REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 15 de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 4.982-16

PARTE DEMANDANTE: DIANA CORINA LÓPEZ LÓPEZ y SAMDI CORINA DELGADO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.380.523 y V-18.998.147, respectivamente, domiciliadas en Barquisimeto, estado Lara.

DEFENSOR PÚBLICO: DAYLÍN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.640, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

PARTE DEMANDADA: CARMEN YOLANDA TORREALBA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.916, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: AMADA PASTORA ESCORCHA y MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 92.108 y 6.673, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO - DESALOJO (VIVIENDA)


Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se pronunció oralmente la Sentencia, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR LA DEMANDA por desalojo (Vivienda), interpuesta por las ciudadanas Samdi Corina Delgado Lopez y Diana Corina Lopez Lopez, asistidas por la abogada Daylín Irazú Mora López, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estados Lara y Yaracuy, contra la ciudadana Carmen Yolanda Torrealba de Delgado, todos plenamente identificados en autos, y se CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

I
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:

Escrito Libelar:

Alegó en el libelo de demanda que en el año 1991, el ciudadano Samuel Dario Delgado Parra, quien era para ese momento esposo de la ciudadana Diana Corina López López, adquirió un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Cedros, Segunda Etapa Prolongación Avenida La Montañita Calle 1, casa número 4, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 20,00 mts con parcela N° 3, Sur: en línea de 20,00 mts con parcela N° 5, Este: en línea de 7.165 mts con franja de protección del buco y Oeste: en línea de 7.165 mts con calle 1, mediante crédito hipotecario, compra realizada alegando ser de estado civil soltero.

Señaló que en fecha 11 de agosto de 1994, los ciudadanos Samuel Dario Delgado Parra y Diana Corina López López, se divorcian, según consta en sentencia de divorcio N° 7370 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito del estado Lara, y que en dicha sentencia no se estableció la liquidación de bienes conyugales y el tribunal decidió decretar una medida de protección de enajenar y gravar sobre el inmueble y el terreno.

Indicó que en fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano Samuel Dario Delgado Parra de estado civil divorciado y con la debida autorización de quien fuera su esposa la ciudadana Diana Corina López López, vende el inmueble a la ciudadana Samdi Corina Delgado López, quien es hija de ambos ciudadanos, conforme documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 2009.1017, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.149 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y que posteriormente en fecha 28 de abril de 2011, la ciudadana Samdi Corina Delgado López vende a la ciudadana Diana Corina López López, el 50% de los derechos del inmueble, conforme documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2011, inscrito bajo el N° 2009.1017, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.149 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, inmueble que se encuentra registrado como vivienda principal.

Alegó que el inmueble en litigio se encuentra ocupado por la ciudadana Carmen Yolanda Torrealba de Delgado y su grupo familiar constituido por su esposo ciudadano Franklin Augusto Delgado Para y su hijo Franklin Delgado Torrealba, ocupación que se debe aún contrato de arrendamiento que celebró la referida ciudadana con el ciudadano Samuel Dario Delgado Parra, contrato de arrendamiento que fue notariado en fecha 12 de febrero de 2008 por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, y que a fin de lograr un acuerdo con la arrendataria y su grupo familiar para la entrega voluntaria del inmueble dado en arrendamiento, se vio en la necesidad de iniciar el procedimiento administrativo previo a la demanda de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, mediante la interposición del escrito de solicitud ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Lara (SUNAVI-LARA), bajo la nomenclatura N° B-043-11-2013, y que dada la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes el SUNAVI-LARA le otorga el acceso a la vía judicial mediante la providencia administrativa N° 00077 de fecha 18 de mayo de 2015, quedando debidamente notificada la demandada de la referida providencia mediante la publicación de cartel, motivo por el cual demanda el desalojo en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 numeral 2 y los artículos 97 al 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 545 del Código Civil. En tal sentido, la demandante solicitó que la demandada fuera condenada a el desalojo del inmueble que ocupa con su grupo familiar, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Cedros, Segunda Etapa Prolongación Avenida La Montañita Calle 1, casa número 4, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), equivalentes a 1429 unidades Tributarias (U.T).

