REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001634

PARTE DEMANDANTE: MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de julio de 1983, bajo el No. 34, tomo 1-E, representado por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 17.983.982, actuando en su condición de PRESIDENTE designado según decreto Nº 04-2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 23508, de fecha 15/01/2018.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUILENNY DENISE MADURO PINEDA y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 219.855 y 153.292 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DE GRANOS Y ALGO MAS, 2006 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2006, bajo el No. 23, tomo 88-A, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.376.358, en su carácter de Presidente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

I
Por distribución de fecha 27 de Septiembre de 2018, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA en su condición de Presidente de MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR), con motivo a la demanda por DESALOJO intentada contra COMERCIALIZADORA DE GRANOS Y ALGO MAS, 2006 C.A. antes identificados.-

II
Ahora bien, este Juzgado a fin de pronunciarse con respecto a la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, entidad descentralizada del Municipio Iribarren, pues la demanda fue interpuesta por el Mercado Mayorista de Alimentos Barquisimeto (MERCABAR), el cual constituye un ente público quien da origen a la demanda.

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Por otra parte el artículo 43 del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, preceptúa:

“(…) OMISIS. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión...”

En atención a lo anteriormente expuesto y dado a que en el caso de autos la demandante es MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR), y según se deriva el mismo contrato de arrendamiento que cursa en copia simple a los folios 10 al 12 y en original a los folios 45 al 47 del expediente es “una empresa pública cuyos únicos socios son el Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación del servicio público Municipal de abastecimiento y mercados al mayor prevista como competencia propia del Municipio en el artículo 56, letra F de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPM) de este domicilio en forma de Compañía Anónima…” pues se origina un fuero atrayente por la naturaleza jurídica de la demanda pues se ha de tener presente lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual preceptúa:

“…Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción. Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley...”

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la contenida en artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en la demanda se encuentra involucrada una empresa pública cuyos únicos socios son el Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación del servicio público Municipal de abastecimiento y mercados al mayor. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre el presente demanda de desalojo, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción contencioso administrativa”, y en concreto, al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Así se decide.-


- III –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente demanda y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 01:46 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV/AHV
KP02-V-2018-1634
LIBRO ASIENTO DIARIO: _______