ASUNTO: KP02-F-2018-000413
SOLICITANTES: Ciudadanos MIREYA COROMOTO ALVARADO DE TORREALBA y JUAN ANTONIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.242.451 y V-3.856.220, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, abogado en ejercicio en su condición de Defensora Pública Integral Primera del Estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha: 23 de mayo del año 2018, por los ciudadanos MIREYA COROMOTO ALVARADO DE TORREALBA y JUAN ANTONIO TORREALBA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha: 12 de Mayo del año 1985, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 256 de los libros de matrimonios del año 1985; que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 16 entre carreras 28 y 29, N° 28-82, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos ya mayores de edad y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.-
Que desde el mes de mayo de 1997 hasta la fecha, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha: 30 de mayo del año en curso, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 07 de junio del año en curso.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha: 06 de junio del año en curso, fue notificada el Abogado
Jhonny José Gómez Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha: 22 de junio del año en curso.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha: 12 de Mayo del año 1985, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 256 de los libros de matrimonios del año 1985; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MIREYA COROMOTO ALVARADO TORREALBA y JUAN ANTONIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.242.451 y V-3.856.220, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: 12 de Mayo del año 1985, ante la Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 256 de los libros de matrimonios del año 1985.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez.
El Secretario Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.


En la misma fecha, siendo las 11:38 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.