Audiencia oral:

En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 10 de octubre de 2018, la Defensora Pública Segunda (2°) con competencia en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Abogada Alida Flores Lopez, en representación de la parte demandante, expuso que “en este acto actuó conforme al principio de la unidad de la defensa púbica, toda vez que el presente expediente pertenece al despacho primero en la materia Inquilinaria sin embargo en harás de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandante acudo a este despacho a los fines de exponer lo siguiente de conformidad con el articulo 114 d la ley para la regularización de arrendamiento de vivienda proceso a ratificar todo y cada uno de los alegatos así como las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda en su oportunidad de igual manera ratifico contundentemente la necesidad esgrimida y demostrada en los autos, es todo”

La Defensora Pública Segunda (2°) con competencia en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogada Alida Flores Lopez, en representación de la parte demandante, al hacer uso de su derecho a réplica, manifestó: “haciendo uso nuevamente de la palabra y oída la exposición de la parte demandada me opongo a lo relativo de la falta de cualidad y legitimidad de mis asistidos toda vez que en su misma exposición reconoce que la necesidad esgrimida en el artículo 91 numeral 2 no fue demostrada existiendo aquí un reconocimiento y aceptación tácita como arrendador, por otro lado en cuanto a lo alegado del presunto retracto legal estas resultas no guardan relación con el presente juicio que aquí se ventila, por lo que estimo pertinente solicitarle al juez deseche los alegatos expuestos por la parte demandada, es todo”

Asimismo, la Defensora Pública Segunda (2°) con competencia en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogada Alida Flores Lopez, en representación de la parte demandante, señaló: “respecto a lo alegado como fraude procesal creo que no es la oportunidad ni el momento para proponer tal demanda o tal alegato debieron usar otros canales para interponerla de ley para interponerle y demostrarla oportunamente finalmente quiero acotar que no estamos en presencia para la discusión para la propiedad o no del inmueble objeto de la presente demanda lo que se pretende como se esgrime en el libelo es la desocupación y desalojo definitivo del inmueble arrendado, es todo.”

Por su parte, la ciudadana Diana Corina López López, co-demandante, al hacer uso de su derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “en primer lugar quiero una aclaratoria que la abogada María del Pilar Añez acaba de mencionar que nosotros somos propietarias mas no arrendadores quiero demostrar a través de un contrato que lo de arrendatario que se sigue utilizando no tiene validez primero el contrato es por un (1) año y ya van cinco (5) años que sigue el contrato pero basándose en eso para quedarse ellos en la casa viendo el contrato podemos estudiarlo donde la clausulas puede decir que el arrendatario no es arrendatario de una casa amoblada por un (1) año la prorroga ya ase venció hace mucho tiempo hay daños excesivamente graves en la vivienda y si vamos a que son arrendatario podemos llamar en esta momento para que ratifique que él no tiene nada de arrendamiento con la ciudadana Yolanda, ese era por un año y esta vencido y el señor Samuel Delgado Parra quiere que su hermano ya se retire porque ya no le está pagando a él ni a nosotros y abuso de su buena fe de sus familiares, queremos que desde el 2013 nos entregue la vivienda libre de personas y cosas ya que nos urgen utilizar la vivienda mi hija por la necesidad que tiene de ocuparla y considero que él está allí como un invasor, y el señor no paga nunca ha pagado, es todo”.

De igual forma, la ciudadana Samdi Corina Delgado López, co-demandante, hizo uso de su derecho de palabra y expuso: “yo como propietaria y en derecho a mi patrimonio exijo la entrega de la vivienda por necesidad básica que tengo como vivienda principal y única para habitarla y hacer uso de ella, de acuerdo a la contestación del inmueble expuesto en las trinitarias no es propio, no es mío, es de mi madre, yo soy quien va usar la casa, para poder desarrollar mi vida, por otro lado contestando a lo del contrato de arrendamiento también me opongo porque me parece ilógico que quieran validad algo que por ningún lado está siendo cumplido ya que si son inquilinos no pagan nunca han pagado absolutamente nada cosa que no han comprobado y exijo que la compruebas, por otro lado el contrato esta vencido y no creo correspondiente que se siga aprovechando de la buena voluntad familiar por lo que defino que si presencia en el inmueble es invasora cabe acotar que no me dejan entrar como derecho que tengo a la casa y que en ningún momento han cumplido con el contrato de arrendamiento porque tienen la casa en total deterioro, y el famoso contrato como tenía una duración de un (1) año en el momento que vencía fue que se traspasó la casa por mi padre, quiere decir que el contra para mí no tiene validez, esta vencido y el falso y hasta cuándo van a apelar de un contrato que indiferentemente no es que la persona se vaya apropiar de eso, es todo”.

PARTE DEMANDADA:

Escrito de Contestación:

En fecha 1 de noviembre de 2016 (fs. 72 al 76), la ciudadana Carmen Yolanda Torrealba de Delgado, asistida por la Abogada Coromoto Mendoza consignó escrito de contestación a la demanda por medio del cual aceptó ser arrendataria y que ocupa con su grupo familiar, una casa número 4 ubicada en la Urbanización Los Cedros, en la prolongación de la Avenida La Montañita, de la ciudad de Cabudare, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, siendo su arrendador el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra. De igual forma negó, rechazó y contradijo que la copropietaria Samdi Corina Delgado López, tenga necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto no consta en autos prueba alguna que haga presumir la necesidad alegada y no establece en que se basa dicha necesidad, lo cual –según su dicho- la deja en un estado de indefensión al no saber exactamente de qué se debe defender, y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Audiencia oral:

En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 10 de octubre de 2018, la Abogada María Del Pilar Añez Araujo, en representación de la parte demandada, expuso: “Ratificamos en todas su partes la contestación de desalojo presentada por ante este tribunal 22-7-2016; así como las pruebas traídas a los autos en el lapso de contestación e igualmente de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas nos adherimos a las pruebas presentadas por las partes en su escrito libelar. El artículo 16 del Código Procedimiento Civil estable que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; el articulo 11 eiusdem establece que en materia civil el juez, no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando el resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no las soliciten las parte. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el momento de contestar la demanda se puede solicitar la excepción de la falta de cualidad del actor estableciéndose en la misma normativa que en el momento que el juez entra a sentenciar, previo adentrar al fundo del estudio y decisión de la controversia debe pronunciarse sobre la falta de cualidad del actor o del demandante, en este acto solicitamos al ciudadano juez se pronuncie sobre la falta de cualidad de las demandadas por cuanto ellas no ostentan le legitimación a la causa para estar en el presente proceso, y nuestra representada tampoco puede sostener el juicio en la forma presentada por las demandadas. La demanda es de desalojo se refiere a un juicio de desalojo siendo la causal demandada la contenida en el artículo 91 ordinal 2 referida en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes de segundo grado. Ahora bien, resulta que las demandantes son propietarias del inmueble solicitado en desalojo mas no son arrendadores, tal como consta en los autos en el contrato de arrendamiento que la relación arrendaticia surge entre el exesposo de la señora Diana Corina López López, el ciudadano Samuel Delgado quien funge para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento del inmueble descrito e identificado en los autos y objeto de la controversia como propietario y arrendador, de tal manera que las demandantes no les asiste ningún derecho para haber demandado el desalojo del inmueble, por cuanto nuestra representada nunca contrato con ellas, en todo caso, ellas como nuevas propietarias que son se subrorrogaria sus obligaciones arrendaticias mas no tienen ni cualidad ni interés para estar en este juicio como actores, no tiene titularidad del derecho exigido. De acuerdo con las ultimas jurisprudencias dictada en la salas constitucional y civil del tribunal Supremo de Justicia, cambio la forma de que el juez decida la falta de cualidad propuesta y esta sentencia la da la faculta al juez que puede de oficio declarar la falta de cualidad en un proceso aun cuando las partes no lo soliciten y es por lo que respetuosamente proponemos al ciudadano operador de justicia que se pronuncien sobre la falta de cualidad y declare la inadmisibilidad de la acción propuesta. La causa alegada por la parte demandante para solicitar el desalojo esta sostenida en el artículo 91 ordinal 2, ahora bien si hacemos una retrospectiva del expediente en autos no fue demostrado fehacientemente el parágrafo único del artículo 91 de la ley que rige la materia arrendaticia, de que las demandantes hayan demostrado por medio de una prueba contundente y fehaciente ni ante la autoridad administrativa ni muchos menos judicialmente por que es muy fácil decir que necesita el inmueble pero no demostraron la necesidad imperiosa de ocuparlo, es más en el escrito liberal señalan cuál es su domicilio en la Urbanización Club Las Trinitarias Edificio Terepaima piso 6, apartamento 63, Avenida German Garmendia con Avenida Circunvalación Residencial, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, en vista de esto, no quedo demostrado fehacientemente la necesidad de ocupar el inmueble, queremos señalar al tribunal también, queremos informar el juez que en el SUNAVI existe una demanda de retracto legal arrendaticio expediente N° 405-02-2015 que se encuentra en este momento en proceso, es por lo que en representación del poderdante en caso de que el juez desestime el punto excepcional de la falta de cualidad a todo evento si toca al fondo del asunto, solicitamos que se declare sin lugar la demanda de desalojo y se condenen en costas a la demandante, es todo”.

