criterio jurisprudencial antes citado, que el saneamiento por evicción no procede cuando la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta, ya que eso sería imputarle al vendedor una obligación devenida de un hecho desconocido por el vendedor desde un principio.

Ahora bien, siguiendo este orden, se infiere de las pruebas aportadas al proceso, que la causa que produjo la evicción es posterior a la celebración del contrato de venta, debido a que el referido contrato se efectuó en fecha 23 de noviembre de 2015, conforme consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 2013.488, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2912, correspondiente al libro de folio real del año 2013, mientras en fecha 22 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Mediación del Circuito Judicial del estado Lara, respectivamente, en el asunto signado con el N° KP01-S-2015-006529, relativo a la denuncia interpuesta por la ciudadana Merli Liliana Medina Mora en contra del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, celebró audiencia oral especial de conformidad con los artículos 91 y 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el denunciado ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, manifestó haber efectuado la negociación de la vivienda sin tener conocimiento previo de la referida denuncia penal y el tribunal ratificó las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, medidas que le impedían retornar al inmueble en litigio que ocupaba con la ciudadana Merli Liliana Medina Mora y su hijo menor, es decir, dichas medidas fueron impuestas y ratificadas por el Tribunal de Control veintinueve (29) días siguientes a la celebración del contrato de venta, lo cual se pudo comprobar de la revisión efectuada a las pruebas aportadas por las partes y en especial de las documentales marcadas con la letra “B”, contentiva del copias simples de las sentencias dictadas en fechas 22 de diciembre de 2015 y 6 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Mediación del Circuito Judicial del estado Lara, respectivamente, en el asunto signado con el N° KP01-S-2015-006529, documentos que fueron apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio al no haber sido impugnados.

Por lo que, siendo que en el presente caso quedó demostrado que el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco no estaba en pleno conocimiento previo a la venta, de la supra mencionada denuncia penal y de las medidas de protección y seguridad impuestas en su contra por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Mediación del Circuito Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se tiene que la pretensión de la parte demandante, no puede prosperar en derecho por carecer de uno de los elementos necesarios para la procedencia del saneamiento por causa de evicción, como lo es que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta, todo lo cual conlleva a que la pretensión del demandante del saneamiento por evicción en el presente caso sea contraria a derecho, y por ello resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el saneamiento por evicción. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acumulación del presente asunto al expediente signado con el N° KP02-V-2016-001014, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteada por la tercera interviniente ciudadana Merli Liliana Medina Mora, tercera interviniente, asistida por la abogada Osmari Suarez, en el escrito de contestación presentado en fecha 9 de diciembre de 2016; y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cumplimiento de contrato de compra-venta y subsidiariamente saneamiento por evicción, incoada por la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, asistida por el Abogado Daniel González, contra el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena:

PRIMERO: a la parte demandada ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, plenamente identificado en autos, hacer entrega a la demandante ciudadana May Tay Molina Rodríguez, libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de compra-venta consistente en un apartamento tipo estudio sin terraza (ATEST), distinguido con las siglas P.B.4-12 y Código Catastral N° 13-06-01-000-018-035-006-000-000-000, ubicado en la planta baja del edificio N° 4-B que forma parte del Conjunto Urbanístico-habitacional denominado “Camino de Tarabana Etapa 1”, situado en la jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, inmueble que se encuentra plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el saneamiento por evicción, planteado por la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, asistida por el Abogado Daniel González, contra el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, todos plenamente identificados en autos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no fue vencida totalmente ninguna de las partes.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya
En la misma fecha siendo las 11:34 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya
CERTIFICACIÓN: El suscrito Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el EXPEDIENTE Nº 5.160-17. En Cabudare, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya