Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-003216
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana MARY ERNESTINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.154, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. OSWALDO RODRIGUEZ BAPTISTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.840, mediante la cual solicitó se decrete Titulo Supletorio de las bienhechurías descritas, sobre un terreno -según sus dichos- propio, asignado por la asociación civil Pro-Vivienda “La Orquídea”, de la cual manifiesta ser asociada.

Consignó junto con su solicitud las documentales siguientes: 1) Copia de su cédula de identidad (f. 02); 2) marcada como “A” constancia de COMPRA VENTA suscrita con la ciudadana LISBETH MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-15.425.403, en la cual la mencionada ciudadana, da en venta pura y simple a la solicitante la parcela de terreno, 3) Marcada como “B” Original de constancia emitida a su nombre por la Asociación Civil Pro Vivienda “La Orquídea”, en fecha 15 de junio de 2018 (f. 05); 3) Original de constancia de residencia emitida a su favor por el Consejo Comunal “La Nueva Orquídea”, en fecha 18 de Septiembre de 2018 (f. 04); 4) marcada como “C” copia simple de acta de asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Pro vivienda “La Orquídea”, mediante el cual eligieron la nueva Junta Directiva de la Asociación para el periodo 2018 al 2021.

Este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud, considera importante traer a colación lo que señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos que deben contener las solicitudes en materia de jurisdicción graciosa:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”

Por otra parte, en al artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.-
Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho que mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-“

Ahora bien, conforme a la norma antes citada, y de la revisión efectuada a al escrito de la solicitud, en especial a la constancia emitida por la referida asociación civil, anexa marcada “B”, se constató que la solicitante tiene asignada como futura propietaria la parcela N° 6-9-B, vale decir, la propiedad actual de dicha parcela es la asociación civil Pro-Vivienda “La Orquídea”, por lo que mal podría solicitar título supletorio sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terrero que narra propio, siendo que la cualidad de propietaria no ha sido perfeccionada. Asimismo se evidencio que en la constancia marcada como “B” que la solicitante adquirió la parcela de terreno propio de la ciudadana LISBETH MENDOZA, lo que resulta contradictorio ya que se desprende que la propietaria es la Asociación Civil Pro-Vivienda “La Orquídea”, siendo que narra tener la misma como futura propietaria asignada por la mencionada asociación civil aunado a ello consigna constancia como adquirió la parcela de terreno de un tercero. Razón por la cual y a criterio de quien suscribe es improcedente la pretensión de la solicitante.

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, presentada por la ciudadana: MARY ERNESTINA GOMEZ, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 10 días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
El Secretario Suplente,


Abg. Johnny José Alvarado Hernández