La Abogada María Del Pilar Añez Araujo, en representación de la parte demandada, de igual forma manifestó: “es confuso e impertinente lo que la codemandante o copropietaria, en cuanto lo que alega que no la dejan entrar a la casa y es impertinente por cuanto lo que ella alega no está en el expediente. Finalmente para terminar, al folio 32 al 35, consta junto al contrato de arrendamiento suscrito entre Samuel Darío Delgado Parra y la señora Carmen Yolanda Torrealba, dicho contrato tiene fuerza de ley y es un contrato intuito persona y en el cual se deben cumplir todas las obligaciones, en el escrito libelar la apoderada dice que Diana Corina Lopez adquirió un inmueble y lo identifica lo cual coincide con el objeto de la demanda y el arrendador se lo vendió a su hija, luego más adelante traen a los autos otro documento de propiedad de venta donde la señorita codemandada Samdi Corina Lopez le vende a su madre Diana Corina Lopez, ex conyugué de su padre, denunciamos ante este tribunal la connivencia existente entre estas 3 personas para defraudar a nuestra representada y sacarla de la casa, y de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil soltamos denunciamos el fraude procesal ocurrido en el presente juicio en contra de nuestra representada y su derecho a la defensa, es todo.”

Por otra parte, la Abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, en representación de la parte demandada, señaló: “de acuerdo al artículo 17 no está establecido la oportunidad procesal para denunciar un fraude, por cuanto es un deber nuestro denunciarlo ante el tribunal de la causa, más nada, es todo.”

II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Marcado con la letra “A” copia certificada del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 28, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 14°, Cuarto Trimestre de 1991 (fs. 8 al 16), mediante el cual el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, adquiere la propiedad del bien objeto de juicio, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Cedros, Segunda Etapa Prolongación Avenida La Montañita Calle 1, casa número 4, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. El documento anterior es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, y al no ser impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto del mismo se aprecia que el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, adquiere la propiedad del inmueble en litigio. Y así se establece.

Marcado con la letra “B” copia simple de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1994 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 17 y 18). El documento anterior es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, y al no ser impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto del mismo se aprecia que la referida sentencia declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por el Samuel Darío Delgado Parra y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Samuel Darío Delgado Parra y Diana Corina Lopez. Y así se establece.

Marcado con la letra “C” copia certificada del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 2009.1017, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.149 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (fs. 19 al 22), mediante el cual el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, da en venta, pura y simple a la ciudadana Samdi Corina Delgado Lopez, el inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Cedros, Segunda Etapa Prolongación Avenida La Montañita Calle 1, casa número 4, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. El documento anterior es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, y al no ser impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto del mismo se aprecia la venta efectuada por el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra a la ciudadana Samdi Corina Delgado Lopez, del inmueble objeto del presente litigio, y por lo tanto el carácter de propietaria del inmueble de esta última. Y así se establece.

