REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000761
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ORTIZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.176.809, abogado, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YENTI CAROLINA GOMEZ ADOLFHUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.193.129.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
-I-
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 04 de octubre de 2018, por el ciudadano JOSE ORTIZ PERAZA, actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Argumentó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YENTI CAROLINA GOMEZ ADOLFHUS, en fecha 21 de mayo de 2011, por ante la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 40, que no procrearon hijos; que no adquirieron bienes; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Roca I casa N° 09-23 conjunto No. 12, VIII etapa, avenida intercomunal Barquisimeto- Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Villa Roca I casa N° 09-23 conjunto No. 12, VIII etapa, avenida intercomunal Barquisimeto- Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.-
Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 754 Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos el solicitante indica como último domicilio conyugal la población de Cabudare Estado Lara, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 12:33 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/Av.-
KP02-F-2018-000761
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____
|