REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-F-2018-000409
DEMANDANTE: DENNY ELIAS GONZALEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.932.141, de este domicilio; asistido por la abogado ANAISABEL CAMPOS ALVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.929.-
DEMANDADA: SORAYA DEL CARMEN CAMPOS CARRASCO, mayor de edad de este domicilio, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.631.358, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio Agostinho Miguel da Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.129.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha: 22/05/2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, incoado por el ciudadano DENNY ELIAS GONZALEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.932.141, de este domicilio; asistido por la abogado ANAISABEL CAMPOS ALVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.929, contra SORAYA DEL CARMEN CAMPOS CARRASCO, mayor de edad de este domicilio, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.631.358, de este domicilio; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 12/06/2018 se admite la solicitud, ordenando la notificación de la Representación fiscal y la citación de la ciudadana SORAYA DEL CARMEN CAMPOS CARRASCO, ya identificada, a los fines de que comparezca al tercer día de Despacho una vez conste su citación en autos.-
El solicitante en su escrito manifiesta: Que contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 1986, tal como se desprende de acta de matrimonio Nº 31, folios 38 Fte al 39 Fte, del año 1986, llevados por ante la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara. Que de su unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres: Denis Elías González Campos, Gabriel Elías González Campos, Moisés Elías González Campos y Lluvia Eliana González Campos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.952.099, V- 25.474.502, V-26.187.417 y V-26.964.820 respectivamente, según consta en las partidas de nacimientos anexadas junto al escrito libelar en copias certificadas. Que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2017, pero a partir del año 2012 han tenido incompatibilidad de comunicación en la que es nulo cualquier intento de entablar conversación y hasta la presente fecha no han reanudado la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual solicita el DIVORCIO fundamentando su solicitud en la sentencias de la Sala Constitucional Nº 14-094, Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, Expediente Nº 12-1163 y Nº 1070 del 09 de Diciembre de 2016, expediente Nº 16-916 y recientemente en la sentencia Nº 16-479 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil.
En fecha 21/06/2018 el ciudadano Dennys Elías González Camacho, plenamente identificado en autos y debidamente asistido de abogado consigna copias simples del escrito libelar y el auto de admisión para que se libre boleta de citación a la ciudadana Soraya del Carmen Campos Carrasco, plenamente identificada.
En fecha 20/06/2018 el alguacil accidental de este despacho ciudadano Ricardo Romero consigna boleta de notificación debidamente firmada dirigida al Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 27/06/2018 se libra compulsa de citación.
En fecha 13/08/2018 el alguacil accidental de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada dirigida a la ciudadana SORAYA DEL CARMEN CAMPOS CARRASCO, ya identificada.
En fecha 27 /06/2018 la ciudadana Soraya del Carmen Campos, plenamente identificada y debidamente asistida de abogado presenta escrito de oposición al Divorcio Remedio presentado por el ciudadano Dennys Elías González Camacho, ya identificado, negando que se encontraban separados de hecho desde el mes de agosto de 2017 y que desde el año 2002, ambos cónyuges han tenido incompatibiidad de comunicación, haciendo nulo cualquier intento de entablar comunicación, haciendo imposible la vida en común, originando una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal… en consecuencia solicito en base a los establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
En fecha 01/10/2018 este Tribunal vista la oposición formulada por la ciudadana Soraya del Carmen Campos, ordena la apertura de una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/10/2018, el ciudadano DENNYS ELIAS GONZALEZ CAMACHO, plenamente identificado en autos presenta escrito donde cito “Vista la contestación genérica efectuada por la ciudadana SORAYA DEL CARMEN CAMPOS CARRASCO, (…) mediante el cual negó, rechazo y contradijo los hechos esgrimidos en lo que se refiere a la solicitud de divorcio remedio (…) lo que claramente se vislumbra de lo señalado es la existencia de incompatibilidad de caracteres por desafecto o desamor, mas aun cuando desde el 7 de Diciembre de 2017, ya no habito en la casa que se señalo como ultimo domicilio conyugal ubicada en (…) por haberse ornado la situación entre ambos insostenible en cuanto a incompatibilidad, desafecto, desamor, haciendo imposible cualquier intento de reconciliación, razón por la cual promuevo el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, caso juicio por divorcio, incoado por el ciudadano Enrique Luis Rondón Fuentes contra la ciudadana María Adelina Covuccia Falco (…) finalizando con la solicitud de revocatoria del auto de fecha 01/10/2018 dictado por este Tribunal”
Y por ultimo en fecha 15/10/2018 este Tribunal acordó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 01/10/2018.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador. Asimismo considera la sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ya que se alega el deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante; en el caso de marras, el ciudadano DENNY ELIAS GONZALEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.932.141, de este domicilio; asistido por la abogado ANAISABEL CAMPOS ALVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.929, solicita la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana SORAYA DEL CARMEN CAMPOS CARRASCO, ya identificada y fundamenta su solicitud en la sentencias de la Sala Constitucional Nº 14-094, Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, Expediente Nº 12-1163 y Nº 1070 del 09 de Diciembre de 2016, expediente Nº 16-916 y recientemente en la sentencia Nº 16-479 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil, por encontrarse separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2017, teniendo a partir del año 2012 incompatibilidad de comunicación en la que es nulo cualquier intento de entablar conversación y hasta la presente fecha no han reanudado la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual solicita el DIVORCIO.
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana SORAYA DEL CARMEN CAMPOS CARRASCO, ya identificada, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 1986, tal como se desprende de acta de matrimonio Nº 31, folios 38 Fte al 39 Fte, del año 1986, llevados por ante la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara., de la cual se evidencia que los ciudadanos DENNY ELIAS GONZALEZ CAMACHO y SORAYA DEL CARMEN CAMPOS CARRASCO ya identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia Certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, estando dentro del lapso legal para la comparecencia de la ciudadana SORAYA DEL CARMEN CAMPOS CARRASCO ya identificada, la misma consigna escrito escrito de oposición al Divorcio Remedio presentado por el ciudadano Dennys Elías González Camacho, ya identificado, negando que se encontraban separados de hecho desde el mes de agosto de 2017 y que desde el año 2002, ambos cónyuges han tenido incompatibiidad de comunicación, haciendo nulo cualquier intento de entablar comunicación, haciendo imposible la vida en común, originando una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal… en consecuencia solicito en base a los establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge alego que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2017, pero a partir del año 2012 han tenido incompatibilidad de comunicación en la que es nulo cualquier intento de entablar conversación y hasta la presente fecha no han reanudado la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual solicita el DIVORCIO fundamentando su solicitud en la sentencias de la Sala Constitucional Nº 14-094, Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, Expediente Nº 12-1163 y Nº 1070 del 09 de Diciembre de 2016, expediente Nº 16-916 y recientemente en la sentencia Nº 16-479 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil; y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad o el desamor, dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de uno de los cónyuges para que se decrete el divorcio; y no es necesario abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio al cual se acoge este juzgador, es por lo que se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DENNY ELIAS GONZALEZ CAMACHO y SORAYA DEL CARMEN CAMPOS CARRASCO, ya identificados, y así se decide.
DECISION
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15/05/2014 N° 446, 02/06/2015 Expediente N° 12-1163 y 09/12/2016 Exp. 16-0916; en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DENNY ELIAS GONZALEZ CAMACHO y SORAYA DEL CARMEN CAMPOS CARRASCO, ya identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.932.141 y V-9.631.358 respectivamente, de este domicilio. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.-----------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE----------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
La Secretaria Titular.,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.
Seguidamente se publico siendo las 8:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.
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