Marcado con la letra “D” copia certificada del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2011, inscrito bajo el N° 2009.1017, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.149 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (fs. 23 al 29), mediante el cual la ciudadana Samdi Corina Delgado Lopez da en venta, pura y simple a la ciudadana Diana Corina Lopez Lopez, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que pose sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Cedros, Segunda Etapa Prolongación Avenida La Montañita Calle 1, casa número 4, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. El documento anterior es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, y al no ser impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto del mismo se aprecia la venta efectuada por la ciudadana Samdi Corina Delgado Lopez a la ciudadana Diana Corina Lopez Lopez, del inmueble objeto del presente litigio, y por lo tanto el carácter de copropietarias del inmueble de ambas ciudadanas. Y así se establece.

Marcado con la letra “E” copia simple de Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el número de trámite 2020324003944775 y número de registro 202032400-70-15-00440398 (f. 30). Dicho instrumento constituye una reproducción fotostática de un documento que se asimila al documento público siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que no fue tachada ni impugnada según las reglas establecidas en el Código Civil por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se establece.

Del instrumento sub examine, ha quedado plenamente demostrado que efectivamente el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Cedros, Segunda Etapa Prolongación Avenida La Montañita Calle 1, casa número 4, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, se encuentra registrado como Vivienda Principal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de las ciudadanas Samdi Corina Delgado Lopez y Diana Corina Lopez Lopez, parte demandante. Y así se establece.

Marcado con la letra “F” copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 21, tomo N° 31, del Tomo de Autenticaciones del año 2008, llevados en dicha Notaria (fs. 31 al 36), mediante el cual el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, da en arrendamiento a la ciudadana Carmen Yolanda Torrealba de Delgado, el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Cedros, Segunda Etapa Prolongación Avenida La Montañita Calle 1, casa número 4, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. El documento anterior es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, y al no ser impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo queda plenamente demostrado que entre el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra y la ciudadana Carmen Yolanda Torrealba de Delgado, existía una relación arrendaticia sobre el inmueble antes citado, lo cual no constituye un hecho controvertido en este proceso, ya que fue admitido por la parte demandada en su contestación. Y así se establece.

Marcado con la letra “G” copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00077 de fecha 18 de mayo de 2015, emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-LARA). Dicho instrumento constituye una reproducción fotostática de un documento que se asimila al documento público siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que no fue tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil.

Del documento sub examine, ha quedado plenamente demostrado que las ciudadanas Samdi Corina Delgado Lopez y Diana Corina Lopez Lopez, parte demandante, cumplieron con el procedimiento administrativo previo a la demanda según lo prevé la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y en virtud de no haberse llegado a la conciliación entre las partes se habilitó la vía judicial. Y así se establece.

Marcado con la letra “H” copia simple de la comunicación de fecha 20 de octubre de 2015, emitida por la abogada Daylin Irazú Mora López, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estado Lara y Yaracuy, en su carácter de representante judicial de las ciudadanas Samdi Corina Delgado Lopez y Diana Corina Lopez Lopez, parte demandante, dirigida al abogada Jaime Torrealba Coordinador Estadal de la SUNAVI-LARA (f. 41). El documento anterior es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, y al no ser impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se demuestra la consignación por parte de la referida Defensora Pública, del cartel de notificación dirigido a la parte accionada referente sobre el cierre del expediente administrativo con la emisión de la providencia número 000777 de fecha 18 de mayo de 2015. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación (fs. 72 al 76) presentado por la ciudadana Carmen Yolanda Torrealba de Delgado, asistida por la abogada Coromoto Mendoza, promovió conjuntamente las siguientes pruebas:

Marcado con la letra “A” copia certificada de solicitud presentada por el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-LARA) (fs. 77 al 80) y “Acta de Inicio” emitida por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-LARA) en fecha 16 de febrero de 2015, en el Expediente N° 405-02-2015 (fs. 81). Dicho instrumento constituye una reproducción fotostática de un documento que se asimila al documento público siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que no fue tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y del referido documento, ha quedado plenamente demostrado el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda según lo prevé la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Y así se establece.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda interpuesta por las ciudadanas DIANA CORINA LÓPEZ LÓPEZ y SAMDI CORINA DELGADO LÓPEZ, contra la ciudadana CARMEN YOLANDA TORREALBA DE DELGADO, por desalojo de un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Cedros, Segunda Etapa Prolongación Avenida La Montañita Calle 1, casa número 4, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 20,00 mts con parcela N° 3, Sur: en línea de 20,00 mts con parcela N° 5, Este: en línea de 7.165 mts con franja de protección del buco y Oeste: en línea de 7.165 mts con calle 1, en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 numeral 2 y los artículos 97 al 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 545 del Código Civil.

Ahora bien, planteado lo anterior corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda de Desalojo (vivienda) interpuesta por las ciudadanas DIANA CORINA LÓPEZ LÓPEZ y SAMDI CORINA DELGADO LÓPEZ, contra la ciudadana CARMEN YOLANDA TORREALBA DE DELGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 2 y los artículos 97 al 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Sin embargo, antes de conocer el mérito, debe resolverse previamente sobre la “falta de cualidad” y el “fraude procesal” alegados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual procede hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Se observa, que la abogada María del Pilar Añez Araujo, en representación de la parte demandada, en la audiencia oral de juicio celebrada en la presente fecha, alegó la falta de cualidad de las demandantes, por cuanto ellas no ostentan le legitimación a la causa para estar en el presente proceso, y su representada tampoco puede sostener el juicio en la forma presentada por las demandadas. Asimismo indicó que, las demandantes son propietarias del inmueble solicitado en desalojo mas no son arrendadores, tal como consta en los autos en el contrato de arrendamiento y que la relación arrendaticia surge entre el exesposo de la señora Diana Corina López López, es decir, el ciudadano Samuel Delgado, quien fungía para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento del inmueble descrito e identificado en los autos y objeto de la controversia como propietario y arrendador, motivo por el cual a las demandantes no les asiste ningún derecho para haber demandado el desalojo del inmueble, por cuanto su representada nunca contrato con ellas, y que en todo caso, la demandante como nuevas propietarias que son se subrorrogaria sus obligaciones arrendaticias mas no tienen ni cualidad ni interés para estar en este juicio como actores, por no tener titularidad del derecho exigido.

En tal sentido, es importante señalar, que la falta de cualidad, constituye una defensa de fondo que debe ser alegada por el demandado al momento de contestar al fondo la demanda, y tal impugnación debe ser resuelta como punto previo al fondo de la sentencia, defensa que está prevista en el artículo 361 Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Negritas del Tribunal)

Con respecto a la oportunidad procesal para alegar la falta de cualidad o interés, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, dictada en el Expediente Nº 00-497, señaló:

“…La falta de cualidad o interés del actor constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, pues deber el juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas…”

Ahora bien, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 115. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Sentado lo anterior, y en apego a las normativas legales y al criterio jurisprudencial antes citados considera quien aquí decide, que el alegado planteado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, fue efectuada de forma extemporánea por cuanto la oportunidad procesal para efectuar la misma del como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es en la contestación de la demanda y no en la audiencia de juicio, y con base en lo antes expuesto, resulta IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada, por las razones antes indicadas. Y así se decide.

FRAUDE PROCESAL

Se observa, que la abogada María del Pilar Añez Araujo, en representación de la parte demandada, en la audiencia oral de juicio celebrada en la presente fecha denunció un fraude procesal ocurrido en el presente juicio en contra de sus representadas y en el derecho a su defensa, por cuanto alegó que los ciudadanos Samdi Corina Lopez, Diana Corina Lopez, y el exconyuge de la según, el ciudadano Samuel Delgado, connivieron para defraudar a nuestra representada y sacarla de la casa.

Ahora bien, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 115. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Sentado lo anterior, y en apego a la normativa legal antes citada considera quien aquí decide, que el alegado planteado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, constituye un hecho nuevo que no fue planteado oportunamente con la contestación de la demanda, a fin de que la parte demandante pudiera refutar y demostrar sus alegatos contra el supuesto fraude procesal alegado, y con base en lo antes expuesto, resulta IMPROCEDENTE EL FRAUDE PROCESAL alegado por la parte demandada, por las razones antes indicadas. Y así se decide.

Resueltos los punto previo, procede este Tribunal a pronunciarse sobre fondo de la causa.

Ahora bien, vistos los alegatos y medios probatorios planteados y aportados en el presente asunto, quien juzga observa que la pretensión del demandante se basa en una demanda por desalojo de un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Cedros, Segunda Etapa Prolongación Avenida La Montañita Calle 1, casa número 4, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 20,00 mts con parcela N° 3, Sur: en línea de 20,00 mts con parcela N° 5, Este: en línea de 7.165 mts con franja de protección del buco y Oeste: en línea de 7.165 mts con calle 1, en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.

4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.

Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” (Negrita del Tribunal)

Como se observa, el citado artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo pude ser demandado cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble, y en el caso bajo examen, la parte demandante afirma, que necesita ocupar el inmueble arrendado por su padre y requiere que se le restituya la posesión del mismo, circunstancia que debe demostrar la demandante para configurar el supuesto previsto en el artículo 91, numeral 2 eiusdem.

Ahora bien, con respecto a la necesidad justificada para ocupar un inmueble arrendado, como causal para demandar el desalojo del mismo, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, señala que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo, y que se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular, y en cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, indica que esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.

Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:

El primer requisito, es la existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada, lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.

El segundo requisito, es la cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado a la demandada ciudadana Carmen Yolanda Torrealba de Delgado, le pertenece a las demandantes ciudadanas Samdi Corina Delgado Lopez y Diana Corina Lopez Lopez, por documentos marcado con la letra “C” debidamente registrado por anteel Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 2009.1017, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.149 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (fs. 19 al 22), mediante el cual el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, da en venta, pura y simple a la ciudadana Samdi Corina Delgado Lopez, el inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Cedros, Segunda Etapa Prolongación Avenida La Montañita Calle 1, casa número 4, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, y documento marcado con la letra “D” registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2011, inscrito bajo el N° 2009.1017, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.149 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (fs. 23 al 29), mediante el cual la ciudadana Samdi Corina Delgado Lopez da en venta, pura y simple a la ciudadana Diana Corina Lopez Lopez, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que pose sobre el inmueble ante citado, por lo tanto, poseen cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.

Por último, el tercer requisito es que debe demostrarse por medio de prueba contundente la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual, de conformidad con lo previsto en el Párrafo Único del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual expresamente establece:

“Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” (Negrita del Tribunal)

Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario o alguno de sus parientes, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, este juzgador considera, que no se encuentra suficientemente demostrada la necesidad por el demandante, ya que el cumulo de pruebas promovidas por la representación judicial de las ciudadanas Samdi Corina Delgado Lopez y Diana Corina Lopez Lopez, simplemente se limitaron a demostrar su cualidad de propietarias, la existencia de la relación arrendaticia y el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, más no demostraron contundentemente la necesidad y ni los motivos de la misma, por lo que a criterio de quien acá decide lo procedente es declarar SIN LUGAR la pretensión planteada, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA.

Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por desalojo (Vivienda), interpuesta por las ciudadanas Samdi Corina Delgado Lopez y Diana Corina Lopez Lopez, asistidas por la abogada Daylín Irazú Mora López, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estados Lara y Yaracuy, contra la ciudadana Carmen Yolanda Torrealba de Delgado, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya

En la misma fecha siendo las 9:22 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya

CERTIFICACIÓN: El suscrito Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el EXPEDIENTE Nº 4.982-16. En Cabudare, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya